Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 123/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 07040370042013100295

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00322/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 123/13

Autos nº 47/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 322/2013

En Palma de Mallorca, a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de violencia de género de la localidad de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante principal y demandada en reconvención, ahora parte apelada,Dª Aurelia , representada por la Procuradora Dña. Carmen Fuster Socías y asistida por la Letrada Dña. María Durán Febrer; y parte demandada principal y actora reconvencional, ahora apelante,D. Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mezquida y asistido por el Letrado D. Guillem Vidal Ollers ;ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer de la localidad de Manacor, en fecha 10 de diciembre de 2012 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 47/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que literalmente se transcribirá:

'Que, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fuster en nombre y representación de Dña. Aurelia contra D. Blas , y con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda reconvencional presentada por éste frente a Dña. Aurelia , declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas:

1.- Atribución del uso de la vivienda situada en el PASSEIG000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Manacor, propiedad por mitades de ambas partes, a Dña. Aurelia , limitando esta atribución al momento en que se proceda a la venta de la vivienda, y en todo caso, si no se hubiera producido aún, durante el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución.

2.- Dña. Aurelia y D. Blas pagarán por mitades las cutas del préstamo hipotecario, del préstamo personal vinculado al préstamo hipotecario, del seguro de la vivienda, y de los gastos de comunidad que recaigan sobre al propiedad de la vivienda. Dña. Aurelia , mientras disfrute del uso de la vivienda, satisfará los gastos y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios.

3.- Dña. Aurelia y D. Blas abonarán por mitades la cuota mensual de 310 euros, del préstamo concertado con D. Maximino .

No procede expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO.-El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio ,siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los Fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Aurelia , accionaba contra D. Blas en demanda de divorcio contencioso respecto del matrimonio celebrado en fecha 27 de junio de 2011, solicitando, asimismo, que se acordaran las siguientes medidas: atribución a Dª Aurelia del uso de la vivienda, mobiliario y ajuar hasta que se venda o por periodo máximo de cinco años; o, subsidiariamente, en caso de no atribución de la vivienda, que se acuerde que D. Blas tiene que satisfacer a Dª Aurelia una pensión compensatoria equivalente al 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, del 50% del préstamo personal suscrito con UCI y vinculado a la vivienda, y del seguro de la vivienda hasta que se venda o por un periodo máximo de cinco años; que se establezca que D. Blas y Dña. Aurelia tienen que hacerse cargo, cada uno del 50%, de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, del 50% del préstamo personal suscrito con UCI, del seguro de vivienda y de los gastos de comunidad que afectan al mantenimiento estructural de la finca; que D. Blas debe abonar mensualmente la cantidad de 155 euros hasta el 12 de febrero de 2017 en concepto de amortización de préstamo personal suscrito por Aurelia para hacer frente a gastos comunes de la pareja; y, subsidiariamente, pidiendo que el Sr. Aurelia abone a Dª Aurelia una pensión compensatoria de 155 euros cada mes hasta febrero de 2017.

La parte demandada contestó oponiéndose a la demanda y presentando demanda reconvencional, en la que se interesaba la disolución por divorcio del matrimonio y la atribución del uso compartido de la vivienda de forma mensual.

La sentencia de instancia estimó parcialmente ambas demandas y, tras declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en su día entre las partes, con los efectos inherentes a dicha declaración, acordó las siguientes medidas: ' 1.- Atribución del uso de la vivienda situada en el PASSEIG000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Manacor, propiedad por mitades de ambas partes, a Dña. Aurelia , limitando esta atribución al momento en que se proceda a la venta de la vivienda, y en todo caso, si no se hubiera producido aún, durante el plazo de un año desde la fecha de la presente resolución. 2.- Dña. Aurelia y D. Blas pagarán por mitades las cutas del préstamo hipotecario, del préstamo personal vinculado al préstamo hipotecario, del seguro de la vivienda, y de los gastos de comunidad que recaigan sobre al propiedad de la vivienda. Dña. Aurelia , mientras disfrute del uso de la vivienda, satisfará los gastos y cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios. 3.- Dña. Aurelia y D. Blas abonarán por mitades la cuota mensual de 310 euros, del préstamo concertado con D. Maximino . No procede expresa imposición de costas.'

