Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 799/2012 de 16 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100335

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00322/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2011 0000874

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000799 /2012

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2011

Apelante: Irene

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: MONICA FEITO RUBIO

Apelado: LIMPIEZAS Y SERVICIOS LA CAMPA, S.L.

Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL

Abogado: IVAN GARCIA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº. 322/2013

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA

En Gijón, a dieciséis de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 799/2012,en los que aparece como parte apelante, Dª. Irene , personada como integrante de la Comunidad Hereditaria de la herencia de D. Daniel , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistido por la Letrada Dª. MONICA FEITO RUBIO, y como parte apelada, LIMPIEZAS Y SERVICIOS LA CAMPA, S.L.,representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICTOR JESUS GALAN CABAL, asistido por el Letrado D. IVAN GARCIA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijòn, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Víctor Galán Cabal en nombre y representación de D. Diego Estévez Fernández y de la entidad mercantil 'Limpiezas y Servicios La Campa, S.L.', contra la Comunidad Hereditaria de la Herencia Yacente del causante D. Daniel habiéndose personado Dª Irene , representada por el Procurador D. José María Díaz López, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

lº/ Se condena a Dª Irene , declarada única y universal heredera abintestato de D. Daniel , a satisfacer a 'Limpiezas y Servicios La Campa S.L.' la cantidad de veintidós mil quinientos treinta euros con noventa y ocho céntimos (22.530,98 €), más los intereses legales por ella generados, contados desde la fecha de la interpelación judicial.

2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Irene , personada como integrante de la Comunidad Hereditaria de la herencia de D. Daniel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 12 de junio de 2013.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la demandante, 'Limpiezas y Servicios La Campa S.L.', en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la comunidad hereditaria de D. Daniel a que le pague la cantidad de 22.530,98 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con un incremento del 15% si no se abona dicha cantidad en el plazo de 180 días desde la fecha de emisión de la factura, como retribución por la limpieza de los pisos 2º y 3º izda. de la Avenida de Galicia nº 16, de Gijón, efectuada entre los días 5 a 31 de agosto de 2.010, servicios encargados en vida por D. Daniel , y que consistieron en limpieza, saneamiento y reparaciones de las citadas viviendas, que se encontraban llenas de basura e inhabitables.

Por la Comunidad hereditaria compareció Dª Irene , que contestó a la demanda, allanándose parcialmente a las pretensiones de la actora, por la cantidad de 3.595,41 €, y oponiéndose en cuanto al exceso.

La Sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la comunidad hereditaria de D. Daniel a pagar a la demandante la cantidad de 22.530,98 €, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, pero sin el incremento del 15% solicitado por retraso, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO.- En primer lugar, y a modo de simple rectificación, hemos de aclarar, tal y como solicita la apelante, que, en contra de lo que se afirma en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada, Dª Irene no es la única heredera de D. Daniel , pues consta en autos que por Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, de fecha 5 de mayo de 2.011, dictado en los autos de declaración de herederos nº 198/2011 , aclarado por Auto de fecha 13 de junio de 2.011 , fueron declarados únicos y universales herederos abintestato de D. Daniel , sus tíos maternos, Dª Teodora , D. Arturo , Dª Irene y Dª Amalia , de modo que a la demandante no se la condena como heredera única, sino como integrante de la Comunidad de herederos demandada, integrada por ella y sus otros tres hermanos, ya referidos, en cuyo beneficio e interés actúa la apelante.

TERCERO.- Sostiene la parte apelada, haciendo uso del derecho que le ofrece el artículo 459.3, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el recurso no debió ser admitido a trámite, por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 458 del citado Texto Legal , pues, a su juicio, la finalidad del escrito de apelación de la recurrente es la de centrar el debate en lo que describe como un 'maremagnum indescriptible', y entiende que la apelante recurre los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia de forma indeterminada y, sobre todo, la valoración de la prueba, de manera vaga y genérica respecto a los fundamentos concretos recurridos.

El motivo de inadmisibilidad debe ser rechazado, toda vez que el fallo de la Sentencia apelada, que es contra el que se formula el recurso, contiene dos únicos pronunciamientos 'stricto sensu', la condena al pago de 22.530,98 € más intereses, y la no condena al pago de las costas, y la apelante impugna ambos pronunciamientos, puesto que en el suplico de su escrito de interposición del recurso, solicita que se desestime la demanda en cuanto exceda de la suma de 3.595,41 €, y que se impongan las costas de ambas instancias a la parte demandante apelada, y, además, el escrito solicita una aclaración (ya resuelta en el anterior fundamento) en cuanto a la legitimación pasiva, y desglosa de forma ordenada los diferentes razonamientos de la Sentencia con los que muestra su desacuerdo, y los puntos en que discrepa de la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia apelada, con lo que se da escrupuloso cumplimiento a todas y cada una de las exigencias del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la pretensión de inadmisibilidad la que adolece de cierta temeridad.

