Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 5/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 5/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 1368/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 31 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 322/2014
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1368/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a instancia de Plastificados del Llobregat, S.L., representado por el Procurador D. Ezequiel Martínez Sánchez, contra Allianz Seguros Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, y Risk Cover Correduria de Seguros, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Plastificados del Llobregat, S.L., contra Risk Cover correduría de seguros, S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 771.481,59 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda. Y al pago de las costas, de forma solidaria'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad aseguradora, demandada, apela la sentencia estimatoria de la suma de 772.187,73 euros fundada en la negligencia en el desempeño de su actividad profesional, que le causó los daños y perjuicios que imputan dicha cantidad.
Reitera en el recurso la excepción de prescripción de la acción, y falta de cobertura temporal.
Alega error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente solicita la no imposición de las costas.
SEGUNDO.-La Sala comparte y hace suya la sentencia apelada.
La reiteración de la excepción de prescripción ha de decaer habida cuenta que las relaciones internas con su asegurdada, y la codemandada, no pueden ser opuestas contra el tercer perjudicado, conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . No es de aplicación el artículo 23 de la LCS toda vez que la acción se funda en la responsabilidad civil derivada de una negligente actividad. No se trada de acción fundada en seguro de daños. En conclusión el objeto de la demanda no es la cobertura de daños que hubiera cubierto el siniestro por parte de la Compañía La Estrella, sino se hubieran producido los hechos que motivaron la nulidad de la misma por causa imputable al Corredor de Seguros demandado. En conclusión estamos ante un seguro de responsabilidad civil.
Asimismo ha de decaer la excepción de falta de cobertura temporal del seguro de RC suscrito con la codemandada, ya que tampoco es oponible al perjudicado la supuesta nulidad de la póliza, con efectos desde el día 1 de enero de 2010.
El daño se produjo en abril de 2006, año en que la actora tuvo conocimiento de que la póliza estaba anulada desde 9 de septiembre de 2005, por lo cual, no puede alegarse que no recibió las comunicaciones de su asegurada.
En este aspecto procede añadir que conforme a la clausula 3ª del contrato, de delimitación temporal (folio 28), el plazo para reclamar es de cinco años, siempre que el siniestro se haya producido dentro de la vigencia de la póliza. El daño se produjo en abril de 2006, vigente la póliza, de manera que efectuada la reclamación por parte de la actora, esta se encuentra dentro del periodo contractual pactado, ya que los efectos del daño causado a la actora se produjo durante la vigencia del contrato suscrito con la codemandada. Estamos ante una clausula, denominada 'claims man' que establece un plazo temporal mas largo ya que, en ocasiones, el resultado dañoso no se conoce hasta fechas posteriores.
En palabras de la propia demandada la correduria peticionó la nulidad de la póliza, en enero de 2010, de manera que, aunque podria considerarse que se trata de una renuncia voluntaria por causa prevista en el artículo 39 (folio 29), de manera que el plazo seria de cinco años. No puede considerarse que no se haya reclamado por parte de la actora dentro del año de vigencia de la póliza, o dentro del año en que se pacta como mínimo para efectuar la reclamación, en este sentido, sentencias del T.S. de 14 de febrero de 2011, RDJ 538/11 , que establece que:
'Ineficacia de la cláusula de delimitación temporal por incumplir los requisitos del artículo 3 LCS .
A) Definido el seguro de responsabilidad civil por el artículo 73 LCS como aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a Derecho, es bien conocido el debate doctrinal sobre si lo decisivo es el hecho causante de la obligación, el nacimiento de la obligación misma o la reclamación del perjudicado.
Esta Sala, en línea con la postura mantenida por una destacada doctrina científica, ha declarado ( STS de 3 de julio de 2009, RC nº. 2688/2004 ) que la deuda de indemnización nace de manera inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, y que es la causa del siniestro que se encuentra en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil. Como a partir del momento en que se produce el hecho dañoso, el patrimonio del asegurado se ve gravado por el adeudo generado por aquel y surge el débito de responsabilidad, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso.
La sentencia de 14 de junio de 2002 (RC nº 3847/96 ), en relación con la redacción originaria del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro , declaró que la jurisprudencia de esta Sala interpretaba dicho artículo indentificando siniestro con hecho causante y no con reclamación del perjudicado, lo que implica en que el deber de indemnizar nazca desde que se originan los daños y como reacción frente a ellos.
