Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 372/2013 de 14 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100318


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta-en funciones:

Dª. Macarena González Delgado (Ponente)

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sanchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de octubre de 2013.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Laguna, en autos de Juicio Verbal nº. 310/2012, seguidos a instancias de la Procuradora de oficio Dª. María del Pilar Reboso Machín, bajo la dirección del Letrado D. Leticia Herrera Pérez en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra D. Ricardo , representado por el Procurador de oficio D. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Tibisay Medel Escuela; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' Acuerdo desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª María del Pilar Reboso Machín en nombre y representación de D.ª María Purificación y absuelvo a D. Ricardo de los hechos del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición de costas a la actora.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Macarena González Delgado; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador de oficio D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª. Leticia Herrera Pérez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora de oficio Dª. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección de la Letrada Dª. Tibisay Medel Escuela; señalándose para votación y fallo el día siete de octubre del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la aplicación de las normas que lleva a la sentencia a determinar que la acción ejercitada se encuentra caducada, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la referida resolución.

SEGUNDO.- El artículo 250.1.4ª de la LEC dispone que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o de un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. La finalidad de la acción posesoria de retener o recobrar es proteger el hecho de la posesión contra el despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del artículo 446 del Código Civil . Para la prosperabilidad de esa acción se requiere la concurrencia de tres requisitos, en primer lugar, que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute de un derecho cuando se produce la perturbación o despojo. En segundo lugar, que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos en que ha consistido el despojo o perturbación, que deben estar presididos por el denominado 'animus spoliandi' que se concreta en actos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer con este procedimiento. Por último, que se presente la demanda antes de que transcurra un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 439.1 de la LEC en relación con lo dispuesto en el 460.4 y 1.968.1 ambos del Código Civil.

La STS de 1.3.11 señaló como plazo de caducidad al de un año establecido para el ejercicio de la acción sobre tutela de la posesión, en los casos de retener o recobrar, tanto en el artículo 1.968.1º del Código Civil como en el artículo 439.1 de la LEC . Por su parte, la STS de 28.9.1998 dispuso que la caducidad, que se parece a la prescripción extintiva en el efecto de la desaparición de un derecho por el transcurso del tiempo, se refiere a la certidumbre de las relaciones jurídicas y presenta rasgos distintivos mas severos que los de la segunda institución citada, pues en aquella no se valora la falta de utilización de un derecho prescriptible, sino que se trata del cumplimiento de un plazo, previsto legal o convencionalmente, a cuyo término, en general, no es posible ejercitar un derecho o una acción determinados.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo 439.1 de la LEC , que señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de perturbación o despojo, ese requisito temporal constituye un presupuesto de admisión de toda demanda de tutela sumaria de la posesión con ese objeto, tratándose de un plazo de caducidad con todas las consecuencias que de ello se derivan, siendo por tanto un plazo de carácter objetivo, necesario y fatal, no susceptible de interrupción por actos distintos a la propia presentación de la demanda de tutela sumaria, correspondiendo al actor la carga de probar que la referida acción la ha interpuesto dentro del citado plazo anual desde la producción del despojo, requisito que por ello es constitutivo de su pretensión. Por ello, permitiendo el artículo 460.4 del Código Civil que se pierda la posesión de otro, aun contra su voluntad, si la nueva hubiera durado mas de un año, transcurrido dicho plazo desde que se produce el despojo sin ejercitarse la acción encaminada al reintegro de esa posesión, no puede ejercitarse la acción de reintegro posesorio vía este procedimiento especial y sumario.

Señalado en la demanda que fue a finales de octubre de 2010 cuando el demandado ejecuta la obra que impide el acceso de la actora y constando que la demanda se interpuso el día uno de marzo de 2012, es claro que a esa fecha había trascurrido el plazo del año referido en el artículo 439 de la LEC , por lo que debe estimarse caducada la acción posesoria al no ser posible, por tratarse de una plazo de caducidad, su interrupción por la demanda de conciliación presentada por la actora con fecha 22 de junio de 2011. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen de la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. María Purificación .

Se revoca confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.


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