Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 522/2013 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARRIDO ESPA, LUIS

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100297

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10845

Núm. Roj: SAP B 10845/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO Nº 522/2013-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 712/2012
PROCEDIMIENTO DE CONCURSO Nº 70/2012
JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA
SENTENCIA núm. 322 / 2014
Ilmos. Sres. Magistrados
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS GARRIDO ESPA
Mª BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En Barcelona a 9 de Octubre de 2014
La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto el incidente concursal seguido con el
nº 712/2012, dimanante del concurso nº 70/2012, ante el Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona, a instancia
de AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. y NEWREST GROUP HOLDING S.L., representadas por el
procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y asistidas del letrado José Mena Aguado, contra la concursada
SPANAIR S.A., representada por la procuradora Neus Riudavets Vila y bajo la dirección del letrado Juan
Antonio Borrás Abós, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra
la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 .

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda incidental de impugnación del Inventario y de la LIsta de Acreedores contenidos en el Informe de la Administración Concursal formulada por AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. y NEWREST GROUP HOLDING S.L., debiendo modificarse el Inventario y la LIsta de Actreedores, pasando a textos definitivos un crédito a fabor de la concursada frente a AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. por importe de 275.466,88 euros y un crédito concursal ordinario a favor de AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. por 157.167,63 euros y un crédito concursal ordinario a favor de NEWREST GROUP HOLDING S.L. por 188.800,05 euros sin que exista crédito a favor de la concursada, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las demandantes, que fue admitido a trámite. La concursada y la administración concursal presentaron sendos escritos de oposición al recurso.



TERCERO. Recibidas las actuaciones, formado el rollo correspondiente, comparecidas las partes y proveída la petición de práctica de prueba, y comparecidas las partes, se señaló para la vista el pasado 25 de septiembre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento y pretensión de la parte actora-apelante 1. Las demandantes en el presente incidente concursal, AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U.

(AIRSHOP) y NEWREST GROUP HOLDING S.L. (NEWREST), pertenecientes al grupo NEWREST, impugnaban en su demanda el inventario y la lista de acreedores elaborados por la administración concursal (AC) en el concurso de SPANAIR S.A., a fin de que se compensaran los respectivos créditos reconocidos en la lista a favor de cada una de las actoras con las recíprocas deudas a su cargo (créditos de SPANAIR) que la AC había incluido en el inventario, como ya interesaron en el escrito de comunicación de créditos.

La sentencia del juzgado mercantil dio satisfacción a la pretensión de NEWREST, procediendo a la compensación, pero no a la de AIRSHOP, que apela la sentencia (pese a ello también figura como apelante NEWREST), de modo que el debate que se traslada a esta instancia se centra en las pretensiones de AIRSHOP, a las que contraemos nuestra decisión 2. La reclamación crediticia de la actora trae causa de la ejecución del contrato de suministro de servicios de catering, logística y otros ('Services Supply Contract') suscrito en fecha 21 de septiembre de 2010 por las sociedades del grupo NEWREST y SPANAIR, del que derivan obligaciones recíprocas para ambas partes, dando lugar a facturaciones cruzadas. Concretamente, AIRSHOP facturaba a SPANAIR por los servicios prestados de catering, logística y asistencia, y SPANAIR facturaba a AIRSHOP por la participación en beneficios ('Profit Sharing Model') prevista en el contrato como consecuencia del volumen de ventas realizadas en los vuelos efectuados por dicha compañía, en un porcentaje indexado al volumen anual de pasajeros transportados No se discute, sino que es admitido expresamente tanto por la concursada como por la AC, que el contrato preveía (en su artículo 6) la compensación de cantidades o cargos entre ambas partes (sistema de netting de pago ) como forma de liquidación, con regularidad mensual, de los saldos acreedores y deudores recíprocos, práctica que ha venido siendo observada por las partes hasta el cese de la actividad de SPANAIR, muy próxima a la declaración de concurso (por auto de 1 de febrero de 2012) 3. La aplicación de este sistema de liquidación mediante compensación mensual de cargos fue invocado en el escrito de comunicación de créditos y en la demanda incidental a fin de que fuera operativo para fijar un único saldo resultante, con las pertinentes modificaciones en la lista de acreedores y en el inventario, ya que: a) AIRSHOP comunicó oportunamente, en marzo de 2012, un crédito por importe de 318.754,45 #, tras las compensaciones correspondientes con las facturas emitidas por SPANAIR, y esta cantidad ha sido reconocida como crédito concursal por la AC en la lista de acreedores; b) paralelamente, la AC ha incluido en el inventario de la masa activa un crédito a favor de SPANAIR contra AIRSHOP por importe de 218.526,9 # Por ello interesaba en su demanda (al igual que NEWREST, de cuya problemática prescindimos al haber sido satisfecha su pretensión) que, de acuerdo con el sistema de compensación convencional, se compensaran los saldos recíprocos reconocidos en la lista de acreedores y en el inventario, de modo que AIRSHOP quedaría como acreedora de un crédito concursal por la suma de 100.227,55 # y, al mismo tiempo, extinguido el crédito a favor de la concursada que ha sido incluido en el inventario.



