Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 358/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100478

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1395

Núm. Roj: SAP AL 1395/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 322/14
ROLLO DE APELACION CIVIL NUM. 358/14.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 355/11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE ALMERIA.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO.
MAGISTRADOS .
DON JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
DON JUAN JOSE ROMERO ROMAN.
En Almería, a 10 de noviembre de 2.014.
Esta Sección Primera, ha visto en Audiencia Publica el Rollo de Apelación número 358/14, dimanante
del Procedimiento número 355/11 sobre divorcio, procedente del Juzgado de Primera Instancia número seis
de Almería, instados por Eloisa , representada por la Procurador doña Rosa Vicente Zapata, y asistida del
Letrado don Angel Luis Barranco Luque; frente a Pedro Francisco , representado por el Procurador don Javier
Martín García y asistido por el letrado don Francisco J. Ponce Dominguez.
Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Doña LOURDES
MOLINA ROMERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Almería, se dictó en fecha 20 de diciembre de 2.013, Sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en cuanto a la petición principal la demanda de divorcio, formulada por DÑA. Eloisa representada por la Procurador SRA.

VICENTE ZAPATA, frente a D. Pedro Francisco , con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 2 de agosto de 1997, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciéndose como medidas definitivas las recogidas en el fundamento sexto de la presente resolución, que se dan aquí por íntegramente reproducidas'.

Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte demandada se presentó escrito de fecha 10 de marzo de 2014, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída.



CUARTO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de fecha 26 de marzo de 2014. oponiendose al recurso de apelación formulado.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el Rollo de Sala núm. 358/14, se turnó la ponencia y se trajeron para deliberación, votación y fallo el 7 de octubre de 2.014.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Pedro Francisco interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba en relación con el importe de de la pensión de alimentos señalada a favor de los hijos menores, para concluir solicitando la revocación de la sentencia, y la reducción de la cantidad a 200 # mensuales en total. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Eloisa para la disolución del matrimonio por divorcio, dirigida contra su esposo Pedro Francisco . Las partes contrajeron matrimonio canónico el 2 de agosto de 1997, y de esta unión nacieron dos hijos: Federico y Lucas que al tiempo de la demanda contaban con 7 y 13 años de edad respectivamente. Las graves desavenencias entre los cónyuges propiciaron una crisis matrimonial, que provocó la solicitud y adopción de Medidas Previas a la demanda que se tramitaban en el Juzgado de Instancia con el número 437 de 2010, en las que se dictó el Auto de 7 de febrero de 2011 .

Se solicitaba finalmente el divorcio de ambos cónyuges y como medidas: la atribución de la guarda y custodia de los menores, siendo la patria potestad compartida; la fijación de un régimen de visitas a favor del padre los fines de semana alternos y las vacaciones escolares por mitad; la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre; una pensión de alimentos a favor de los hijos menores de 250 # al mes para cada uno de ellos actualizables conforme al IPC; el abono de los gastos extraordinarios a cargo del padre; el pago de los préstamos hipotecarios por mitad para ambos cónyuges, y los suscritos para la actividad agrícola, y el de carácter personal a cargo del esposo; la pensión compensatoria a cargo de la esposa de 300 # mensuales, y la determinación de una persona de la confianza de la esposa para el control económico del negocio familiar.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de contestación, quedando condicionados los hechos de la demanda al resultado de la prueba. El demandado se opuso a la pretensión de la demanda, aceptando que se habían interpuesto Medidas Provisionales, pero que habían variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en su adopción. De modo que ninguno de los cónyuges había cumplido las obligaciones impuestas.

