Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 537/2011 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 322/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA:00322/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 537 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1494/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 537/2011, en los que aparece como parte apelante Evelio , representado por la procuradora Dª CONCEPCION MONTERO RUBIATO, y como apelado PARQUES TECNOLOGICOS LOGISTICOS DEL CORREDOR S.A., representado por el procurador D. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Montero Rubiato y defendido por la Letrada Sra. Herrera Sánchez, contra la entidad Parques Tecnológicos y Logísticos del Corredor, S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Espinar y defendida por el Letrado Sr. López Roa, todo ello, con la expresa condena de la demandante al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Para una mejor compresión de lo resuelto, se han de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en autos, por reconocimiento de las partes, así como por la valoración conjunta de la prueba documental aportada por ambas y sus respectivas declaraciones. Estos hechos son:
1º.- Por el actor, en fecha 9 de noviembre de 2007, se celebró con la demandada contrato de compraventa de un concreto inmueble y plaza de garaje en construcción (cosa futura) por el que, entre otras obligaciones, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta del mismo (documento número 1 de la demanda, forlios 19 a 32 de los autos; y, en concreto, el 26 y 27) se pactó 'La parte vendedora entregará a la parte compradora los inmuebles objeto del presente contrato antes del día 31 de julio de 2009, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones tercera y cuarta del presente contrato. El acto de la entrega se hará coincidir con el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa.- De superarse la fecha prevista para la entrega, y siempre que ello no sea debido a causas no imputables a la parte vendedora, la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación, concediendo en tal caso al vendedor una prórroga, o por la resolución del contrato.- En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato, se fija como cláusula penal por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, la entrega a la parte compradora del 25 % sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello, sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta.- En el caso de que llegado el momento se otorgara la Escritura Pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25 % de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, en concepto de daños y perjuicio.- La parte vendedora vendrá obligada a pagar los intereses del préstamo que se devenguen con anterioridad al otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa y subrogación/cancelación del préstamo. No obstante, serán de cuenta de la parte compradora los intereses devengados desde la puesta a disposición de los inmuebles si el otorgamiento de la escritura pública y subrogación/cancelación del préstamo se demoran por causa que sea imputable a la parte compradora.- Al objeto de proceder al otorgamiento de escritura pública de compraventa, la parte compradora podrá elegir el Notario ante el que se otorgará dicha escritura de compraventa, sin que pueda elegir un Notario de carezca de conexión razonable con el presente contrato de compraventa.-'.
2º.- El día 26 de febrero de 2009 la vendedora remitió carta por la cual se ponía en conocimiento del comprador que, los próximos días 4 y 5 de marzo, se procedería a la visita de la obra para los números impares, y el 12 y 13 para los números pares; así como que se otorgaría la escritura pública el día 10 de marzo para los primeros y el día 18 siguiente para los segundos (documento número 15, folio 53).
3º.-El día 7 de marzo de 2009, el actor comunicó a la demandada que no podía seguir adelante con la compra realizada, por problemas económicos y laborales (desempleo) lo que hacía inviable el pago; acompañando a la misma una comunicación de Caja Castilla la Mancha, por la que se hacía constar que, tras estudiar la solicitud del demandante para la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la finca, la misma había sido desestimada ya que, de acuerdo con la información económica presentada por el comprador, no se observaba capacidad de pago suficiente que garantizase su buen fin (documento aportado en la audiencia previa, folios 104 y 105)).
4º.- El día 27 de marzo de 2009, el demandante volvió a remitir carta a la vendedora recordándole la previamente enviada por la que ponía en su conocimiento que no se acudiría al otorgamiento de escritura; así como rogándoles que se pusieran en contacto con el mismo a fin de solicitar la anulación del contrato y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, según especificaba el contrato (documento 17, folio 56 de los autos).
5º.- El día 6 de abril de 2009, contestó la vendedora manifestando que, debido a su incumplimiento '...venimos a resolver el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 9 de noviembre de 2007 en nuestra promoción DIAFANO LOECHES sobre los inmuebles 418 A, y sus respectivas plazas de aparcamiento, recuperando en este momento la libre disponibilidad de los inmuebles objeto de la compraventa.' (Documento número 19, folio 59).
6º.- El día 28 de abril de 2009, a través de una abogada, el actor requirió a la demandada para que, ya que habían dado por resuelto el contrato, procedieran a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, una vez descontadas las fijadas a su favor en la Estipulación Sexta, párrafo 4º, del referido contrato (Documento número 20, folio 63), a la que no respondió la parte demandada.
7º.- Como consecuencia de ello, el día 9 de julio de 2009, presentó la demanda que aquí nos ocupa, en reclamación de 37.831,17 euros, en concepto de devolución de parte de las cantidades satisfechas a cuenta del precio, una vez descontado el 25 por 100, en aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Sexta del contrato, ascendente a 12.610,38 euros, que quedarían en poder de la demandada.