SEGUNDO. Postura de la concursada y la AC, y decisión de la sentencia 4. SPANAIR alegó en su contestación que el saldo deudor de AIRSHOP no asciende a 218.526,9 # (recogido en el invenario), sino en realidad a un total de 437.053,7 #, que es la suma de las facturas emitidas contra AIRSHOP que aportaba con el escrito de contestación. Lo que sucede es que la AC, admitiendo ese importe total de facturación pendiente de pago, ha aplicado sobre el mismo una provisión del 50 % por 'criterios de prudencia valorativa', recogiendo en el inventario un valor de 218.526,9 # al crédito contra AIRSHOP Admitía, ya se ha dicho, que el mencionado contrato establecía en su artículo 6 un acuerdo de liquidación consistente en la compensación ( netting de pago ) de los saldos acreedores y deudores resultantes de la ejecución del contrato, a realizar de forma mensual, pero siempre que unos y otros saldos o cargos fuesen vencidos, líquidos y exigibles Alega que una vez declarado el concurso entra en juego el art. 58 LC , que prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubiesen existido con anterioridad a la declaración de concurso, y que en este caso opera la prohibición y no la excepción con respecto a determinadas facturas emitidas por SPANAIR contra AIRSHOP, aquellas cuya fecha de vencimiento es posterior a la declaración de concurso (facturas núms. 28, 29, 112, 113 y 101, que suman 275.466,88 #, de vencimiento posterior al 1 de febrero de 2012). Tales facturas, por ello, no son compensables, por prohibirlo el art. 58 LC En consecuencia, partiendo de que el crédito total que ostenta frente a AIRSHOP asciende a 437.053,7 #, se opone a los términos del pronunciamiento pretendido en la demanda y propone que, en su caso, sean compensadas aquellas otras facturas emitidas contra AIRSHOP cuyo vencimiento es anterior a la declaración de concurso, mas no las de vencimiento posterior, con lo que resultaría un crédito a su favor contra AIRSHOP por la cuantía de 275.466,88 # que debe figurar en el inventario, provisionado en un 50 %, con la consiguiente minoración del crédito reconocido en la lista de acreedores a favor de AIRSHOP, por el importe de las facturas de vencimiento anterior a la declaración de concurso 5. La AC comparte el crierio de la concursada: por las razones indicadas ( art. 58 LC ) no cabe la compensación de las facturas con vencimiento posterior a la fecha de la declaración de concurso, que ascienden a 275.466 #. Por ello, se allana parcialmente a la demanda y solicita que se rectifique el crédito reconocido a AIRSHOP en la lista de acreedores y el consiguiente reflejo en el inventario (aunque, por error, dice que en el inventario debe figurar un crédito de 0 euros) 6. Nada decía la AC de la provisión aplicada al crédito contra AIRSHOP, pero en su posicionamiento admite implícitamente, como se ha visto, que el crédito debe estar conformado por la totalidad de las facturas aportadas por SPANAIR, que suman 437.053,7 #. En el escrito de oposición al recurso de apelación aporta un cuadro de tales facturas, por dicho importe total, como cuantía real del crédito, y aclara que en el inventario provisionó un 50 % de ese saldo total 'como criterio de prudencia valorativa' 7. Tras la presentación de los escritos de contestación, el juez del concurso acordó no practicar la prueba interesada inicialmente por AIRSHOP, no celebrar vista y traer los autos para sentencia, que dictó seguidamente. Esta decisión fue recurrida, sin éxito, por AIRSHOP. No obstante, en esta instancia se ha practicado la prueba solicitada por AIRSHOP y se ha celebrado vista en la que se ha dado amplia audiencia a las partes 8. La sentencia toma en consideración, como crédito de SPANAIR oponible a AIRSHOP, la suma de las facturas aportadas por la primera y reseñadas por la AC, es decir, 437.053,7 #, y no el valor del crédito - la mitad- que le asignó la AC en el inventario.