CUARTO.- Sostiene la apelante que ha quedado debidamente acreditado que la mercantil demandante y D. Daniel acordaron que 'Limpiezas y Servicios La Campa S.L.' se ocuparía de la limpieza y las obras de reparación de las dos viviendas de D. Daniel , y que éste podría luego seguir ocupándolas hasta su fallecimiento, pasando luego la nuda propiedad a la mercantil como pago por sus servicios, y considera que tal pacto ha quedado probado, pues así lo afirmó la testigo Dª Francisca , quien manifestó haber sido amiga de D. Daniel .

Lo cierto es que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, que infringe lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', aparte de que se trata de un pacto cuyo cumplimiento sería difícilmente conciliable con el allanamiento parcial que se mantiene en el recurso, y de que, lo que manifestó la testigo en realidad fue que los contratantes 'hablaron ' de que 'Limpiezas y Servicios La Campa S.L.', iba a 'arreglar todo el piso', y a cambio, cuando D. Daniel falleciera, el piso 'pasaría' a la referida mercantil, pero de sus propias manifestaciones se desprende que se trató de una mera conversación, sujeta a la presentación de un presupuesto, que no llegó a materializarse, ni a concretarse en un contrato, y es que, efectivamente, 'Limpiezas La Campa' no realizó una reforma integral de las viviendas, ni consta que esa mera negociación llegase a buen fin, y quedase plasmada en un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, en el que hubiesen quedado concretados todos y cada uno de los elementos esenciales para que pudiese constituir un negocio generador de obligaciones para ambas partes en los términos convenidos. Lejos de eso, la parte demandante ninguna pretensión deduce dirigida a reclamar la propiedad de las viviendas, ni la demandada ha opuesto la existencia de ese pacto para negar su obligación de pagar el precio, pues no discute que la demandante realizase las labores de limpieza (aunque niega que hiciese reparación alguna), y admite que está obligada a pagar el precio correspondiente, pero cifra éste en 3.595,41 € y sostiene que no está obligada a pagar mayor cantidad. Luego, no se entiende muy bien que en el escrito de interposición del recurso se incida tanto en esta cuestión, cuando ninguna consecuencia se trata de extraer de ella en el recurso, al igual que ocurre con las dudas que se pretenden deslizar sobre la salud mental de D. Daniel en la fecha en que contrató con la demandante la limpieza de los pisos, pues tampoco de esa alegación pretende extraer la apelante consecuencia alguna en cuanto a una posible invalidez o inexistencia de consentimiento, aparte de que más allá de que, según los informes de servicios sociales obrantes en los autos, D. Daniel pudiese padecer el denominado 'Síndrome de Diógenes' (aunque no consta que lo tuviese diagnosticado), no hay la más mínima evidencia de que no estuviese capacitado para celebrar válidamente un contrato de limpieza, pues las presiones a que pudiese verse sometido por sus vecinos y por Servicios Sociales para que procediese a la limpieza, por los malos olores que producía la acumulación de enseres, basura, etc. en las viviendas, no son tampoco, por sí solas, motivo suficiente para hacer dudar de la validez de su consentimiento.

QUINTO.- La Sentencia apelada considera probado que en el presupuesto aportado con la demanda se fijaba para los trabajos de limpieza un precio de 30 € por persona y hora aplicable a los trabajos que se desarrollasen de lunes a viernes entre las 8,00 y las 19,00 horas, y que dicho precio se incrementaría fuera de ese horario, pero sin indicar a cuanto ascendería en ese caso el precio por persona y hora. Considera también probado que, conforme al documento nº 2 acompañado con la demanda, autodenominado 'albarán', en el que se describen los trabajos efectuados, los trabajos efectuados el sábado 7 de agosto, se facturaron a razón de 50 € la hora, ascendiendo su impar, por esa sola jornada, a 1.350 €, habiendo trabajado en ella 6 operarios un total de 27 horas. Y concluye, a este respecto, la Sentencia apelada, que tales precios son los que tiene derecho a cobrar la demandante, por cuanto el precio de 30 € hora fue aceptado por el actor al firmar el presupuesto, y que el precio de 50 € para los trabajos efectuados en sábado no puede considerarse excesivo, por cuanto la actora podría haber facturado de más 370 € por las 18,5 horas que, según el 'parte de obras' aportado como documento nº 4 de la demanda, se trabajó en días de lunes a viernes, pero pasadas las 19 horas, no hay el menor indicio de que D. Daniel hubiese rechazado la factura que se aporta como documento nº 1 de la demanda, y aunque el precio de 30 € horas pudiera parecer, en principio, abultado, sería razonable en un supuesto como el que nos ocupa, en el que había acumulada una gran cantidad de basura, enseres y restos orgánicos, por la gran penosidad del trabajo, conforme se desprendía de la declaración del legal representante de 'Brillastur' y del gerente de la Unión de Empresas de Limpieza de Asturias.

