Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 588/2012 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 322/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100298
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1349
Núm. Roj: SAP AL 1349/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 322/13
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la ciudad de Almería a 8 de noviembre de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº
588/12 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, seguidos con
el nº 235/08, entre partes, de una como demandante apelante SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
SOTANO NUM000 DEL BLOQUE NUM000 DEL RESIDENCIAL DIRECCION000 representada por la
Procuradora Dª. Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado y, de
otra, como demandados apelados Dª. Angustia , representada por la Procuradora Dª. Eloisa Fuentes Flores
y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez y la entidad mercantil PROYECTOS DE INGENIERIA
INDALO, SL, representada por la Procuradora Dª. Elena Romera Escudero y dirigida por la Letrada Dª.
Marianela Bernáldez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 , cuyo Fallo dispone: 'Que desestimo la demanda interpuesta la procuradora Dª. Susana Contreras navarro, en nombre y representación de D. Valentín en calidad de PRESIDENTE DE LA SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL SOTANO NUM000 DEL BLOQUE NUM000 DEL RESIDENCIAL DIRECCION000 (EL EJIDO), frente a PROYECTOS DE INGENIERIA INDALO , SL, representada por la procuradora Dª. Elena Romera Escudero, y frente a Dª. Angustia , representada por la procuradora Dª. Eloisa Fuentes Flores. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones'.
TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, estimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo la Ley de Ordenación de le Edificación y del Código Civil, sobre la base de unos daños que se han presentado en la Comunidad, dirigiendo la acción ejercitada frente a la Promotora y la Arquitecto superior, autora del proyecto de obra de la Urbanización residencial altas Entinas. Los demandados se oponen a la demandada legando como primer motivo de impugnación la prescripción, para luego deducir otros motivos referidos al fondo y a la falta de legitimación ' ad caussam ' en relación a los daños relativos a la instalación del sistema de telecomunicaciones. La sentencia de instancia, desestimatoria de la demandada, hace un tratamiento distinto de los daños reclamados, a saber, con relación a los daños en el garaje, entiende que están prescrita la acción, y, en cuanto a los daños en la puerta automatizada y en el sistema de captación de la señal de televisión, estos últimos están afectados por la excepción de falta de legitimación ' ad caussam ' alegada y, en relación a los dos entiende la Juez ' a quo ' que no hay prueba de su existencia. Por la demandante se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada.
Las partes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dicho esto, el motivo alegado por la demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
TERCERO.- Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov.
1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
Dicho esto, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo '. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las consideraciones que se expondrán.
Por la parte actora se reclama una cantidad derivada de unos daños, distinguiendo los daños del pavimento del garaje y los daños en la recepción de la antena y en la puerta automatizada de acceso de vehículos. Estos últimos ya fueron reparados por la Comunidad y se reclama su importe. Pues bien, la sentencia de instancia estima prescritos los daños del pavimento del garaje cuya reparación se demanda por importe de 24.240 euros. La resolución combatida señala como ' dies a quo ' o comienzo de la prescripción el 23 de enero de 2006, fecha de la carta que se dirige a la promotora haciéndole saber la existencia de los daños, y como ' dies ad quem ' o de interrupción de la prescripción el 4 de abril de 2008, fecha de la presentación de la demanda en el Decanato de El Ejido, por lo tanto habían pasado ya los dos años que establece el art. 18 de la LOE , desde que pudo ser ejercitada la acción, que debe ser tachada de extemporánea y fuera de plazo.
En términos generales, el art. 1973 del Código Civil establece tres medios para interrumpir la prescripción de las acciones: su ejercicio ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial al acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Frente a lo anterior el recurrente alega que se han producido en este periodo actos que interrumpían la prescripción, unos de carácter extrajudicial y otros por ejercicio de la acción ante los tribunales. La sala comparte la argumentación de la Juez ' a quo ', sin que puedan tener favorable acogida los expuestos en el recurso que no desvirtúan lo anterior. Menciona en primer lugar el acta de junta general ordinaria celebrada en 27 de agosto de 2007, junta a la que asistió una empleada de Proindal, documento 5 de la demanda, este acta solo refleja la intención de la junta y no tiene efectos de interrumpir la prescripción. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial consolidada que la sola prueba procesal del ' animus conservandi ' por parte del titular no es suficiente para estimar excluidas las consecuencias ligadas a su inactividad durante el tiempo de la prescripción, en la medida en que la interrupción de la misma en virtud de la voluntad conservativa del derecho exige su exteriorización, manifestación o constatación dentro del plazo legalmente establecido, de forma que resulte suficientemente evidenciada ante el sujeto a quien favorecería la prescripción (SS.T.S. 12-7-1991, 30-9-1993, 13-10-1994 y 24-12-1994), señalando, la última resolución citada, que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 C.C . reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, en cuyo caso sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción.
