Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 322/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 296/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 322/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100316

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00322/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 296/13

SENTENCIA NUM. 322

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a once de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelados Dª Agueda y D. Evelio mayores de edad y con domicilio en Campaspero (Valladolid), representados por el Procurador D. David Vaquero Gallego y defendidos por la Letrada Dª Angela de Miguel Sanz, y de otra como demandado apelante D. Inocencio mayor de edad y con domicilio en Valladolid, eprsentado por la Procuradora Dª Carla Matito Abril y defendida por la Letrada Dª Esperanza Tardón Barrios; sobre acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de Abril de 2013 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la demanda presentada por Dª Agueda y D. Evelio contra D. Inocencio :

- declaro la condición de los actores de propietarios únicos y exclusivos de la pared colindante objeto de este procedimiento, sita en la divisoria de las fincas de ambas partes identificadas en los Hechos Probados.

- condeno a D. Inocencio al derribo del apoyo colocado en la parte superior del muro durante las obras de reforma de 2011- 2012, retirando el mismo del muro propiedad de los actores, sito en la colindancia de ambas fincas.

Cada parte correrá con sus costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Matito Abril en represtación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por el Procurador Sr. Vaquero en representación de los actores se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Octubre ultimo, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega como primer motivo de su recurso que por parte del Juzgador se han infringido las normas sobre prescripción contenidas en los arts. 1963 y 1969 del Código Civil que invocó como motivo de oposición. El motivo se desestima. Es cierto que la planta baja de la vivienda del demandado se construyó en el año 1978 según lo que se dice en la contestación pero la acción reivindicatoria ejercitada por los actores se refiere solo al derribo de la ampliación y reforma llevada a cabo en la vivienda consistente en la elevación de una primera planta. Esas obras se realizaron en el año 2012 y es claro que cuando se han ejercitado las acciones del presente proceso en el mes de noviembre de 2012 no ha transcurrido el plazo prescriptivo del art. 1963 del Código Civil . Como bien se razona en la sentencia lo debatido en el proceso no afecta a los apoyos existentes en la planta inferior construida en el año 1978. Tampoco puede considerarse prescrita la acción de declaración de dominio sobre el muro colindante entre las propiedades de los litigantes pues según el art. 1969 el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. La acción declarativa de dominio tiene por objeto afirmarlo y declararlo frente a quién cuestiona, por arrogarse el derecho, la cualidad de propietario del accionante. Ese cuestionamiento de la cualidad de propietario de la pared litigiosa de los actores se ha producido precisamente a consecuencia de las obras realizadas por el demandado en el año 2012 en que se ha desencadenado la controversia entre ellas acerca de si la pared era privativa o medianera. Por tanto el dies a quo para el cómputo del plazo de las acciones ejercitadas ha de situarse en el momento en que se produce la discusión entre las partes sobre el carácter privativo o medianero de la pared y ese momento es el de las obras de ampliación de la vivienda del demandado que tienen lugar en el año 2012.

SEGUNDO.- Con los demás motivos del recurso se atribuye al Juzgador una errónea e ilógica valoración de la prueba respecto a la existencia o inexistencia de signos contrarios a la servidumbre de medianería. El motivo se rechaza. Para apreciar una errónea valoración de la prueba el criterio interpretativo del Juzgador ha de haber sido caprichoso o arbitrario. No se aprecian esas condiciones negativas en la interpretación que de los hechos realiza el Juzgador pues expone las razones de su conclusión apoyadas en el informe pericial del experto de la parte actora y en la declaración de un testigo que realizó reparaciones en el muro litigioso en el año 1986 por cuenta de los actores. Las conclusiones del perito aludido para defender que existen signos contrarios a la medianería no consisten solo en los huecos y en los elementos salientes que presenta la pared colindante sino en las condiciones de su construcción como una unidad con otras paredes del inmueble de los actores. El que se hubiera abierto una ventana no es algo que afecte a una servidumbre de luces y vistas como afirma el recurrente sino que es otro elemento de prueba añadido sobre la naturaleza privativa de la pared pues el art. 581 se refiere a ventanas o huecos abiertos precisamente en una pared no medianera.

La casa de los actores se construyó antes que la del demandado. La de los actores en el año 1947, así resulta del documento aportado como núm. 1 con la demanda. La del demandado no se construyó hasta 1978. Es de lógica inferir que la casa de los actores tenía todos sus cerramientos y fachadas ejecutadas desde su construcción. Y si entonces no existía una vivienda contigua en el terreno del demandado la presunción es que la pared era privativa de quién realizó la edificación. No existe ninguna prueba demostrativa de que el demandado o algún causante suyo hubiese contribuido a la ejecución de la fachada hoy colindante.

Abunda en las conclusiones del Juzgador el que la presunción de la servidumbre de medianería cuando se trata de edificios contiguos, como es el caso, solo alcanza hasta el punto común de elevación ( art. 572. 1 del Código Civil ) y el edificio del demandado hasta el año 2012 solo disponía de una planta por lo que en todo caso solo hasta ese punto podía considerarse medianera la pared y en consecuencia nada obsta que el Juzgador haya condenado al demandado al derribo del apoyo colocado en la parte superior del muro con ocasión de las obras de reforma ejecutadas en el año 2011-2012.

Por todo lo expuesto la Sala no considera que en esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no puede ni debe revisarse, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso porque lo que este Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no se advierte.

TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Inocencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valladolid en fecha 17 de abril de 2013, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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