Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 334/2013 de 11 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 334/13

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 130.15/09

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 322

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 11 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 334/13- los autos de Incidente Concursal nº 130.15/2009, del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de ADMINISTRACION CONCURSAL DE LAMARINA MARYSAL, S.L. representada por la procuradora dª ISabel Ferrer Amigó y defendida por el letrado d. Jorge Odón Argente del Castillo Alvarez contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la procuradora dª Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por por el letrado d. Jorge de la Herran Moreno, contra LAMARINA MARYSAL S.L.representada en 1ª instancia por el procurador d. Juan Ramón Ferreira Siles y defendido por el letrado d. Francisco Rodríguez Roman.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda incidental rescisoria formulada por la representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de LAMARINA MARYSAL S.L. contra la concursada y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra e impongo a la demandante el pago de las costas causadas en esta instancia '.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 11 de junio de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso, únicamente la imposición de costas establecida en la instancia, por estimar la parte apelante, la presencia de serias dudas, determinantes de la aplicación de la excepción del régimen de vencimiento objetivo establecido por nuestra normativa procesal.

Las dudas genéricas e indeterminadas inicialmente invocadas por la recurrente, se concretan luego en la inclusión de los hechos en el que se sustentaba la demanda de la administración concursal, en una de las causas de rescisión del artículo 71 Ley Concursal . Reconoce la sentencia apelada que nos enfrentamos ante un supuesto de presunción de perjuicio en la operación que se trataba de rescindir, concretamente el contemplado en el artículo 71.3.2º LC , sin que a diferencia de la situación examinada en nuestra Sentencia de 7 de octubre, estemos ante una obligación preexistente también garantizada con hipoteca, que gravaba los mismos inmuebles sobre los que se constituye la nueva garantía.

Por tanto, teniendo en cuenta tales antecedentes, y que ciertamente concurría en el caso, a la fecha de interposición de la demanda, la presunción iuris tantum de perjuicio prevista por la Ley, concurriendo serias dudas sobre sí se hallaba la deudora, al tiempo de la constitución de la hipoteca en favor de obligaciones preexistentes, en situación de insolvencia o habiendo ya sobreseído entonces en el pago de sus obligaciones exigibles, máxime cuando lo recibido se dirigió íntegramente al pago de crédito anterior no garantizado, obteniendo solo un aplazamiento, no mayor liquidez, no existiendo justificación suficiente para determinar que con la sola modificación de las condiciones de vencimiento, en aquel momento, a corto y medio plazo se podía considerar que así se permitía la viabilidad de la actividad profesional de la deudora, no cuestionando la apelada la existencia de las serias dudas invocadas por la recurrente, con estimación del recurso, debemos dejar sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, al concurrir en el caso, excepcionalmente, serias dudas de hecho, acreditadas, que permiten no aplicar en materia de costas el principio de vencimiento objetivo.

SEGUNDO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , al estimarse parcialmente el recurso, no cabe imponer las costas devengadas en esta instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de la entidad LAMARINA MARYSAL SL, con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de 8 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Granada en los autos 130.15/09 de que dimana este rollo, únicamente en cuanto a la imposición de costas a la parte actora, que se deja sin efecto, confirmando sus restantes pronunciamientos, soportando en definitiva, en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad .

Frente a esta resolución cabe recurso de casación , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.