A partir de aquella suma y de acuerdo con el criterio de la concursada y la AC, el magistrado deniega la compensación de las facturas con vencimiento posterior a la declaración de concurso, y admite la compensación de las facturas de vencimiento anterior por aplicación del art. 58 LC , resultando de tal operación un crédito concursal ordinario a favor de AIRSHOP por importe de 157.167,63 #, que integra en la lista de acreedores, y al mismo tiempo un crédito a favor de SPANAIR contra AIRSHOP por importe de 275.466,88 #, que integra en el inventario Valoración del tribuna

TERCERO. Damos respuesta a los motivos y alegaciones del recurso de apelación que formula AIRSHOP con las siguientes valoraciones y consecuentes pronunciamientos 9. A la hora de articular la pretensión compensatoria, la actora asume en su demanda como deuda a compensar (crédito contrario) la cantidad de 218.526,9 # por entender que es la que recoge el inventario como importe del crédito total que la concursada ostenta frente a AIRSHOP, pero, como está admitido por las partes, esa cantidad responde a una provisión (minoración valorativa) del 50 % del importe nominal total de las facturas, que el inventario recoge, emitidas por la concursada frente a la actora, por el montante total de 437.053,7 #, y que reclama a ésta.

Sin perjuicio de ese importe nominal total, la AC, a la hora de asignar al derecho de crédito su valor de mercado ( art. 82.3 LC ), observa un criterio de prudencia valorativa y aplica una minoración (lo ha hecho también con respecto a otros créditos del inventario), pero no como consecuencia de un juicio de veracidad y legitimidad de las correspondientes facturas (explica la AC en su escrito de oposición al recurso). La provisión no obedece, por tanto, a una negación por parte de la AC de la totalidad del crédito, ni en todo caso fija o determina el importe del crédito que puede ser reclamado por la concursada. Se trata de un valor prudencial que opera a otros efectos (como a la hora de fijar las bases para determinar la retribución de la AC, o para no despertar inexactas expectativas en los acreedores, o de cara a la liquidación), sin establecer con carácter constitutivo (pues no es esa la función y eficacia del inventario) el importe del crédito que la concursada puede oponer y reclamar al tercero 10. Por ello, la invocación, frente a la demanda de la actora, de la cuantía total del crédito representado por las facturas que el inventario reseña y que la concursada ha aportado al litigio, no supone (como alega la actora) una impugnación del inventario, ni era necesario hacerla valer mediante reconvención; se trata de una defensa frente a la pretensión de compensación que afecta al importe de la deuda a compensar, siendo una cuestión que la demanda era susceptible de suscitar conformando el objeto del litigio, que también alcanza a las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda ( art. 412 LEC ) Es cierto que ante tales alegaciones defensivas, que alteraban el importe de la deuda a compensar considerado en la demanda, era conveniente la celebración de vista y la práctica de prueba, a fin de asegurar la oportunidad alegatoria y el derecho de contradicción. Pero entendemos que esa disfunción procesal ha quedado subsanada en la segunda instancia, al haberse celebrado la vista y practicado las pruebas propuestas por la actora

