Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 895/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 322/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00322/2013
Fecha:9 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 895 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:D. Carmelo
PROCURADOR:D.JOSÉ IGNACIO NORIEGA ARQUER
Apelado y demandante:NUTER FEED, S.A.
PROCURADOR:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 666/2011 (PROCEDE DE MONITORIO Nº 435/2011)
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 COLMENAR VIEJO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a nueve de julio de dos mil trece .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía por los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo, en el que fue registrado bajo el número 666/2011 (Rollo de Sala número 895/2012), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADO, DON Carmelo , defendido por la letrada doña Noelia Padrino Acero y representado, ante el órgano judicial de primera instancia, por el procurador don Jaime Hernández Urízar y, ante este tribunal de alzada, por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «NUTER FEED, SA», defendida por el letrado don José Andrés Rodríguez Alpénderez, representada ante el juzgado de primer grado por el procurador don Juan Manuel Mansilla García y no comparecida ante este órgano judicial de segunda instancia. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo dictó, en fecha veintiocho de junio de dos mil doce, sentencia definitiva, en los autos de Juicio Ordinario derivados de oposición a petición inicial de proceso monitorio y seguidos ante el mismo con el número 666/2011, que contiene el siguiente FALLO:
«...Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de la entidad 'NUTER FEED, S.A.', frente a D. Carmelo , que estuvo representado en los autos por el Procurador D. Jaime Hernández Urízar, y, en consecuencia, CONDENAR AL DEMANDADO a que abone a la actora la cantidad total de DIEZ MIL CIENTO NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (10 109,03 euros), más intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandado, don Carmelo , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia mediante la que se estimase íntegramente el recurso y se revocase la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con lo pronunciamientos que les fueren inherentes.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandante, «NUTER FEED, SA», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la dictada en primera instancia, condenando al pago de las costas al apelante.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personada ante este tribunal la parte apelante, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día tres de julio de dos mil trece, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión que configura y define el objeto individualizado del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena del demandado -y ahora apelante- a entregar a la entidad actora la suma de 10 109,03 euros, con sus correspondientes intereses moratorios. Petición que se fundamenta por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- El suministro por la entidad actora al demandado, en el ámbito de la relación jurídica que les ligaba, de pienso a granel para ovejas los días 18 de julio, 14 de agosto y 11 de septiembre de 2008, por un importe total de 10 109,03 euros.
2.- La entrega de dichas mercancías al demandado, en la explotación ganadera de su propiedad.
3.- El impago del precio de dichos suministros.
SEGUNDO.-La relación jurídica de la que deriva la obligación de pago objeto de reclamación en el proceso -no controvertida- ha de ser evidentemente calificada como contrato de compraventa, definido en el artículo 1445 del Código Civil , al que, indiscutiblemente, ha de atribuírsele el carácter de mercantil, de conformidad con lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Comercio ; ya que las mercancías adquiridas no se destinaban al propio consumo sino a su utilización en la actividad empresarial -explotación ganadera- desarrollada por el comprador.
TERCERO.-Los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos y demás medios de prueba de naturaleza real aportados al proceso y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio en que se llevaron a efecto los medios de prueba de naturaleza personal propuestos por las partes- justifican adecuadamente la entrega al demandado, y la recepción por éste, de las mercancías cuyo precio se reclama en el proceso.
Efectivamente, los testimonios de los testigos don Juan y don Leandro -ratificando el contenido de los documentos obrantes a los folios 24 y 25 y 17, 18,20 y 21-, resultan los más idóneos para ofrecer indicios y datos, precisos y ciertos, sobre el hecho -constitutivo y determinante del efecto jurídico pretendido en la demanda- de la entrega de las mercancías objeto del litigio, pues son, precisamente, las personas que, por su intervención personal y material, tenían conocimiento directo e inmediato de aquel hecho.
La eficacia y virtualidad probatoria de dichos testimonios resulta incuestionable, por cuanto, en primer término, aparecen dotados de la objetividad e imparcialidad exigibles para otorgarles la necesaria credibilidad subjetiva, al no evidenciarse la concurrencia de relación alguna con las partes susceptible de condicionar dicha objetividad e imparcialidad, ni evidenciarse la existencia de intención o móvil espurio en su declaración, y resultar evidente su falta de interés en el objeto del proceso -su resultado no les puede originar ni daño o perjuicio alguno, ni tampoco ventaja o beneficio-; y, en segundo término, por cuanto dichos testimonios aparecen como objetivamente verosímiles, ya que el relato fáctico ofrecido por cada uno de dichos testigos resulta plenamente creíble, no se desvirtúa con dato objetivo alguno, y en su exposición se aprecian, en ambos testigos, las necesarias sinceridad, contundencia, coherencia y ausencia de puntos esenciales de contradicción.
CUARTO.-La anterior conclusión fáctica no resulta adecuadamente desvirtuada, ni, en primer lugar, por las afirmaciones efectuadas por el propio demandado al contestar el oportuno interrogatorio de parte, por cuanto las mismas carecen de toda virtualidad probatoria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es evidente que se trata de afirmaciones referentes a hechos cuya fijación como ciertos resultaba beneficiosa o ventajosa para sus propios intereses; ni, en segundo lugar, por la declaración testifical de don Maximino , por cuanto no ofrece datos objetivos contundentes que permitan poner en entredicho la verosimilitud de aquellos testimonios.
QUINTO.-En la medida de todo ello, justificada la entrega y puesta a disposición del comprador -y aquí demandado-apelante- de las mercancías cuyo precio es objeto de reclamación en el proceso y no habiéndose acreditado, cumplida y suficientemente, por la representación demandada, haber formulado reclamación alguna dentro de los plazos prevenidos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , deviene incontestable, por virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código de Comercio , la obligación del demandado de abonar el precio convenido por las mercancías adquiridas, que no se cuestiona sea el consignado en las facturas reclamadas.
SEXTO.-El hecho -aducido por la representación demandada al contestar la demanda- de haberse ocasionado daños en la propiedad del Sr. Carmelo , al efectuar la descarga del primero de los suministros objeto de reclamación en el litigio, carece de relevancia para determinar la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada en el proceso, por cuanto, en todo caso, se trata de un hecho ajeno e independiente de la obligación de entrega asumida por la actora como obligación recíproca de aquélla.
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, no justificando la representación demandada el cumplimiento o la extinción, por cualquiera de los demás modos establecidos en el artículo 1156 del Código Civil , de la obligación de pago reclamada en el proceso; el pronunciamiento estimatorio de la demanda, efectuado por la sentencia apelada, se presenta como plenamente correcto y ajustado a Derecho, por lo que procede, en consecuencia, su íntegra confirmación, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
OCTAVO.-La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento , la condena del apelante, don Carmelo , al pago de las costas causadas en esta alzada.
NOVENO.-De igual modo, la desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del expresado recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carmelo contra la sentencia dictada, en fecha veintiocho de junio de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Colmenar Viejo , en el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 666/2011 (Rollo de Sala número 895/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Carmelo , al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Carmelo , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
