Sentencia Civil Nº 322/20...il de 2012

Última revisión
24/04/2012

Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3386/2010 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 322/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100380

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1352

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00322/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

L25618F4

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2009 0015634

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003386 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001371 /2009

Apelante: Porfirio

Procurador: JESUS GONZALEZ PUELLES CASAL

Abogado: LINA BUSTO ARIAS

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000 , VIGO

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS y DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 322/12

En Vigo, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1371/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3386/10, en los que es parte apelante - demandante D. Porfirio , representado por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal y asistido del letrado Dª Lina Busto Arias; y, apelada - demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE VIGO representado por el procurador D. José Vicente Gil Tránchez y asistido del letrado Dª Celia María Tielas Amil, sobre nulidad de acuerdos Junta de Propietarios

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada Sustituta DOÑA BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Vigo, en fecha 8 de julio de 2010, se dictó Sentencia , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 1371/09, cuyo Fallo textualmente dice:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Jesús González Puelles Casal en nombre y representación de D. Porfirio contra la Comunidad de Propietarios Calle DIRECCION000 nº NUM000 representada por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez.

Se absuelve a la demandada de las pretensiones de la parte actora con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO-. Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de D. Porfirio se preparó y formalizó Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, y conferido su traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo su turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia se señaló fecha para la deliberación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- La parte demandante, hoy apelante, presentó demanda contra la "Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 " de esta ciudad de Vigo, por medio de la cual interesaba la anulación de la convocatoria de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada, de fecha 22 de julio de 2009, y al mismo tiempo ejercitaba acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios celebrada aquel día.

La Sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- En su escrito de recurso la parte apelante invoca, como primer motivo del mismo, vulneración de las garantías procesales por falta de representación en juicio de la Comunidad demandada e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/60, por cuanto considera que la Presidenta de la Comunidad nunca recibió la notificación sobre la existencia del procedimiento.

Es la propia parte demandante quien en el escrito de demanda fija como domicilio de la Presidente de la Comunidad, a efectos de notificaciones, el de la Entidad "Grupo A3". Y en las actuaciones consta efectuada la diligencia de emplazamiento, y el Procurador, que comparece en el procedimiento y contesta a la demanda, lo hace con poder otorgado por la Presidenta de la Comunidad.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente la vulneración del artículo 16 de la LPH , por haberse convocado la Junta con menos de 72 horas de antelación a la fecha de su celebración. Afirma esta parte que su representado recibió la notificación de la convocatoria el día 19 de julio de 2009, por la noche, debiéndose celebrar la Junta el día 22 de julio, a las 20.30 h. en primera convocatoria, y 21 h. la segunda.

Frente a aquella manifestación se alza la declaración del empleado de la Asesoría, "Grupo A3", Sr. Genaro , que es quien efectuó las notificaciones y quien afirma, sin duda alguna, que las realizó el día 16 de julio, existiendo corroboraciones periféricas de ello, como son: la fecha que figura en la propia convocatoria -16 de julio-; que, como así también se expresa en la resolución recurrida, el día 19 de julio era domingo, por lo que al ser día festivo no era laborable, y que ni en el burofax remitido en fecha 20 de julio, ni en la propia Junta, el Sr. Porfirio denuncio la infracción de la LPH, ahora invocada. A todo ello unir que el demandante el día 20 de julio, lunes, a las 8.35 envío un burofax a la Presidente de la Comunidad manifestándole sus intenciones en relación con la Junta del día 22 de Julio, comunicación de cuyo contenido resulta claro que el Sr. Porfirio tenía perfecto conocimiento de los términos de la convocatoria y que ésta se hizo con la antelación suficiente para que el demandante pudiera asistir a la Junta debidamente informado del orden del día para así poder defender en ella tanto sus intereses individuales como los colectivos de la propia Comunidad.

Por todo ello se considera que el motivo invocado no puede ser estimado, no solo porque entender probado que la convocatoria se realizo con la antelación legalmente prevista, sino también porque, en cualquier caso, este Tribunal estima que la finalidad perseguida con el precepto, cuya infracción se invoca por la apelante, se vio plenamente cumplida en el presente caso, tal y como se expuso en el párrafo anterior.

CUARTO.- Como tercer motivo la parte recurrente invoca la vulneración de garantías procesales por inaplicación de los artículo 16.2 apartado 2 y 19.2 f), ambos de la LPH , y ello, según afirma por no inclusión en el orden del día de la convocatoria los temas propuestos por el Sr. Porfirio .

Al desarrollar el motivo la parte apelante manifiesta que dos de los tres asuntos propuestos por el Sr. Porfirio , tienen a su juicio la necesaria relevancia como para reflejarse de forma individualizada en la convocatoria.

En el presente caso este Tribunal entiende, como así lo considera la Sra. Juez, que tanto el derecho de información de todos los copropietarios como el derecho del Sr. Porfirio a que la Junta estudiase y se pronunciase sobre cualquier tema de interés para la Comunidad quedaron satisfechos en el presente caso.

Del acta de la Junta resulta que los tres asuntos propuestos por el actor se trataron dentro de las distintas cuestiones incluidas en el orden del día de la convocatoria, tal y como así, tras un detallado análisis, se expresa en la Sentencia recurrida, manifestaciones que damos aquí por reproducidas al efecto de evitar innecesarias repeticiones.

Al respecto se debe tener en cuenta que la norma no exige una exposición detallada y particularizada de los asuntos, bastando con expresar, en la convocatoria, las materias a tratar, no constando por otra parte, protesta alguna de los demás copropietarios por entender vulnerado, por el motivo denunciado por el Sr. Porfirio , su derecho de información.