CUARTO. 11. La cuestión jurídica que se plantea es la procedencia de aplicar al supuesto presente el art. 58 LC , que en la tesis de la concursada y la AC impediría la compensación de las facturas con vencimiento posterior a la fecha de la declaración de concurso El supuesto es análogo al que hemos resuelto en otros incidentes suscitados en el concurso de SPANAIR (así en el rollo de apelación nº 532/2013 y en el nº 533/2013, dimanante de los incidentes 685/2012 y 689/2012), en los que otros acreedores impugnaban el inventario y la lista de acreedores a fin de liquidar la relación contractual mantenida con la concursada de acuerdo con un sistema de compensación convencional 12. Se trata de analizar si el sistema pactado entre las partes de compensación de saldos y de liquidación de las obligaciones recíprocas se mantiene tras la declaración de concurso, o si, por el contrario, como sostienen la concursada y la administración concursal, declarado el concurso no cabe la compensación de unos créditos que no estaban vencidos. La sentencia de primera instancia estima los argumentos de las demandadas y concluye que el sistema de pagos netos, por el que las compañías liquidaban los saldos correspondientes a cada una de ellas, dando lugar a un único derecho de crédito, queda condicionado por la situación de concurso de SPANAIR y la prohibición de compensación de créditos prevista en el artículo 58 de la Ley Concursal . Por tal motivo, declarado el concurso, aquellos créditos en los que no concurrían los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad ( art. 1.196 CC ) no pueden ser compensados y han de figurar, según se trate, en la lista de acreedores o en el inventario de bienes Pero no compartimos este criterio.

13. SPANAIR admite expresamente que el sistema de liquidación de las obligaciones dinerarias resultantes del contrato para cada parte era el de compensación ( 'netting de pago' ), de modo que no se abonaban individualmente, sino que se liquidaban de forma mensual mediante la compensación de cargos cruzados. Esta forma de operar se caracteriza por la indivisibilidad de las cuentas y la unidad de las operaciones, de suerte que cada una de las partes no tiene un derecho independiente a reclamar el precio de los servicios que presta o los cargos o abonos a los que tiene derecho, sino a que se compensen recíprocamente los saldos deudores, obteniéndose un único derecho de crédito a favor de la compañía que resulte favorecida por la liquidación Esa relación contractual única no cesa con la declaración del concurso ni se ve alterada por la regla general que prohíbe la compensación de créditos en el concurso ( artículo 58 de la LC ). No es controvertido que SPANAIR cesó en su actividad antes de ser declarada en concurso, si bien quedaban pendientes de liquidar operaciones concertadas previamente. Terminada la relación, esas operaciones han de liquidarse a través del mismo mecanismo pactado en el contrato del que dimanan. No se trata, como afirman las demandadas, de una liquidación por compensación legal o técnico jurídica ( artículo 1196 del Código Civil ), que estaría prohibida por el artículo 58 de la LC , sino de una compensación contable entre ambas partes dimanante de una sola relación jurídica que, mediante sumas y deducciones, debe determinar un saldo deudor y correlativo acreedor a favor de una o de otra parte, como resultado del efectivo cumplimiento de sus sucesivas y regulares prestaciones En este sentido, la jurisprudencia ha declarado que no hay genuina compensación, o no se opera, cuando los abonos y adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas (entre otras, STS de 7 de junio de 1983 , 25 de mayo y 16 de noviembre de 1993 ), lo que es consecuencia del requisito, para que la compensación se produzca, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, por lo que no cabe apreciarla en obligaciones sinalagmáticas, bilaterales o recíprocas nacidas del mismo título La STS de 7 de junio de 1983 declara que el presupuesto o requisito de la dualidad de los créditos sujetos a compensación ha de referirse a fuentes así mismo duales (como reitera la STS de 8 de junio de 1998 ), 'lo que excluye del concepto aquellas obligaciones que nacen de contrato bilateral en el seno del cual la dualidad se resuelve en mutua condicionalidad, funcionando las obligaciones asumidas por cada parte contratante como causa de las aceptadas por la otra en régimen de querida y esencial equivalencia, siendo la estructura sinalagmática ajena a la situación que propicia la compensación propia, en la cual no existe sentido sinalagmático alguno ni originaria (en el sentido de que las obligaciones nazcan la una de la otra) ni finalísticamente...' .