En segundo lugar menciona un correo electrónico dirigido a la promotora en fecha 31 de marzo de 2006, en el que, entre otras deficiencias se dice, el suelo del garaje 1 esta muy defectuoso, lleno de baches y agujeros. Tampoco consideramos que dicho correo tenga virtualidad para interrumpir la prescripción, no se concreta los hechos que luego serán objeto de demanda, solo hace referencia a determinadas quejas recogidas en un acta, desconocemos quien envía el mismo, la referencia al suelo del garaje NUM000 solo se hace en un correo, considerando que el ejercicio de la reclamación debe proceder del titular del derecho y no de un tercero, no se puede pretender equiparar la carta remitida en fecha 23 de enero de 2006, autentica reclamación extrajudicial, con un correo electrónico de autor desconocido, sobre un asunto de codificación de mandos, donde tangencialmente se reflejan unas quejas de vecinos sobre aspectos que luego no son objeto de reclamación, y que, de soslayo, hace alusión a unos baches y agujeros en el suelo del garaje NUM000 , y para terminar, aun concediendo al correo la propiedad de interrumpir la prescripción este es de fecha 31 de marzo de 2006 y la demanda se interpone el 4 de abril de 2008, ya había transcurrido el plazo de dos años, la acción ya estaría prescrita. En cuanto al interrogatorio del legal representante y Proindal y la testifical practicada nada aportan al debate. Se alude en ultimo lugar a una solicitud de prueba anticipada de perito judicial presentada en el Juzgado de El Ejido con fecha 4 de diciembre de 2006 y demanda presentada con fecha 12 de febrero de 2008. Es preciso matizar que, el efecto interruptivo de la prescripción en los supuestos de reclamación judicial, se produce desde el mismo momento de la presentación de la demanda, pero condicionado a su admisión y subsiguiente traslado al demandado, ya que sólo de este modo se cumplirán cabalmente las exigencias derivadas del carácter recepticio de la reclamación como acto interruptivo del plazo de prescripción. Pues bien, habrá que colegir, siguiendo el mismo razonamiento de la Juez ' a quo ', que la presentación de la solicitud de prueba anticipada de perito judicial, que la solicitud de prueba anticipada no puede constituir una autentica reclamación judicial, y, además, no fue presentada por la entidad hoy apelante, en cuanto a la demanda de 12 de febrero en el mismo sentido no fue presentada por la recurrente y ya estaba prescrita en todo caso.
CUARTO.- Con relación al resto de los daños reclamados, tienen un tratamiento distinto en la sentencia cuestionada, de un lado los daños en la instalación del sistema de telecomunicaciones y de otro los defectos de la puerta automatizada de acceso a vehículos. Con respecto a los primeros se comparte el criterio de falta de legitimación ' ad caussam ' de la parte actora, no hay que olvidar que quien acciona es una comunidad formada únicamente por los propietarios de los garajes, cuando efectivamente los garajes no cuentan con señal de televisión, en este caso los legitimados serian los propietarios de las viviendas que si recibe o recibían la señal supuestamente defectuosa, no pudiendo aceptarse el argumento de que prácticamente hay una identidad en la composición entre la comunidad de propietarios de garaje y la comunidad del edificio, ya que se trata de comunidades perfectamente diferenciadas.
Por ultimo los daños relativos a la puerta automatizada de acceso de los vehículos, los entiende no acreditados y rechaza la reclamación. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ).
Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.
Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria '. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba '. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba '.
La sala en la función revisora que le es propia coincide con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal ' ad quem ', compartiendo la argumentación de la sentencia combatida, que no se han probado tales daños y/o su reparación, hay una evidente falta de prueba, no se aportan facturas de reparación, el peritaje se limita a transcribir lo que le indicaron los actores, no comprobando ni la realidad ni la cuantía de los daños, esto vale igualmente para los referidos daños en la antena de televisión. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente. El recurso no puede tener favorable acogida.
En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la desestimación de la reclamación, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