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada principal y actora reconvencional, cuestionando la valoración judicial de la prueba en cuanto al interés más necesitado de protección (pronunciamiento nº 1 del Fallo de la sentencia) y considerando contradictoria la asignación de la vivienda a la esposa con la posibilidad de venta de la vivienda, ya que la defensa dice no creer ' ...que el precio de la compraventa fuese superior a la cantidad pendiente de amortización de préstamo hipotecario y del personal vinculado a la hipoteca'; por otro lado, con relación a la condena al demandado al abono de la mitad del préstamo personal concertado por la actora con su cuñado (pronunciamiento 3º del Fallo de la sentencia), la apelante cuestiona la valoración de la prueba y sostiene que la misma se funda en documentos aportados en el acto de la vista (números 16 a 18), los cuales considera extemporáneos ex art. 270 LEC , y destaca el hecho de que la parte apelante no ha asumido ninguna obligación con el prestamista, pues no consta su nombre ni firma en el contrato en cuestión. Por consiguiente, solicita la estimación del recurso en cuanto a los pronunciamientos impugnados.

La parte demandada se opuso a los motivos del recurso concordando las razones judiciales que estimaron el suyo como el interés más necesitado de protección, y manifestando, en cuanto al préstamo contraído con el Sr. Maximino , cuñado de la parte apelada, que los litigantes acumularon durante la convivencia y en el momento de contraer matrimonio, un importante volumen de deudas, derivadas todas ellas de gastos comunes, tales como la adquisición de bienes muebles para la vivienda familiar, el servicio de cateringde la boda, el reportaje fotográfico de la boda, junto con un debito en la tarjeta de crédito de D. Blas , señalando que: ' Tales deudas no pudieron ser cubiertas con los regalos de la boda, como esperaban las partes, y ante la necesidad de saldar esas deudas ambas partes decidieron acudir al Sr. Maximino , cuñado de mi representada, el cual aceptó hacerles un préstamo entre particulares de 15.000.-€ con un 0% de intereses, con el único fin de ayudarles, lo que se concretó el día 22 de febrero de 2012. (Dicho contrato de préstamo se adjuntó como Documento n° 20 en el escrito de demanda). Alega la adversa el hecho de que el Sr. Blas no firmó el préstamo y que el dinero del mismo no fue destinado a saldar deudas comunes, por lo que se deberá liberar a D. Blas de cualquier obligación o responsabilidad relacionada con dicho préstamo. Ante ello esta parte debe manifestar que no puede caber duda de que esos 15.000.-€ fueron destinados íntegramente a cubrir gastos comunes de la pareja, así como la cancelación de la deuda de una tarjeta de crédito titularidad exclusiva del Sr. Blas , que el tenía con La Caixa .'; para lo cual, la parte actora principal, hoy apelada, se apoya en la documental denunciada de adverso, aportada en el acto de la vista (documentos n° 16, 17 y 18). En consecuencia, terminó solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante comienza atacando la valoración judicial de la prueba sobre cuál es el interés más necesitado del protección de cara a la pretensión ejercitada en la demanda y en la reconvención, relativa a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que fuera conyugal, sita en el PASSEIG000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 de Manacor. Dice la sentencia:

' De la prueba aportada por ambas partes resulta que Dª Aurelia y D. Blas contrajeron matrimonio el 27 de junio de 2011 y la demanda de divorcio se interpone el 31 de julio de 2012, con lo que la duración de éste ha sido inferior al año y medio; sin que existan hijos comunes. Dña. Aurelia trabaja como monitoria de gimnasia en el Club Gimnas Manacor, percibiendo un salario neto de 900 euros al mes, incrementado por unos 400 euros aquellos meses en que realiza entrenamientos personales. Por su parte, D. Blas trabaja como autónomo en la Autoescuela Géminis, de la que tiene en la actualidad una participación del 20%, cobrando una nómina de 912 euros al mes. Por la parte demandante se ha venido alegando que los ingresos 'reales' de D. Blas rondan los 2.000 euros, pero dichas alegaciones no han quedado acreditadas, pues de la prueba obrante en autos, incluida la información de la Agencia Tributaria, catastro, DGT, Servicio de Empleo Público Estatal, y cuentas bancarias, no resulta que D. Blas tenga unos ingresos superiores a los manifestados y corroborados por las nóminas aportadas. Por lo tanto, ambas partes tienen unos ingresos semejantes, si bien en la actualidad la situación de la demandante es más comprometida, dado que se encuentra estudiando magisterio, hace frente al pago de un vehículo, y se entiende que su posición laboral resulta mas precaria que la de D. Blas , que trabaja en la empresa familiar de la que dispone del 20% de las participaciones; y que además éste se encuentra en la actualidad residiendo en casa de sus padres. Por ello se considera que el interés más necesitado de protección es el de Dña. Aurelia . Ahora bien, ésta consideración en modo alguno conlleva el derecho a un uso indefinido de la que fue vivienda conyugal, así como del mobiliario y ajuar de la misma. Así , se debe entender que 'la referencia del art. 96 CC al cónyuge 'no titular' para fijar una medida temporal al uso, no excluye el supuesto en que el privado de él, o el beneficiado por la medida, sea cotitular de la vivienda en cuestión, procediendo en tal caso la aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil , en el sentido de que, cuando la vivienda es copropiedad de ambos cónyuges y no existen hijos o éstos son mayores de edad y con independencia económica, la atribución del uso del domicilio que fue conyugal a uno de ellos no puede tener carácter indefinido, sino que debe fijarse un plazo prudencial. Así pues, no tiene apoyo legal la asignación sin plazo, ya que el precepto en cuestión habla de la atribución del uso de la vivienda familiar por 'el tiempo que prudencialmente se fije', de modo que no hay otra opción que fijar un plazo (Stc Audiencia Provincial de Baleares, 16 de septiembre de 1999 ; Stc AP Baleares, 9 de marzo de 2000 .) En este caso, dado el escaso tiempo de duración del matrimonio, la edad de las partes, y el hecho de que ambos se encuentran plenamente integrados en el mercado laboral, se considera oportuno fijar como plazo de atribución del uso de la vivienda por Dña. Aurelia , y en tanto no se proceda a la venta de la cosa común, el de un año desde la fecha de esta resolución, de modo que, una vez transcurrido dicho plazo, ésta quedará desafecta de tal asignación de uso, y se regirá por las normas generales de la copropiedad en régimen de igualdad de derechos y deberes de ambos copropietarios. '

En dicho sentido, aprecia la Sala que respecto de la citada vivienda familiar, adquirida mediante compraventa el 24 de noviembre de 2004, siendo compradores Dña. Aurelia y D. Blas y que se encuentra grabada con un préstamo hipotecario con una cuota mensual de 624'96 euros, y por un préstamo personal vinculado al préstamo hipotecario con una cuota mensual de 49'63 euros; resulta, ciertamente, difícil de determinar cuál de ambos titulares podría ser considerado como merecedor de la consideración de interés más necesitado de protección, sin embargo, los argumentos dados en la sentencia de instancia, si bien resultan ajustados para justificar tal asignación, cabe considerarlos suficientes y, desde luego, no estorbados por los motivos de apelación pues, en definitiva, los ingresos de ambos son similares, pero no es menos cierto que, en la actualidad, la situación de la demandante presenta objetivamente mayores gastos y su posición laboral resulta más precaria que la de D. Blas , quien trabaja en una empresa familiar en la que titulariza el 20% de las participaciones. Por consiguiente, no cabe considerar que la asignación, limitada además al mero plazo de un año, salvo, incluso, que se produzca antes la venta de la vivienda, no sea enmarcable dentro de las previsiones del art. 96 del Código Civil (CC ), que permite otorgar al cónyuge ' no titular', en este caso respecto de una cuota del total, un derecho de uso temporal. Así lo establece la sentencia de instancia con cita de las de esta Audiencia Provincial de 16 de septiembre de 1999 y 9 de marzo de 2000 . Sin que, por otro lado, quepa considerar contradictoria la asignación del uso al interés más necesitado de protección, con el hecho de fijar, como plazo de atribución del uso de la vivienda a Dña. Aurelia , un año limitado por la posibilidad de que se proceda a la venta de la cosa común; alegato que, por un lado, se construye sobre una mera afirmación unilateral de la defensa de la parte apelante, que dice no creer ' ...que el precio de la compraventa fuese superior a la cantidad pendiente de amortización de préstamo hipotecario y del personal vinculado a la hipoteca'; y, además, tal venta, incluso en el eventual supuesto de no obtener un precio superior, siempre reduciría deudas y pondría fin a una comunidad ya no deseada.