14. Por ello, tal y como sostiene la recurrente, ha de liquidarse el saldo pendiente, incluyéndose en los textos definitivos de la lista de acreedores o en el inventario un único crédito, a favor de la demandante o bien a favor de la concursada, en función del resultado de la liquidación

QUINTO. 15. No se discute, en principio, el crédito a favor de AIRSHOP, reconocido en la lista de acreedores por importe de 318.754,45 #. Sí es objeto de discusión parte del importe del crédito recíproco o deuda a cargo de AIRSHOP que reseña el inventario por medio de las facturas emitidas por la concursada y aportadas al litigio La actora impugna, en primer lugar, las facturas núms. 1489, por importe de 6.206,80 # y vencimiento el 19 de enero de 2012; 1499, por importe de 104.949,28 # y vencimiento el 22 de enero de 2012; 1500, por importe de 39.019,34 # y vencimiento el 22 de enero de 2012. Suman en total 150.175,42 # Alega qe no pueden considerarse para conformar el saldo deudor de AIRSHOP toda vez que estas facturas ya resultaron compensadas en virtud del sistema de neteo que operaba entre las partes. Es decir, este importe total ya resultó liquidado por compensación 16. La justificación que ofrece la actora nos parece satisfactoria.

SPANAIR aplicó un descuento o deducción -compensación- por esa misma cantidad total (150.175,42 #), a cargo de AIRSHOP, el 20 de enero de 2012, tal como resulta del e-mail remitido en esa fecha por Herminia a, de SPANAIR, al personal competente del grupo Newrest, con expresa aplicación al saldo a favor de dicho grupo. Este correo electrónico se aportó con la demanda dentro del bloque documental 3 (obra en los autos al f. 216) y otra copia volvió a aportarse con el escrito de recurso (no es, por tanto, un documento nuevo en la segunda instancia; por ello era innecesario solicitar y proveer su aportación). En el mismo se indican los saldos favorables a sociedades del grupo Newrest y del total se deduce un cargo contra AIRSHOP por la indicada cuantía, dando lugar a un saldo a favor de SPANAIR de 49.723,97 #, con fecha de liquidación de 25 de enero de 2012 Por ello, cabe concluir que en la comunicación de crédito realizada por AIRSHOP en el concurso, en la que detalla un saldo acreedor a favor de AIRSHOP contra SPANAIR por importe de 318.754,45 #, luego reconocido en la lista de acreedores, ya se había aceptado y practicado la correspondiente compensación con las facturas de SPANAIR que importan aquella suma (150.175,42 #), lo que es tenido en cuenta en liquidación realizada por el Sr. Jesús s, director financiero del grupo Newrest, a fecha 12 de marzo, que comunica mediante carta de esa fecha a SPANAIR (la carta está incluida en el bloque documental de comunicación de créditos y fue aportada en el acto de la vista; no es por tanto un documento nuevo). En esta liquidación, indicó el Sr. Jesús s en la vista, se regulariza la situación de las facturas adeudadas por AIRSHOP dando lugar a un saldo a su favor por 318.754,45 #, que es el crédito comunicado y reconocido en la lista de acreedores, dentro del cual ya se ha computado, como hemos concluido, el importe de 150.175,42 # a favor de SPANAIR.