La parte apelante manifiesta su desacuerdo con el precio/hora facturado, tanto el que se refiere al concretado en el presupuesto (documento nº 1 de la demanda), de 30 € por operario y hora, como el no concretado en el presupuesto para las horas trabajadas en sábados, domingos y festivos, o en horario no comprendido entre las 8 y las 19 horas.

No cabe duda de que el precio de 30 €/hora reflejado en el presupuesto (documento nº 3 de la demanda), fue aceptado por D. Daniel , puesto que el presupuesto fue firmado por él en señal de aceptación, y la demandada no ha negado siquiera la autenticidad de la firma. Ahora bien, lo que no podemos aceptar es que, dado que con ese precio elevado (prácticamente un 50% sobre el precio habitual en éste tipo de trabajos) se cubre la penosidad de los trabajos contratados, se pretenda facturar por 27 horas trabajadas por seis operarios un sábado, y nada menos que con un incremento de más de un 65% sobre un precio ya de por sí elevado, en primer lugar porque no se ha justificado la necesidad de trabajar en un sábado, cuando la limpieza se desarrolló entre el 5 de agosto y el 31 de agosto, pero con períodos de interrupción de hasta más de 5 días laborables, y en segundo lugar porque no puede entenderse que ese precio de 50 € fuese aceptado por D. Daniel , pues ni se refleja en el presupuesto, ni tampoco en el documento nº 4 de la demanda (partes de obras), que fue también firmado por él, pues en él solo se refleja el precio/hora de horario normal, de 30 €/hora, no encontrándose justificado un precio tan extraordinariamente elevado, por todo lo cual, hemos de concluir que, a falta de justificación del cobro de un precio tan elevado, no aceptado por el cliente, han de calcularse todas las horas trabajadas al precio contratado de 30 €/ hora, pues no podemos entender que D. Daniel aceptase como bueno el importe de la factura, toda vez que ni siquiera se prueba que hubiese llegado a su conocimiento.

Cuestión distinta es el número de horas trabajadas, pues D. Daniel firmó el parte de obras, en el que se reflejan todas las trabajadas, que ascienden a 366 horas y media, pues D. Daniel dio su expresa aceptación a tal cifra, de modo que, a razón de 50 € la hora, el precio de éste concepto se valora en 10.995 €, en lugar de los 11.535 € que fija la Sentencia apelada, por lo que en éste particular, se estima en parte el recurso interpuesto.

SEXTO.- La demandante factura 2.755 € por portes individuales de contenedor a punto limpio, cantidad que estima correcta la Sentencia apelada, por entender el Juzgador de instancia, que aunque el gasto por retirada de escombros se habría reducido considerablemente de haberse alquilado contenedores abiertos de 7 metros cúbicos, se utilizó un contenedor cerrado de menor capacidad, que se instaló en una calle adyacente, porque el Ayuntamiento no dejaba instalar contenedores en la Avenida de Galicia, y porque D. Daniel no quería que los vecinos viesen lo que se sacaba de sus viviendas.

Fuese cual fuese el motivo por el que la retirada de escombros se hizo de esa manera, lo cierto es que D. Daniel aceptó que así se hubiese hecho, pues estampó su firma, en señal de aceptación, en el ya aludido parte de obras, en el que se reflejan las retiradas de escombros que se hicieron al punto limpio, y la demandada no ha impugnado ni el número de viajes que se hicieron al punto limpio (19), ni el precio unitario por viaje (145 €), pues se limitó a impugnar la forma en que se hizo el trabajo, por lo que en éste particular procede desestimar el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- La Sentencia apelada considera probado que, aparte de las labores de limpieza, la demandante realizó determinadas obras de reparación en un cuarto de baño, para poder disponer de agua en el lavabo y poner en servicio el WC, facturando por ello 735 €.