8º.- A dicha pretensión se opuso la entidad demandada, aduciendo, en esencia, que ella es ajena a la denegación de la subrogación en el préstamo del promotor; habiéndose obligado la compradora desde que firmó el contrato al pago de la totalidad del precio, con independencia de que fuere o no concedida la misma, pudiendo haber acudido a otra financiera diferente; considerando, por ello, que el actor no tiene facultad para desistir unilateralmente del contrato, sino la vendedora para resolver por su previo incumplimiento; sin que se pueda considerar resuelto por la misma en base al burofax remitido al comprador que se aporta con la demanda, puesto que, como parte cumplidora siempre ha exigido también su cumplimiento; por ello, no comunicó la resolución por conducto notarial, como exigía el artículo 1.504 del Código Civil , previsto en la estipulación octava del contrato y habría sido ella la que hubiere iniciado acciones judiciales tendentes a tal fin; habiéndose limitado a concederle tiempo para así facilitarle el cumplimiento del contrato.
9º.- Por la Juzgadora 'a quo' se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda interpuesta, al considerar que las cláusulas sexta y octava del contrato deben interpretarse conjuntamente, sin que se haya pactado la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato; por tanto, al no haberse remitido por la vendedora la carta por conducto notarial, sino por correo certificado con acuse de recibo, no se ha producido el requerimiento con los efectos resolutorios del contrato en los términos exigidos por el artículo 1.504 del Código Civil .
10º.- Contra dicha resolución se ha alzado la parte actora, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se acoja íntegramente la demanda, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba, puesto que, según considera, de lo actuado se acredita que el contrato fue dado por resuelto por la propia entidad demandada; razón por la que, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto de la Cláusula Sexta del mismo, debe reintegrarle la parte del precio satisfecho a cuenta, una vez deducido el 25 por 100 de su importe, pactado como cláusula penal.
11º.- El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; insistiendo en que no se había procedido a la resolución del contrato, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.504 del Código Civil , y no haberse pactado arras penitenciales que permitieran al comprador el desistimiento unilateral del mismo.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia para dictar otra por la que se acojan las pretensiones de la demanda puesto que, la sentencia en que sustenta la demandada su oposición, así como en la que ha fundamentado la sentencia apelada la Juzgadora 'a quo', no es de aplicación al caso que nos ocupa, dado que, en este caso sí existe una resolución contractual previa a su interposición, ya que, denunciada por la parte compradora la imposibilidad de cumplir con los términos del contrato, la vendedora, en base a ese previo incumplimiento del comprador, lo dio por resuelto, en carta remitida el día 6 de abril de 2009, recuperando desde ese momento, como ella misma expresa, la plena disponibilidad de los inmuebles objeto de la compraventa pactada entre las partes; dado que, esa resolución, como ya se expuso, fue aceptada por el comprador. Por tanto, lo que se ha de dilucidar en el procedimiento que nos ocupa, son las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento, pero no la resolución del contrato, que ya se efectuó por mutua decisión de las partes previa al presente juicio.
A este fin se ha de decir que, la parte vendedora no se puede amparar en un defecto suyo a la hora de notificar el requerimiento resolutorio por el previo incumplimiento de la parte actora, cuando dicho requisito está establecido por el artículo 1.504 del Código Civil , en garantía, precisamente, de esta última, permitiéndole hacer frente al pago del precio, hasta tanto no se haya efectuado dicho requerimiento resolutorio con las formalidades establecidas en el indicado precepto.
Ello es así dado que, la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha de 4 de julio de 2011 , establece, en orden a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles y del requerimiento resolutorio establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , lo siguiente:
'A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ) que la especialidad que establece el artículo 1.504 CC , con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas( artículo 1.124 CC ) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa ( STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993 )-, es sólo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles( SSTS de 6 de septiembre de 2010 , RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008 , RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007 , RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002 , RC n.º 648/1997 ) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.
En cuanto a la formade llevar a cabo el requerimiento, partiendo del tenor literal del artículo 1.504 CC , que habla de requerimiento judicial o mediante acta notarial, la jurisprudencia ha declarado tradicionalmente que tales formas, en las que se incluye el acto de conciliación ( SSTS de 31 de enero de 2008, RC n.º 1208/2001 ; de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001 ; y de 8 de mayo de 2008, RC n.º 1902/2001 , entre otras), son las únicas fehacientes y garantizadoras de la realidad del hecho notificado( SSTS de 27 de mayo de 1985 y 26 de mayo de 1992 ).
También nuestra jurisprudencia ha rechazado en algún caso que tenga valor de requerimiento previo el efectuado mediante la presentación de la demanda ( STS de 10 de junio de 1996 ).
Es cierto, sin embargo, que en algunas sentencias recientes de esta Sala se ha admitido en varios casos el requerimiento efectuado por medios fehacientes distintos, como a través de telegrama, e incluso, mediante burofax ( STS de 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005 ), en lo que se ha considerado como una interpretación extensiva de aquel precepto, más conforme a la realidad social ( artículo 3.1 CC ) y STS de 26 de febrero de 2004 ).