Con areglo a este criterio, las cláusulas de dilimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía). Como declara la STS de 14 de julio de 2003, RC n.º 3482/1997 , aunque la de 8 de septiembre de 1998, RC n.º 1326/94 (citada por la recurrente), atendió a la cobertura por reclamación durante la vigencia de la póliza con independencia del momento en que se hubiera producido el hecho causante, lo hizo en beneficio del asegurado, respecto de una póliza que no añadía delimitación temporal alguna del hecho causante y descartando que la comunicación de la reclamación a la aseguradora fuera del plazo de vigencia de la póliza pudiera menoscabar la acción directa del tercero perjudicado. En parecidos términos se pronuncia la STS de 28 de enero de 1998, RC n.º 3279/1993 que también invoca la recurrente. Y la STS de 10 de noviembre de 1995, RC nº 1726/92 , declaró con carácter general la preferencia de lo pactado en una póliza que atendía primordialmente alconocimiento por el arquitecto asegurado de las consecuencias del daño, pero lo hacía igualmente en beneficio de este y en consideración a una amplia cobertura más allá del plazo de garantía de diez años del art. 1591 CC .
Esa consideración no ha variado tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, pues, según declara la STS de 14 de julio de 2003 , antes citada, la adición de un segundo párrafo al artículo 73 LCS por la D. Ad . 6ª.5 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados solo demuestra que para la ley las cláusulas en cuestión tienen hoy el carácter de 'limitativas de los derechos de los asegurados' (la norma misma les atribuye expresamente esa naturaleza) y por tanto 'admisibles' conforme alart. 3 de la misma ley, esto es, con el requisito de aparecer destacados de modo especial en la póliza y tener que ser específicamente aceptadas por escrito'.
En conclusión tales motivos de aplicación han de decaer.
TERCERO.-En cuanto al fondo de la demanda, no se aprecia error en la valoración de la prueba.
La actora cumplió con la obligación de pago de la prima, bastando la sentencia, firme, dictada por la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, para concluir en que la nulidad de la póliza tuvo lugar por causa imputable a la Correduria no solo porque no se entregó la prima pagada por la actora, sino, lo mas relevante, porque la codemandada procedió a anular la póliza, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sección 4ª de esta ciudad y por las propias manifestaciones del Sr. Segismundo , el cual reconoce en juicio el error en la gestión al creer que la actora tenia la intención de trasladarse y con ello cambiar el contrato, cuando tal hecho no habia sido llevado a efecto, ni habia recibido orden alguna de nulidad. No se trata, por tanto, de impago de prima, tal como reiteradamente se sostiene por la codemandada.
Aunque la hoy, demandada, no fue parte en el citado procedimiento, sin duda se produce el efecto indirecto o reflejo de la cosa juzgada. Es doctrina consolidada del TS, entre otras sentencia de 25 de mayo de 2010 , que los hechos valorados y probados en la anterior sentencia se erigen en determinantes para el posterior juicio, a fin de evitar sentencias contradictorias.
No es, por tanto, necesario examinar, mas alla de la correcta imputabilidad de la codemandada en la gestión del seguro, que la actora tenia suscrito con la compañia Estrella (hoy Generali). Añadir, sin embargo, que la frase contenida en la sentencia de la Sección 4ª, en el último párrafo del fundamento tercero al folio 535 y ss, ha de ser interpretado en el sentido de que el pago se efectuó realmente, pero se anuló antes de que la Correduria cumpliera con la obligación de entregar el importe de la prima, de suerte que era equivalente para la compañia Estrella, la falta de pago.
Incide nuevamente en que la póliza no cubre el 'error en pagos o cobros'. Abundando en la resolución de instancia, basta el examen de la póliza (folio 28) para concluir que la exclusión 6ª, no se corresponde al supuesto planteado, ya que este solo afecta a las relaciones inter-partes contratantes y no a negligencia en la actividad profesional. Estos supuestos errores se contraen a las relaciones de la asegurada con sus clientes, no así a la falta de la entrega de las primas pactadas a la compañia.
Ningún error se ha cometido respecto al pago de la prima, ni a favor ni en contra del asegurado.
CUARTO.-Igual suerte de rechazo han se sufrir los motivos de oposición relativos a la franquicia y mala fe del asegurado.