Lo cierto es, sin embargo, que en el 'albarán' acompañado a la demanda como documento nº 2, lo que aparece es 'reparación de fuga en bajante en los baños, acondicionamiento de ducha, cisternas, desatascos de lavabos y reparación etc', reparaciones que se valoran en 735 €. Es decir, no coinciden las obras por las que se factura con las reflejadas en la Sentencia apelada, y ello es debido a que la única prueba de que alguna reparación se hizo en el baño es la testifical de un empleado de la demandante que sólo hizo referencia a la reparación de unos grifos porque no había agua, siendo así que las reparaciones a que hace referencia el albarán no aparecen reflejadas en el parte de obras, no se justifica en absoluto qué materiales se emplearon, y una simple puesta en servicio de unos grifos y un WC, no justifican una factura por ese importe, por lo que en éste particular procede estimar el recurso y eliminar dicha partida de la condena.

Y lo mismo cabe decir de la cantidad de 1.200 € que la demandante pretende facturar por 'estudio y catas realizadas para la obra de adecuación de las viviendas'. La Sentencia considera probado que el estudio y las catas se hicieron efectivamente, pero lo cierto es que, aunque un empleado de la demandante declaró que él mismo hizo esas catas, y el legal representante de la actora declaró que se elaboró un estudio por un arquitecto y que se hicieron catas a los fines previstos en ese estudio, no hay el menor rastro documental de que ese pretendido 'estudio' llegase a hacerse realidad, ni consta la entidad de las catas realizadas, y es evidente que era a la parte actora a la que incumbía la carga probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , por lo que dicha partida también debe ser eliminada del importe de la condena.

OCTAVO.- La Sentencia apelada también considera probado que durante la ejecución de las obras, se rompió un cristal de la puerta del portal del edificio, cuyo coste de reposición fue de 58 €, y entiende que es la comunidad hereditaria demandada la que debe responder también en este caso, porque la rotura no se debió a ninguna negligencia por parte de los operarios de la actora, sino que se debió a que, debido a los fuertes olores que salían de las viviendas de D. Daniel , era necesario realizar los trabajos permitiendo la ventilación, y fue la fuerza del aire la que provocó la rotura del cristal, pero tal argumento no es de recibo, pues la demandante es una empresa que se dedica de forma profesional y habitual a realizar trabajos de limpieza, y si estimaba que para realizar correctamente los trabajos era necesario mantener abierta la puerta del portal, dotada de cristales, debía adoptar las medidas necesarias para sujetar la puerta en esa posición, para evitar que las previsibles corrientes de aire pudieran hacer que se cerrase y abriese de forma violenta, como así ocurrió, por lo que hemos de concluir que es la demandante la que debe correr con ese gasto, de modo que también en éste particular procede revocar la Sentencia apelada.

NO VENO.- Por último, la Sentencia apelada considera probado que en la ejecución de los trabajos de limpieza se emplearon materiales (sacos de basura, detergentes, desinfectantes, escobas, palas, bayetas, trajes, máscaras y guantes desechables), todo ello por un importe de 2.364,03 €.

La parte demandada impugnó también esta partida, por considerarla absolutamente desproporcionada, y lo cierto es que, aparte de que en el presupuesto que presentó la actora a D. Daniel , no se reflejaba, ni por aproximación, la naturaleza, cantidad y coste de los materiales a emplear en los trabajos de limpieza, tampoco justifica la demandante ese gasto, y así como la demandada ha aportado un presupuesto elaborado por otra empresa (Limpiezas Xenia S.L.') en el que se valora el coste de materiales en 315,87 € (sin IVA), y la legal representante de dicha empresa manifestó que, aun teniendo en cuenta las deplorables condiciones en que se encontraban las viviendas, encontraba la valoración de la actora absolutamente exagerada, sin embargo, la actora no ha aportado prueba pericial ni presupuesto de tercero que pudiesen avalar su valoración, por lo que, por éste concepto solo admitiremos la cantidad de 315,87 €.

En resumen, el importe total de los trabajos realizados por la actora asciende a 14,065,87 €, cantidad a la que hay que sumar el 18% de IVA (2.531,86 €), lo que hace un total de 16.597,73 €, que la demandada deberá abonar a la actora, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, de modo que, en ésta medida, procede estimar el recurso interpuesto y revocar en parte la Sentencia apelada.

DÉCIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Irene , quien actúa, a su vez, en representación de la comunidad de herederos de D. Daniel , contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 111/2011, y, en consecuencia, revocar en parte la citada resolución, en el sentido de fijar en DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (16.597,73 €), la cantidad que la comunidad de herederos demandada deberá abonar a la demandante, 'Limpiezas y Servicios La Campa S.L.', con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.