Finalmente, aprecia la Sala que la parte apelante no aporta argumento alguno dirigido a desplazar el contundente razonamiento judicial que estipula que ' Por último, no se ha considerado como una solución adecuada a la controversia, la atribución de un uso compartido por meses entre ambas partes, pues únicamente implicaría mayores gastos e incomodidades para ambas partes, que deberían afrontar mudanzas mensuales y simultanearlo con el alquiler de otra vivienda para los meses en los que no les correspondiera vivir en la que fue vivienda conyugal.'; argumento que, por lo tanto, sigue presentando plena vigencia y sitúa la pretensión apelatoria como alternativa de no mejor viabilidad que la judicialmente contemplada.

TERCERO.- Por otro lado, en cuanto al segundo punto atacado en apelación, contenido en el pronunciamiento tercero del Fallo, a saber: ' 3.- Dña. Aurelia y D. Blas abonarán por mitades la cuota mensual de 310 euros, del préstamo concertado con D. Maximino .' , la sentencia de instancia argumentaba lo siguiente:

'CUARTO.- Por último, procede pronunciarse sobre el pago del préstamo de 15.000 euros. La demandante alega que, con el fin de pagar parte del catering del convite de boda, el reportaje fotográfico, unos electrodomésticos y cancelar la tarjeta de crédito de D. Blas , ambos concertaron un préstamo con D. Maximino , cuñado de Dña. Aurelia , por importe de 15.000 euros, a devolver en cuotas de 310 euros mensuales. Sin embargo, el demandado no reconoce dicho préstamo como común, puesto que manifiesta que el catering y las fotografías de la boda se abonaron con un fondo común de la pareja.

El préstamo en cuestión se formalizó a través de un contrato que obra como documento n° 20 de la demanda; apareciendo como prestamista D. Maximino y como prestatario Dña Aurelia . Sin embargo, tanto Dña. Aurelia como el testigo D. Maximino , han manifestado que el préstamo estaba destinado a pagar deudas comunes, si bien únicamente parece como prestataria Dña. Aurelia porque fue ésta la que acudió a recoger el dinero; y que el hecho de que aparezca como destino del préstamo 'adquisición de vivienda habitual' se debe a que el formulario fue extraído por el prestamista de Internet, y no se corrigió su tenor literal. Este Juzgador considera, una vez escuchadas las alegaciones de las partes, que se ha acreditado que dicho préstamo se concertó para pagar deudas comunes. Así, no tiene sentido que en febrero de 2012, ocho años después de la compraventa de la vivienda, ya contratados los distintos préstamos hipotecarios, Dña. Aurelia concierte un nuevo préstamo para la adquisición de la vivienda. Además, la existencia de las deudas de catering, reportaje fotográfico, así como su pago, se encuentran acreditadas mediante los documentos 16, 17 y 18 aportados por la demandante en el acto del juicio.

Frente a estos elementos probatorios, D. Blas no ha aportado prueba alguna que, de acuerdo con los mandatos del art. 217 LEC , impida, enerve o extinga la eficacia jurídica de los hechos invocados por la actora. Así, en el escrito de contestación a la demanda, se decía que 'el catering del convite de la boda y el reportaje fotográfico se van a pagar de un fondo común de la pareja, tal y como será demostrado oportunamente', con lo cual se reconoce la existencia de dichos gastos. Sin embargo, la única prueba aportada por la demandada en este sentido, el extracto de la cuenta común de las partes (documento 1 de la contestación), no demuestra que dichos pagos se realizaran íntegramente con dinero de la cuenta común, pues únicamente se encuentran dos referencias a la empresa Cruceller, S.L., encargada del servicio de catering, y por un importe sensiblemente inferior al total de la factura,; sin que se contengas más referencias relativas a cómo se satisficieron los restantes gastos con cuyo pago Dña. Aurelia vincula el préstamo de 15.000 euros.

En conclusión, ambas partes, Dña. Aurelia y D. Blas , deberán abonar por mitades la cuta mensual de 310 euros para la devolución de dicho préstamo a D. Maximino , pagando cada uno 155 euros al mes por este concepto, hasta que se complete su pago.'.

