Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 322/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1069/2011 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 322/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100313
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005717
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1069/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001584/2010
Del JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1)
Apelante:D Carlos Jesús .
Procurador.- D. JORGE JOSE DOMENECH PLO.
Apelado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A..
Procurador.- D. IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ.
SENTENCIA Nº 322/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 001584/2010, promovidos por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A. contra D Carlos Jesús sobre "Reclamacion de Cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Carlos Jesús , representado por el Procurador D JORGE JOSE DOMENECH PLO y asistido del Letrado D. DIEGO GARRIDO ARENAS contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A., representado por el Procurador D IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D MIGUEL ANGEL MILLAN DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 19.4.2011 en el Juicio Ordinario - 001584/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A., contra D. Carlos Jesús , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.635,59€) más los intereses pactados y pago de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Carlos Jesús , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día catorce de mayo de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Servicios Financieros Carrefour E. F. C. S. A. presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición del requerido como deudor, D. Carlos Jesús , en reclamación, frente a este, de la suma principal de 19.635,59 euros de principal, e intereses, siendo su total la suma de los saldos deudores generados por el contrato de apertura de cuenta de fecha 9 de diciembre de 2000, y el de préstamo personal firmado el 4 de abril de 2008, vigentes entre las partes.
Y se dicta sentencia en la instancia, estimatoria de la demanda.
Resolución que es recurrida por la parte demandada.
SEGUNDO.-
En primer lugar se reitera, respecto de lo que ya se expuso en el escrito de oposición al monitorio y al contestar la demandada, el no haber suscrito por la demandante el contrato denominado de apertura de cuenta de tarjeta fechado el 9 de diciembre de 2000 (folio 5 de las actuaciones), sino por la Financiera Pryca E. F. C. S. A., cuyo nombre aparece al pie del documento, sin que se hubiera justificado por la actora la existencia de cualquier tipo de subrogación, respecto de esta.
Y, al respecto, siendo que, en definitiva, lo que se alega es la falta de acción de la demandante para reclamar con base al indicado contrato por no haber sido parte en el mismo, no cabe acoger dicho motivo, puesto el propio demandado acompaña justificantes de pagos a la demandante correspondientes al contrato indicado (folio 42 y 43), lo que implica el reconocimiento extrajudicial de la legitimación de la actora, yendo en contra sus propios actos, y dado que nadie puede negar la personalidad, cuestionándola en el proceso, a quien se la ha reconocido fuera del mismo (en este sentido, STS de 5 de octubre de 1987 ).
En segundo lugar se expone que el Juzgador de Primera Instancia habría pasado por alto la consideración de abusivas las cláusulas de las condiciones generales que enuncia de los dos contratos cuyo saldo deudor se reclama, no considerando que autorizaran a la demandante a resolver los mismos y a anticipar su vencimiento sin previo requerimiento de pago o notificación al deudor, máxime cuando se pretendería responsabilizarle del pago de las partidas contempladas en los contratos de indemnización por reclamación extrajudicial de 537,53 y 1.848,08 euros, respectivamente. Lo que no se habría justificado por la demandante. Y, asimismo, que no se habrían valorado correctamente las cantidades establecidas en los certificados de saldos emitidos en ambos contratos al incluir conceptos abusivos y totalmente desproporcionados, evidenciados en los gastos e intereses de demora liquidados de 625 y 214,72 euros. Entendiendo que debió ser aplicado el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto establece la nulidad del contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y por aplicación de los artículos 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 19 de la Ley de Crédito al Consumo . Y entendiendo no acreditadas las cantidades liquidas que se reclaman mediante las certificaciones del saldo deudor emitidas por el apoderado de la actora, y considerando confusas y excesivas las partidas reclamadas y determinadas de forma totalmente unilateral.
Y, para resolver tales cuestiones, corresponde partir del criterio de este Tribunal, reflejado, entre otras, en la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , al señalar que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: "...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición."
Y, atendiendo a esta vinculación, dado que el demandado al oponerse al requerimiento practicado en el proceso monitorio en momento alguno alude a las circunstancias que expone en la apelación de la ausencia de requerimiento o notificación al demandado previa para poder dar por vencido el contrato, ni indica de manera concreta las razones por las que pudiera considerar excesiva la reclamación, y en concreto, los intereses de demora, y menos aún alude a la nulidad del contrato, siquiera de manera parcial, no cabe entrar en tales datos fácticos y argumentos novedosos introducidos al contestar la demanda o apelar la sentencia.
Correspondiendo exclusivamente analizar si los certificados de saldo deudor acompañados con la demanda monitoria, de confección unilateral (folios 7 y 10), resultaban aptos para justificar la reclamación, una vez negada su validez probatoria por el demandado. Y entiende este Tribunal que sí, complementados con la documentación que se facilita con la demanda de juicio ordinario (folios 66 y ss.), donde aparece el extracto y detalle de todas los movimientos y partidas que sirven para configurarlos, y por las explicaciones de la testigo, empleada de la demanda, Sra. Remedios , referidas a la mecánica seguida en la contratación.
Y se considera, posible, a partir de tales extractos y en lo que corresponde al contrato de apertura de cuenta de tarjeta, en contra de lo que se alude por el apelante, que después de haber saldado una importante suma adeudada en el último año ha podido generarse otra también relevante, que es la que se reclama, en función de los propios extractos que se facilitan. Sin que, una vez más, se hubiera alegado al oponerse a la demanda monitoria como tampoco al contestar la demanda, en contra de lo previsto en el artículo 456-1º de la LEC , el no haber dispuesto de la totalidad del principal exigido más allá de la cantidad de 4.674,80 euros
Razones que determinan la desestimación de la apelación planteada y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.584/2011, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 913 /2010.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