Principiandose por la mala fe del asegurado, cabe afirmar que no se sustenta en prueba objetiva alguna. En su caso, la demandada, goza de la facultad para instar la oportuna reclamación conforme a las normas de la LCS frente a su asegurado, si a su interés conviene, alegando dolo o mala fe, puesto que tal como se dispone en el artículo 76 de la citada LCS , la excepción de dolo o mala fe es inmune frente al tercer perjudicado. Tal como expone la sentencia apelada, no se aprecia connivencia de la actora para perjudicar a la aseguradora. La supuesta colaboración viene dada por el simple hecho de que la actora mantenia directamente, con la Correduria, la relación negocial.
Por otra parte el párrafo 3º del artículo 16 de la LCS , exige que se haya incurrido en dolo o culpa grave. Este artículo que ha de ponerse en relación al artículo 19 de la misma Ley , no puede ser de aplicación en el supuesto de autos, no solo porque no queda suficientemente probada la existencia de dolo o culpa grave, excepción que precisa de prueba fehaciente la intencionalidad del asegurado para causar daño mediante engaño o maquinación fraudulenta, que no lo es la falta de conocimiento de la aseguradora. Aqui no solo no se prueba que fuera intencionado, sino que, además, como ahora se expondrá, estamos ante un seguro que cubre la responsabilidad profesional. Este seguro cubre los errores y/o acciones de omisiones negligentes, conforme a las cláusulas del contrato y la naturaleza del mismo (folio 27). Ello conlleva que los terceros perjudicados por una incorrecta praxissea negligente o voluntaria, ha de verse resarcidos de los daños causados.
Añadir a los solos efectos doctrinales que conforme a la doctrina del TS, sentencia, entre otras del 22 de noviembre de 2006, RDJ 759/2006 , con cita de otras, no es oponible al perjudicado en este supuesto la excepción de dolo ya que tal como se expone en la citada sentencia:
'Es doctrina jurisprudencial reiterada que la inoponibilidad al perjudicado de las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (art. 76 de la Ley) hay que referirla a las excepciones personales, que el primero albergue contra el segundo, y no a aquéllas eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o de la voluntad paccionada de las partes, dentro de cuyos límites queda el asegurador obligado a indemnizar al perjudicado, como se infiere del artículo 73, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro ( SSTS de 29 de Noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 15 julio 1993 ), cuando la excepción objetiva tenga una relación directa, o sea factor determinante del evento dañoso, y no en cualquier otro caso ( SSTS de 13 de mayo de 1986 ; 29 de noviembre de 1991 ; 31 de diciembre 1992 ; 2 de diciembre 1998 ). De esa forma, el asegurador puede oponer al perjudicado que el daño sufrido por él es realización de un riesgo excluido en el contrato. Lo que no puede es oponerle aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte de la relación convencional, pero inoponible caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a éste contra el asegurado, cuando haya de pagar la indemnización al tercero, como sucede en el caso enjuiciado en el que el accidente que causó la muerte a Don Bernardo se produjo por causa de no haber funcionado los mecanismos de seguridad de la grúa, que no fueron objeto de los controles, ensayos o pruebas necesarias para garantizar que así fuera, es decir, por una circunstancia personal del asegurado no proyectable frente al perjudicado, lo que supone el rechazo de los motivos formulados por aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, o del fallo justificado, que permite mantenerlo aunque por razonamiento jurídico distinto de los tenidos en cuenta en la resolución recurrida ( SSTS, 22 de octubre de 2004 ; 5 de octubre de 2005 ; 21 de marzo y 5 de julio de 2006 , entre otras muchas)'.
Aqui se trata de una simple negligencia que no encaja en ninguno de los requisitos que se establecen por el TS para estimar tal excepción, no sin añadir que la cláusula de exclusión (al folio 28), no es de aplicación, pues como bien se expone por la juzgadora de instancia, y como ya se ha expuesto, no se acredita conducta maliciosa alguna.
QUINTO.-Por último, conforme al contenido del contrato (al folio 28), procede, asimismo, ser rechazada la filiación de que se aplique una franquicia, pues como bien se resuelve por la juzgadora de instancia, de la correcta lectura de la misma esta ha de ser interpretada en el sentido favorable no solo al perjudicado, sino también frente a la codemandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS .
