Sentencia Civil Nº 322/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 351/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00322/2012

Rollo Apelación Civil nº: 351/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 959/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante D. Augusto representado por el Procurador Sr. Abellán Matas y dirigido por el Letrado Sr. de Juan Tomás; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil "Zukan" S.L. y "Mapfre Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y dirigidos por el Letrado Sr. Pérez Ferra. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de julio de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de D. Augusto se reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad total de 8.636 € y por tanto se condena a la mercantil ZUKAN SL Y MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEUGORS Y REASEGUROS SA a que solidariamente abonen al actor la cantidad total de 8.336 €, mientas que los 300 € restantes serán satisfechos exclusivamente por la mercantil ZUKAN SL dada la existencia de franquicia, por más los intereses del artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora, y todo ello sin expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y en el no cómputo de los 10 días de hospitalización del lesionado. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 351/12, señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por el actor D. Augusto , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 y 1903 del Código Civil contra los co-demandados, la mercantil Zukan S.L., y la Cía. de Seguros Mapfre Empresas, en reclamación de la cantidad de 35.987,88 €, en concepto de daños y perjuicios, por las lesiones sufridas en el pie izquierdo por la caída de la puerta de apertura automática de dicha mercantil, cuando en compañía de un empleado de la misma, colaboraba a su cierre empujándola manualmente por encontrarse averiado su motor.

La citada sentencia estima la existencia de concurrencia de culpas reduciendo el correspondiente " quantum " indemnizatorio en el 50% y por tanto fijándolo en la cantidad de 8.336 €.

El demandante Sr. Augusto muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial, alegando como motivo de recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba. Asimismo solicita que se corrija el error producido en la sentencia al haber omitido, en el cálculo de la indemnización, los 10 días de hospitalización que precisó el actor conforme al dictamen del perito médico-judicial valorado para la fijación del correspondiente período de lesiones y secuelas.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión revocatoria que plantea en relación con el alegado error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la confirmación de la sentencia apelada, si bien corrigiendo y subsanando la omisión anteriormente mencionada con respecto a los citados 10 días de hospitalización y su repercusión en la cuantía indemnizatoria final, puntualizando en tal sentido, que en todo caso, el cauce procesal adecuado para la subsanación de esa omisión, habría sido a través del trámite de aclaración y complemento de sentencia previsto específicamente para ello en el artº 215 de la LEC .

Como hemos señalado, no cabe estimar que la sentencia de instancia haya incurrido en ese pretendido error en la valoración de la prueba que la parte recurrente le atribuye y que fundamenta exclusivamente en el hecho de que el actor Sr. Augusto desconocía que la puerta se encontraba averiada.

Y ello se afirma así en esta alzada, por entender, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria, que la decisión judicial ahora recurrida, es correcta y que responde de manera coherente, lógica y racional a esa valoración de la prueba realizada por la Juzgadora " a quo ", máxime teniendo en cuenta que en ese juicio y apreciación probatoria, ha contado con el privilegio de la inmediación derivado de la percepción directa de la misma practicada a su presencia.

Entendemos, por tanto, que ese alegado desconocimiento por el actor de la avería de la puerta, no excluye esa culpa concurrente que la sentencia le atribuye en la producción del daño. Téngase en cuenta que es el demandante, persona no dependiente laboralmente de Zukan S.L., quién por su propia iniciativa decide ayudar al empleado de dicha mercantil en el proceso de cierre manual de la puerta que se encontraba realizando, dada la avería del motor o sistema de cierre automático.

El actor con su conducta contribuye en la producción del resultado lesivo, pues colabora y ayuda en una maniobra o proceso de cierre que no es el correcto y adecuado, con independencia de la avería de la puerta, ya que se ejerce con ese empuje manual una fuerza excesiva, y aún de mayor intensidad en este caso, dada la colaboración del demandante, desarrollándose así un proceso de cierre inapropiado y contrario al sistema de apertura y cierre automático inherente a esa puerta y por tanto no diligente en su ejecución. Y ello, sin duda, determina la culpa concurrente del Sr. Augusto en los términos que con acierto se exponen en la sentencia de instancia, y que por lo expuesto no han quedado desvirtuados ahora en esta alzada, ni siquiera de forma parcial o limitada.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO.- Por otro lado, procede suplir y subsanar la omisión padecida en relación con el no cómputo en la sentencia de los 10 días de hospitalización del lesionado, y su correspondiente reflejo en el " quantum " indemnizatorio, que pasaría a concretarse de la siguiente manera: el actor invirtió en su curación 152 días, de los que 10 de ellos son de hospitalización y los 142 restantes no impeditivos. A esos 10 días de hospitalización se les aplica 60,34 € día y 26,40 € día a los no impeditivos, por lo que la cantidad total indemnizatoria sería de 17.610,40 €, que por aplicación del 50% se concretaría definitivamente en la cuantía de 8.805,20 €.

Procede por lo expuesto la acogida de esta pretensión.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Abellán Matas en representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Juicio Ordinario nº 959/09, debemos REVOCAR parcialmente la misma, únicamente en la concreción del " quantum " indemnizatorio, que se fija en la cantidad de 8.805,20 €, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno y de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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