Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 196/2010 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 28079370082011100536


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7003105 /2010

RECURSO DE APELACION 196 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: ZURICH ESPAÑA S.A.

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.

Procurador: JAVIER ZABALA FALCO

Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 322/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil once. La Ilma. Magistrada Ponente expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 567/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la mercantil ZURICH ESPAÑA S.A, representada por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., representada por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 5 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, S.A., contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. debo absolver y absuelvo a ésta del pago a la demandante de la cantidad reclamada por la demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de deliberación votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por ZURICH ESPAÑA S.A. contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.AU., tiene por objeto la reclamación de 31.735,41 euros, importe abonado por la compañía de seguros por los objetos robados en el local sito en la C/ Juan Carlos I nº. 5 de Peñarroya - Pueblonuevo, (Córdoba), en el periodo comprendido entre las 21 horas del día 22 de mayo y las 9,30 horas del 23 de mayo de 2008, propiedad de D. Santos , destinado a la actividad de óptica, cuyo importe total ascendió a la cantidad reclamada; al no haber saltado la alarma contratada con la entidad demandada Securitas que por consiguiente, no había transmitido señal de robo a la Central receptora de alarmas, Securitas además de la instalación que hizo en su día, y la conexión a la Central receptora de alarmas, da un mantenimiento constante y permanente, con las revisiones correspondientes; pero no advirtió que el robo se estaba produciendo, al no saltar la alarma pese a que forzaron la puerta de acceso al local, que es de acero reforzado con cristales antirrobo y con dos cerraduras de seguridad; ha sido imposible encontrar la central del equipo lo que impide ver la memoria para saber lo que ocurrió, por lo que no se ha podido determinar la causa de la falta de respuesta del sistema de seguridad. Se termina solicitando se dicte sentencia que condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 31.735,41 euros, más los intereses legales y las costas.

2.- La demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. reconoce el robo y que forzaron la puerta principal, así como el contrato de instalación y mantenimiento de servicio de alarma; se opone a la demanda alegando que tienen una obligación de medios no de resultado, y que se han puesto todos los medios para evitar el robo, sin que se le pueda hacer responsable del mismo y menos de las consecuencias que reclama la actora, porque aunque es cierto que no se recibió en la Central ninguna señal de alarma, esto no quiere decir que el sistema no funcionase correctamente, desconociendo si el cliente conectó el sistema de alarma al salir, o si el sistema detectó la intrusión pero fue saboteado por los ladrones y no pudo enviar señales. Oponiéndose también a las cuantías por robo en cerraduras y puertas y en la central de alarma, termina solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente en caso de condena, se aplique lo establecido en el fundamento II, es decir se tenga en cuenta con respecto a la cuantía la conformidad del perito de la actora en los términos de su informe, y la indemnización sería exclusivamente la referida a la perdida de oportunidad y solo de los perjuicios con exclusión de los daños y destrozos.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis que, de las pruebas practicadas se desprende que la parte demandada cumplió sus obligaciones contractuales, y que la destrucción de la centralita no puede considerarse un fallo en el sistema de alarma o un incumplimiento de sus obligaciones.

4.- Contra la sentencia plantea recurso la representación procesal de la actora que se fundamenta, en un único motivo, entender que el Juzgado no aplica conforme a derecho los hechos probados y la jurisprudencia existente en hechos similares. Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime el recurso.

5.- De contrario se interesó se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO .-

1º.- Hechos que se consideran acreditados. De la valoración conjunta de toda la prueba practicada, esta Sala, de acuerdo con la sentencia de instancia y sin que se hayan desvirtuado e incluso contradicho por la demandada, establece los siguientes hechos:

1º) Con fecha 21 de mayo de 2005, SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. AU, demandada y D. Santos suscribieron un contrato de instalación, el material instalado es una central de Iridium y un Modulo GSM, y de arrendamiento del sistema de seguridad y prestación de los servicios de conexión a una central de alarmas, a prestar en el local de su propiedad destinado a la actividad de óptica, sito la C/ Juan Carlos I nº. 5 de Peñarroya - Pueblonuevo, (Córdoba).

2º) Que en el periodo comprendido entre las 21 horas del día 22 de mayo y las 9,30 horas del 23 de mayo de 2008 se produjo un robo en la óptica, por persona o personas desconocidas, que forzaron la puerta de acceso al local, que es de acero reforzado con cristales antirrobo y con dos cerraduras de seguridad, y que ha sido imposible encontrar la central del equipo lo que impide ver la memoria para saber lo que ocurrió realmente, y se llevaron diversos gafas de sol y graduadas por un importe de 31.270,41 euros, 225,00 euros por daños del robo, y 240,00 euros por otras prestaciones en el inmueble, sin que conste que saltara la alarma en la Central receptora de alarmas.

3º) Por la demandante se aportó factura acreditativa del pago efectuado por que Zurich al perjudicado por el importe de los daños y perjuicios sufridos, quedando subrogada en los derechos de dicho asegurado frente a los responsables directos o indirectos de los daños y perjuicios causados.

4º) El robo duró solo 6-7 minutos y fue grabado en parte por una cámara instalada en la calle.

2º.- Sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad: Como ya pusiera de manifiesto esta A.P. de Madrid en Sentencias dictadas el 29 de Abril de 2.010, Rollo de Apelación 670/09 y el 6 de Junio de 2.007, Rollo 734/06 , en caso similar naturaleza al aquí enjuiciado, "... el contrato suscrito por las partes es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, y ello en base a criterios doctrinales aceptados en jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 4.2.1950, entre otras), que se apoyan para establecer la diferencia, en el objeto inmediato de la obligación del arrendamiento, de manera, que si éste se obliga a la prestación de un servicio o de trabajo de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, que es el caso que nos ocupa, el arrendamiento es de servicio. Y en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin considerar el trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra. Pues bien, la obligación de la demandada, hoy apelada, es una obligación de actividad, y no de resultados.