La cuestión semantica expuesta por la apelante de que se confunde el hecho de que 'no existe límite de franquicia', con el hecho de que 'no exista franquicia', no puede prosperar. Tal como expone la juzgadora de instancia, en su caso, seria una reducción de la suma asegurada, o bien una cláusula limitativa. Ademas, también porque las cláusulas cuyo redactado sea oscuro, al admitir distintas interpretaciones y entre si contradictorias siempre ha de prevalecer el principio 'pro asyndo', y mas aún frente al tercer perjudicado.
En la delimitación de los daños a terceros no existe franquicia ni existe límite que pueda ser oponible frente a este. Asi se pacta expresamente.
La disposición Transitoria tercera, apartado b) establece unos mínimos y unos máximos que no constituyen una norma de carácter imperativo, de manera que las partes gozan de libertad para establecer los pactos que su interés convenga.
En cualquier supuesto esta cláusula frente al perjudicado no puede serle de aplicación, por doctrina pacífica que cuando la franquícia no se establece como cláusula delimitadora de la cobertura establecida en abstracto ( sentencia del TS de 25 de mayo de 2014, RDJ 2116/14 ).
En el supuesto de autos la cobertura, es decir la cláusula delimitadora del riesgo, alcanza los 200 millones pactados, es decir, a diferencia de otros supuestos, en los que la franquicia se erige en el importe máximo a indemnizar, en cuyo supuesto es oponible, aqui ha de prevalecer la cláusula de cobertura frente al perjudicado ( art. 3 de la LCS ), frente a la cláusula del artículo 2.10 del contrato, que resultan contradictorias, como ya se ha expuesto.
SEXTO.-Por último el quantumestimado por la juzgadora ha de ser confirmado en sus términos.
La demandada efectua interpretación del daño fundada en meras conjeturas a su interes, frente a las pruebas objetivas aportadas a los autos y corroboradas por los peritos y testigos que comparecen en autos.
En primer lugar no se aporta a los autos prueba pericial que contradiga las conclusiones de la exhaustiva documental aportada e informe. Asi las cosas prima faciehan de prevalecer por cuanto estas de llevaron a cabo en fechas próximas al siniestro, con información de técnicos, salvo que del conjunto de la prueba practicada en autos se deduzcan conclusiones contrarias o dudosas, que no es el supuesto de autos.
Oidos el Sr. Geronimo , el Sr. Mariano , así como el Sr. Segundo , no puede alcanzarse la convicción contraria a la realidad de las existencias en la nave, la cual, cabe recordar, que no habia sido objeto de traslado a la nueva nave. Tampoco se duda de la existencia de las máquinas necesarias para su actividad industrial, no sin obviar que la nave quedó totalmente calcinada, a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, tal como se desprende, no solo en las fotografias aportadas, sino además de lo manifestado por los propios Peritos que accedieron a la misma.
Pretender que no son reales las existencias y máquinas en la nave, es tanto como afirmar que la actora y testigos faltaron la realidad. De todo lo actuado se desprende la total verosimilitud de estas afirmaciones, teniendo en cuenta la actividad industrial que desenvuelven.
La instalación debia ser repuestapor cuanto la nave era alquilada y era necesaria su reconstrucción a favor de la propiedad, que en igual sentido, exigia la rehabilitación de la misma en su integridad. El arrendatario responde frente al dueño de los daños que se ocasionen en la finca, de manera que tratandose de local destinado a negocio la reconstrucción es necesaria por cumplir el fin a que se destina.
También han de ser rechazados de plano los argumentos referidos a los daños causados a las naves colindantes puesto que las indemnizaciones abonadas a los mismos quedan probados por las sentencias de condena aportadas.
La responsabilidad civil se extiende a los daños ocasionados a terceros.
SEPTIMO.-El recurso, a fin de que se impongan las costas tampoco debe prosperar toda vez que, como ya se ha dicho, no se aprecia mala fe en la conducta de la codemandada. Tampoco el hecho alegado de que se trata de error en el pago, puesto que como se ha expuesto, no estamos ante un simple error en el pago de la prima, sino la nulidad de una póliza por error de gestión, tal como expone Don. Segismundo , y se afirma con claridad meridiana de la sentencia de la sección 4ª de esta ciudad.
Es más, la no imposición de las costas sólo se produce en los supuestos de estimación parcial o en caso de dudas de hecho o de derecho, que aqui no se producen, toda vez que ha quedado probado fehacientemente la negligencia de la codemandada.
Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8-6-12 por el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona, CONFIRMAR la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