Se opuso a la pensión compensatoria, y en cuanto a la pensión de alimentos interesó la reducción a 150 # para cada hijo, compartiendo ambos progenitores los gastos extraordinarios. Así mismo estimó abusivo el pago por mitad de los gastos de hipoteca, en cuanto que en el domicilio conyugal convivía la actora con su actual pareja. También interesaba la venta de la referida vivienda y la disolución de la sociedad de gananciales.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, sin que el demandado compareciese a la vista oral, se dictó sentencia estimatoria de la demanda en cuanto a su pretensión principal. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- El motivo del recurso incide sobre el error en la apreciación de la prueba, en particular en lo relativo a la pensión de alimentos de los hijos comunes. Para su resolución hemos de tener en cuenta que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que el órgano de apelación goza de la máxima amplitud para resolver las cuestiones litigiosas, en función de lo que haya sido objeto de la apelación y con del límite prohibitivo de la 'reformatio in peius' (S.T.S. 512/92007 de 11 de mayo R.J. 2007/2403).

En este caso la Sala entrará a valorar únicamente las pruebas practicadas en relación con la pensión de alimentos de los hijos menores del matrimonio.

Con anterioridad a este proceso se tramitaron en el mismo Juzgado Medidas Provisionales con el núm.

437 de 2010 y concluyeron por Auto de 7 de febrero de 2011 , en el que se acordaron aquellas que debían regir entre los cónyuges con un carácter provisorio, en el plazo de treinta días y en tanto se presentase la demanda de nulidad, separación o divorcio. Pues bien para la adopción de las Medidas los cónyuges aportaron en el juzgado una Propuesta de transacción, que también el Ministerio Fiscal consideró aceptable. De ahí que la resolución que nos ocupa recogiese el acuerdo alcanzado, que entre otros aspectos se refería a la pensión de alimentos de los hijos del matrimonio, en una cuantía de 400 # mensuales, 200 # por cada uno de ellos, a satisfacer en la cuenta bancaria que se dispusiese al efecto durante los 7 primeros días de cada mes y con las variaciones del IPC.

Además se tuvieron en cuenta otros documentos: el relativo a la vida laboral de la actora, y a las declaraciones de renta conjuntas, correspondientes a los periodos de 2005 al 2009, en los que figuraban los ingresos del negocio familiar, dedicado a actividades agrícolas. Los ingresos por estos conceptos no fueron inferiores a 54.442,34 # por cada ejercicio económico.

Pues bien, no se ha probado en este procedimiento que las posibilidades económicas del recurrente se hayan reducido, teniendo en cuenta que la propuesta de transacción la suscribieron ambas partes el 31 de enero de 2011, y la aprobó el juzgado por Auto de 7 de febrero de 2011 .

Ha de tenerse en cuenta que el convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir dos tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia, en segundo lugar, el convenio regulador aprobado perjudicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.C .'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( S.T.S. 1053/2007, de 17 de octubre , ya sea en documentos complementarios ( S.T.S. 217/2011 de 31 de marzo ), ( S.T.S. 4 de noviembre de 2011 ROJ 6998/2011 ).

Estos acuerdos, anteriores negocios jurídicos de derecho de familia S.22 de abril de 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la Ley con carácter general ( art. 1261 del Código Civil ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la Ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición.

Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la jurisprudencia ( S.T.S. 31 de marzo de 2011 ROJ 2158/2011 ).

Además se contravendría la doctrina de los actos propios si se estimase la pretensión del recurrente, sin que mediara prueba fehaciente sobre el empeoramiento de su situación económica. Téngase en cuenta que además a lo largo de este procedimiento ha variado su pretensión, pues en el escrito de contestación a la demanda interesó el pago de 150 # por cada uno de los hijos, y ahora reduce de nuevo la pretensión a 200 # mensuales en total para los dos.

De otro lado ha de tenerse en consideración que esa cantidad que propone el apelante resulta irrisoria y además incompatible con la necesaria protección de los hijos comunes del matrimonio, cuya prioridad frente a otra carga económica queda fuera de toda duda ( arts. 142 y ss. del Código Civil y 154 del mismo texto legal ).

Por todo ello se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones que se suscitan, no se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Almería en el Procedimiento de Divorcio Contencioso número 355 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin expresa mención a las costas de esta alzada.

.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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