Es por ello que este motivo también debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuarto lugar la parte apelante alega la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que existe una evidente contradicción en las cuentas correspondientes al año 2008, por lo que entiende que su aprobación supone un acuerdo contrario a la Ley. La parte se refiere, en concreto a que en la cuenta de gastos del año 2008 se contabilizan 23.790?75 euros, si bien hasta el 30 de diciembre del mismo año se pagaron a "Magope, S.L." 44.357?99 euros.

El acuerdo en virtud del cual se aprobaron las cuentas anuales -2008- fue adoptado por la mayoría de los propietarios que integran la Comunidad, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , solo será impugnable cuando: sea contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulte gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Y verdaderamente la causa invocada por la parte apelante -que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la situación financiera de la Comunidad de Propietarios en el ejercico 2008- no es subsumible en ninguna de las causas legalmente previstas.

Y en todo caso no se constata la infracción denunciada por la recurrente, pues el saldo de la cuenta de la Entidad "Magope, S.L." a 30.12.2008 -27.379?49 ?- coincide con la cantidad que, en las cuentas de 2008, se fija como abonada a aquella Entidad, y ello sin perjuicio de que obrasen en poder de la Comunidad facturas de fecha posterior emitidas por la misma mercantil, las cuales por evidentes razones no se contabilizaron en el ejercicio 2008.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En la Alegación Quinta la parte recurrente invoca error en la valoración de la prueba por nulidad del acuerdo de exclusión de los bajos en las obras de los portales, y por tanto indebida exclusión como saldos deudores de los bajos comerciales. En esencia en esta alegación manifiesta que las obras en cuestión son realmente mejoras y no simples obras de conservación de los portales, por lo que considera que los bajos deben participar en el gasto, y que por ello el acuerdo es nulo.

En la Sentencia impugnada se desestima la pretensión de la parte apelante en base a los fundamentos invocados por ésta en su escrito de demanda, en el cual se considera que se trata de un acuerdo nulo porque no concuerda con el título de la propiedad horizontal, además de no haber sido incluido el asunto en el orden del día ni haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad, "quórum" a su entender requerido al considerar que se trata de una modificación del título constitutivo. Y en base a ello en la resolución apelada, acertadamente, se desestimó la alegación de la demandante, pues no existe modificación del título, sino que éste excluye a los bajos comerciales de los gastos correspondientes a los portales, y la convocatoria fue válida dado el tenor del punto 3º del orden del día (Presentación y aprobación del presupuesto y reparto de cuotas del 2009), comprendiéndose en él la derrama de las obras en los portales, razones por las cuales el acuerdo es valido.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal no puede entrar a examinar el motivo invocado por la parte apelante, pues se está planteando en esta alzada una cuestión nueva, lo que no cabe en ella - STS de 15.03.02 - dados los términos en que se configura, en nuestro ordenamiento jurídico, el Recurso de Apelación, el cual responde al modelo de "apelación limitada" conforme al cual si bien el Tribunal "ad quem" lleva a cabo un nuevo enjuiciamiento del asunto (revisio prioris instantiae), ante él (salvo aspectos excepcionales) no se pueden plantear cuestiones nuevas ("pendente apellatio nihil innovetur").

Es por ello que el motivo debe ser estimado.

OCTAVO.- La parte apelante, como Sexto Motivo de recurso, invoca error en la apreciación de la prueba, por considerar la Sentencia apelada reparto de cuotas la aplicación de los coeficientes correctos de gastos que constaban en la escritura. En esencia manifiesta que el reparto de cuotas, a que se refiere el 3º punto del orden del día, no es una redistribución de cuotas para la financiación de las obras una vez excluidos los bajos, sino aplicación de los coeficientes correctos que constaban en la Escritura.

De nuevo la parte apelante en su escrito de recurso plantea en esta alzada una cuestión nueva que no se puede resolver por este Tribunal por las razones expuestas en el Fundamento anterior de la presente resolución, al que nos remitimos al efecto de evitar innecesarias reiteraciones, pues en el Hecho Sexto de su escrito de demanda, tal y como así se recoge en la Sentencia recurrida, lo que la parte alega es que lo tratado en el punto 3º del orden del día "reparto de cuotas" resulto ser realmente un aumento de las cuotas, no estando ésto previsto en el orden del día, adoptándose el acuerdo por mayoría.

Este Tribunal considera, tal y como se estima en la resolución impugnada, que el acuerdo adoptado lo que hizo fue redistribuir el importe de las obras entre los propietarios que de acuerdo con el título tienen que hacer frente a aquellas, al haber quedado excluidos de la derrama los propietarios de los bajos, de manera que lo que se acuerda es el aumento de la cantidad a pagar, de acuerdo con la cuota de participación que corresponde a cada propietario que resulta obligado a ello de acuerdo con el título constitutivo.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

NOVENO. - En cuanto a las costas manifiesta la parte apelante que no procede la condena en costas de su representado pues el supuesto objeto de enjuiciamiento presentaba, a su juicio, serías dudas de hecho y derecho.

Este Tribunal considera que, dados los términos en que se formulo la demanda, y el recurso no concurre motivo alguno para apreciar la excepción invocada, por la parte apelante, al criterio legal de vencimiento objetivo que es el que rige en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la imposición de costas.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

DECIMO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394», por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto, por la representación procesal de D. Porfirio contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Vigo , en los autos de Juicio Ordinario núm. 1371/09 (Rollo de Apelación núm. 3386/10), y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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