Resulta evidente que la finalidad del contrato era la de dotar al local comercial de unas medidas de seguridad encaminadas a prevenir la comisión de hechos delictivos y la obligación fundamental de la demandada era prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionasen correctamente.

En virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad concertado, la entidad demandada, se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en la finca, ni a asegurar en todo caso la restitución (en especie o en equivalente dinerario) de lo que terceras personas pudieran sustraer, sino exclusivamente a responder del normal funcionamiento de un sistema de seguridad, consistente en una alarma de robo con conexión telefónica con la Central receptora de alarmas, para que impidieran su consumación, tenía, pues, una finalidad esencialmente preventiva y protectora, por tanto, como se ha expuesto, el objeto está en la actividad, y en estos términos, son los únicos posibles para exigir una responsabilidad.. ".

Por tanto estamos ante un contrato de medios no de resultado.

3º.- El recurrente hace referencia a un motivo único de alegación, para posteriormente recoger sentencias que declaran la responsabilidad de la empresas prestadoras del servicio de seguridad.

Considera en primer y único lugar el recurrente que el Juzgador no aplica conforme a derecho los hechos probados y la jurisprudencia existente, al entender la sentencia que la demandada cumplió con sus obligaciones, de admitirse la argumentación de la sentencia prácticamente nunca vendrían obligadas las empresas a responder de las consecuencias de los robos; y en base al informe pericial obrante, está el hecho de que antes de la destrucción de la centralita la alarma debería haber detectado la intrusión de extraños, pese a encontrarse situada a una distancia distante de la entrada del local, que impedía que los ladrones pudieran evitar el salto de la misma, y saltara al aviso de robo, lo que prueba que hubo un fallo en la instalación o funcionamiento del sistema de seguridad contratado.

La sentencia desestima la demanda, entendiendo que de las pruebas practicadas, se desprende que la demandada cumplió sus obligaciones contractuales, así lo recoge en los fundamentos segundo y tercero, de instalación y mantenimiento del sistema, y de realizar los tests periódicos, que revelaban un perfecto funcionamiento, sin que se le pueda responsabilizar de un mal funcionamiento, por haber sido sustraído la central de alarma, ya que si no llegó señal alguna a la Central receptora de alarmas, desde la central de seguridad del local, pese a funcionar correctamente, no se puede achacar a fallo alguno del sistema de alarma, máxime cuando aquella ha sido destruida por los autores del robo.

Debemos partir para resolver el debate, de que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios, de sistema de seguridad y de medidas de alarma, y que entre el 22 y 23 de mayo de 2008 se cometió un robo en el establecimiento comercial del Sr. Santos , cometido por personas desconocidas, sin que llegara la alarma de seguridad del local a la Central receptora de alarmas, y la cuestión que se suscita se reduce a determinar, si la demandada incurrió en alguna deficiencia o fallo en la prestación de sus servicios de seguridad y si debe de responder o no de los daños causados.

El informe pericial referido por el recurrente, obrante a los folios, 42 y ss. de las actuaciones, es el documento nº 5 aportado con la demanda, que fue impugnado por la demandada en la audiencia previa, en él se exponía que aun cuando pudieran haberse llevado la centralita, hubo tiempo suficiente para que la central receptora saltara al aviso de robo, lo que prueba que hubo un fallo en la instalación o funcionamiento del sistema de seguridad contratado, puesto que, en un perfecto sistema de seguridad y medios de alarma, es indudable que cualquier manipulación de la referida centralita que no sea la indicada en el libro de instrucciones, la destrucción o desaparición de la misma da lugar a que salte la alarma y consiguiente aviso a la central receptora, salvo que no estuviere conectado el sistema contratado por una u otra parte contratante.

Del examen de la prueba obrante en autos la única imputación que se hace a la demandada es que no llegó la alarma de la central del local a la Central receptora de alarmas de Seguritas, hecho reconocido por todos y que acredita que la empresa Seguritas Direct España S.A. ha incurrido en culpa o negligencia en el mantenimiento del sistema de seguridad instalado en la óptica, sin que se hayan puesto todos los medios para que el sistema funcionara, aunque se realizaron unos tests periódicos, siendo el ultimo el 8 de abril de 2008, documento n.º 3 aportado con la demanda, no impugnado por la actora.

Por todo ello se ha de concluir que ha existido un incumplimiento imputable a Securitas al no mantener el sistema de seguridad instalado en óptimas condiciones, lo que hubiese permitido hacer saltar la alarma, ya que como consta en el Informe Pericial, "la distancia entre el detector de acceso al local y la centralita, es insuficiente para impedir que los intrusos accedan a ésta y la destruyan sin que exista tiempo para que emita señal", viniendo obligada a reparar el daño causado, sin que Securitas haya probado que no pudo evitar el daño que se ha producido, ni el motivo por el que no saltó inicialmente la alarma, antes de que fuera destruida la centralita, resumiendo, la alarma debió haber funcionado y no lo hizo, hecho por el que ha de responder la empresa de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.104 del Código Civil .

Por todo lo anterior el motivo debe de ser desestimado.

CUARTO .- Costas de esta alzada.-

La estimación del recurso conlleva que no se condene en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2 de la LEC .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA S.A., frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en los autos 567/2009, condenando a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U. a pagar 31.735,41 euros, más los intereses legales, sin hacer condena en costas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Ilma. Magistrada Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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