Resultando, la apelatoria, una petición que, en este caso, debe ser atendida por la Sala habida cuenta de que, por un lado, tal y como ha venido sosteniendo este Tribunal, cual es el caso de la sentencia dictada en el Rollo nº 16/10 en fecha dos de noviembre de dos mil diez , así como en otras situaciones análogas (por ejemplo: Rollo nº 116/10, sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez ): con carácter general, la obligación de pago de un préstamo ha de estar informada por los términos del propio contrato de constitución con el prestamista; sin que quepa pretender, en el procedimiento de divorcio, una declaración judicial de extensión de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo suscrito con terceras personas, a quien no aparece en el mismo como prestatario, ni ha firmado dicho contrato; de modo que tales obligaciones debe asumirlas la correspondiente parte firmante y en la forma en que concertó el contrato, o bien con arreglo al régimen legal correspondiente, sin perjuicio del eventual derecho de repetición o de las reclamaciones que, entre las partes, puedan en su caso sustanciarse en el procedimiento correspondiente, siendo ello materia ajena al debate que ahora nos ocupa, contenido en los artículos 91 del Código Civil y concordantes. De modo que lo anterior determina la improcedencia de efectuar pronunciamiento alguno al respecto, dejando así el pago de las correspondientes cuotas de amortización a lo que resulte del contrato celebrado con el prestamista.

Por otro lado, debe concederse también razón a la parte apelante cuando alega, con relación a este tema de solicitud de condena al demandado al abono de la mitad del préstamo personal concertado por la actora con su cuñado (pronunciamiento 3º del Fallo de la sentencia), que la prueba se funda en documentos aportados en el acto de la vista (números 16 a 18 de la adversa), los cuales fueron extemporáneamente presentados ( art. 270 LEC ). Alegación que no ha sido contestada por la apelada, apreciando la Sala que, ciertamente, como quiera que la actora sostenía la extensión de una obligación contractual de préstamo a su marido, persona ajena a dicho contrato (pues no consta su nombre ni firma en el mismo), aquélla debió aportar, junto con el escrito de demanda, los documentos en que basaba su pretensión, ya que ésta no era susceptible de ser fundamentada en el mero contrato ajeno al demandado. Siendo, por ello, susceptibles de ser considerados documentos esenciales los aportados en el acto de la vista (números 16 a 18), en los cuales se basó la sentencia y se sigue basando la parte apelada, cuya aportación tardía contrarió las previsiones generales de los artículos 770.1º y concordantes de la LEC , generando indefensión a la parte demandada.

Todo ello, bien entendido que tampoco cabe apreciar la petición subsidiaria, también contenida en el punto '3' del suplico de la demanda principal, relativa al otorgamiento de una pensión compensatoria, la cual nada tenía que ver con la naturaleza del préstamo en cuestión. Petición que, por un lado, no reproduce ad cautelamla apelada en la alzada y, que, en cualquier caso, fue cumplidamente desestimada en primera instancia con argumentos acordes a Derecho y no cuestionados en apelación. Argumentos que seguidamente damos por reproducidos: 'La parte demandante ha fundamentado la procedencia de esta pensión compensatoria en la diferencia de ingresos entre ambos progenitores. Pues bien, según el artículo 97 CC , la concesión de una pensión compensatoria con carácter temporal o vitalicio, precisa que se den una serie de condiciones, que en el caso de autos no concurren. Así, no se ha acreditado que el divorcio suponga para Dña. Aurelia un desequilibrio respecto de la situación profesional y económica en que se encontraba con anterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio. Tampoco ha existido una colaboración de la demandante en actividad empresarial o profesional del demandado, ya que de hecho, constante el matrimonio Dña. Aurelia continuó con el desempeño de su trabajo, sin que hubiera por su parte un sacrificio de su actividad profesional en aras de la familia. En conjunto, no se aprecia la existencia de las circunstancias que justificarían la concesión a Dña. Aurelia de una pensión compensatoria a cargo de D. Blas .'

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el punto '3' del Fallo de la misma, en el que se disponía la obligación de D. Blas de abonar por mitades, junto a que Dña. Aurelia , la cuota mensual de 310 euros del préstamo concertado con D. Maximino en fecha 22 de febrero de 2012. Acordando en su lugar desestimar la demanda principal en dicho punto.

ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Blas , representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Quetglas Mezquida, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de violencia sobre la mujer de la localidad de Manacor, en fecha 10 de diciembre de 2012, en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 47/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia de instancia, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en el punto '3' del Fallo de la misma, en el que se disponía la obligación de D. Blas de abonar por mitades, junto a que Dña. Aurelia , la cuota mensual de 310 euros del préstamo concertado con D. Maximino en fecha 22 de febrero de 2012, ACORDANDO EN SU LUGAR DESESTIMARla demanda principal en dicho punto.

2) CONFIRMARel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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