En idéntico sentido se ha pronunciado también parte de las audiencias provinciales (SAP Guadalajara, Sección 1ª, de 13 de febrero de 2007, n.º rec. 28/2007 con relación al burofax, 'en cuanto permite tener la certeza de su recepción y contenido'), aunque existen otros ejemplos en los que las audiencias provinciales han seguido el criterio tradicional contrario a la admisión de formas distintas de las expresamente previstas en la Ley ( SAP Alicante, 13 de febrero de 2006, n. º rec. 375/2005 y SAP Barcelona, Sección 11ª, de 14 de mayo de 1998, n.º rec. 1305/1996 ).
Llegados a este punto, razones ligadas con la especial protección que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º CC y 633 CC ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1.504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.'
De todo lo cual se infiere que, la finalidad de la norma no es otra que garantizar al comprador la facultad de poder hacer frente al pago lo adeudado en concepto de precio hasta tanto no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, impidiendo hasta ese momento la resolución contractual a pesar de su incumplimiento, puesto que, con ambas formas se revela el conocimiento fehaciente del hecho notificado al contar con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial. De ahí que se afirme que '...la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad.'.
Es decir, no cabe que el demandado vendedor se ampare en la remisión de la carta por la cual declara resuelto el contrato mediante burofax, certificado y con acuse de recibo, por cuanto que, efectuada esa declaración de voluntad, no sólo no le ha sido cuestionada por el comprador, sino expresamente aceptada por el mismo. No siendo lícito que pretenda escudarse en el requisito exigido por el artículo 1.504 del Código Civil , en garantía del comprador, para no dar por resuelto el contrato, en contra de sus propios actos. Sin que se pueda sostener tampoco con un mínimo de seriedad que se emita esa declaración de voluntad, expresa y con contenido inequívoco, como mera medida de presión y sin alcance jurídico alguno, salvo en lo que ella entiende que le beneficia.
Por tanto, ha de concluirse que, cuando se promovió la demanda, el contrato ya había quedado resuelto, por no ser un hecho controvertido por el comprador, sino expresamente aceptado por éste, que no precisaba de requerimiento resolutorio alguno.
TERCERO.- Determinado lo anterior, ahora sólo resta establecer las consecuencias jurídicas de dicha resolución, atendido el incumplimiento del comprador, que no compareció a otorgar la escritura pública conforme a lo libremente estipulado.
Como en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo también se expresa 'El efecto retroactivo de la resolución contractual supone que ésta tiene lugar, no desde el momento de la extinción de la relación, sino desde la celebración del contrato, lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido ( SSTS de 30 de diciembre de 2003 , RC nº 447/1998 , de 6 de mayo de 1988 y de 17 de junio de 1986 ). Esto es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el artículo 1.295 CC para el caso de rescisión, -precepto al que expresamente se remite el 1124 CC que, como se ha dicho, a salvo de las especialidades antes indicadas, ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa de inmuebles-, y también en el 1123 CC y en el 1303 CC para el caso de nulidad ( STS de 17 de junio de 1986 ). La pérdida del precio entregado es entendida por la doctrina científica y por la jurisprudencia como una sanción o cláusula penal, que como tal debe figurar en el contrato y que, existiendo, puede ser moderada por el juez, de acuerdo con el artículo 1.154 CC ( STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998 ).'.
En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo que la propia parte demandada contestó a la parte compradora, tras declarar resuelto el contrato de compraventa por el previo incumplimiento de ésta, considera de aplicación lo dispuesto en la clausula SEXTA del contrato, párrafo cuarto, que establece que 'En el caso de que llegado el momento se otorgara la Escritura Pública de compraventa por causa imputable a la parte compradora, el presente contrato quedará automáticamente resuelto y sin efecto, quedando en poder de la parte vendedora el 25 % de las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, en concepto de daños y perjuicio.', puesto que añade que 'Asimismo, venimos a imputarle todos los gastos de mantenimiento y gastos financieros de los inmuebles desde la puesta a disposición de los mismos, que hasta ahora han sido y siguen siendo abonados por nosotros.' (folio 59), cuando en el párrafo quinto de la expresada cláusula SEXTA se expresa que 'No obstante, serán de cuenta de la parte compradora los intereses devengados desde la puesta a disposición de los inmuebles si el otorgamiento de la escritura pública y subrogación/cancelación del préstamo se demoran por causa que sea imputable a la parte compradora.' (folio 27).
Como la parte demandada no ha reconvenido, ni aducido cantidad alguna que deba serle satisfecha por ese concepto, sólo cabe la estimación integra de la demanda, debiendo la parte demandada reintegrar las cantidades satisfechas a cuenta del precio, previa deducción del 25 por 100 pactado por las partes como clausula penal.
CUARTO.- La cantidad reclamada devengará los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, en base a lo establecido en el artículo 1.108 del Código Civil .
QUINTO.- Como se estima la demanda se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Al acogerse el recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- En base a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio contra la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2.011, en los autos nº 1.494/09 , procedentes del Juzgado de Primera Intancia nº 4 de Madrid, y, en consecuencia, SE ACOGE la demanda formulada por la actora contra PARQUES TECNOLÓGICOS Y LOGÍSTICOS DEL CORREDOR, S.A., y se condena a la citada sociedad al pago de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS, (37.831,17 euros) e intereses legales de la expresada suma desde la fecha de la interpelación judicial.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas originadas en ninguna de las dos instancias, y procédase a la devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