En consecuencia, del importe total de crédito invocado por SPANAIR, que asciende a 437.053,7 #, debe deducirse la cantidad de 150.175,42 # 17. En segundo lugar, AIRSHOP impugna la factura núm. 112, por importe de 37.237,38 #, con fecha de emisión y vencimiento coincidente el 27 de febrero de 2012; y la núm. 113, por importe de 99.611,06 #, con la misma fecha de emisión y vencimiento.

Alega la actora que estas facturas son un duplicado, respectivamente, de la factura núm. 28, por importe de 37.237,38 # y fecha de vencimiento el 2 de febrero de 2012, y de la núm. 29, por importe de 99.611,06 #, de vencimiento el mismo día 2 de febrero de 2012; coincide su importe al céntimo, lo cual resulta imposible si se pretende facturar las comisiones y derechos correspondientes a SPANAIR para dos meses distintos. Con ello se pretende, alega la actora, duplicar el cobro 18. La factura núm. 29 (99.611,06 #), emitida el 13 de enero de 2012, recoge como concepto el PSM ('Profit Sharing Model', la participación en beneficios de SPANAIR) devengado o correspondiente al mes de diciembre de 2011. De otro lado, la factura núm. 113, del mismo importe, emitida el 27 de febrero de 2012 y con vencimiento en la misma fecha, responde al concepto de PMS correspondiente al mes de enero de 2012 A su vez, la factura núm. 28 (37.237,38 #), emitida el 13 de enero de 2012, recoge como concepto 'comission Bob& DF' de diciembre de 2011; y la núm. 112, por el mismo importe y concepto, devengado en el mes de enero de 2012 Nos parecen razonables los motivos de impugnación de AIRSHOP. Los conceptos a facturar por SPANAIR responden a comisiones y participación en beneficios indexados a factores variables (volumen de ventas y volumen de pasajeros) a liquidar mensualmente, y resulta ciertamente extraño que su importe pueda resultar exactamente coincidente de un mes a otro. No consta que esas facturas, núms. 112 y 113, hayan sido comunicadas en momento alguno a AIRSHOP, y la concursada no ha dado explicación alguna al respecto.

Por lo que parece se ha limitado a facturar por tales conceptos para el mes de enero de 2012 la misma cuantía facturada para el mes de diciembre de 2011, lo cual, en las circunstancias descritas, siendo comisiones que normalmene han de variar de un mes a otro (no se alega que sea un fenómeno normal la coincidencia de importes, ni hemos hallado facturas de importes coincidentes), provoca un grado relevante de incertidumbre sobre su veracidad y procedencia, que ha de determinar su rechazo Procede por tanto deducir de la cuantía total de crédito invocado por SPANAIR el importe de esas dos facturas (37.237,38 # + 99.611,06 #) 19. Por último, la actora impugna la factura núm. 101, por importe de 1.770 #, emitida el 21 de febrero de 2012 y con vencimiento el 22 de marzo de 2012, por el concepto de '3 full days development work, 500 per day' AIRSHOP rechaza este cargo y concepto por desconocer de qué se trata y no corresponder a ningún concepto que pueda traer causa del contrato marco de servicios SPANAIR no ha dado razón alguna al respecto en el escrito de oposición al recurso, ni con anterioridad, y tampoco la AC, por lo que, no habiendo quedado justificado el concepto facturado, procede así mismo su rechazo 20. En definitiva, de la cuantía total de crédito invocado por SPANAIR frente AIRSHOP, 437.053,70 #, procede deducir las cantidades de 150.175,42 # + 99.611,06 # + 37.237,38 # + 1.770 # (= 288.793,86 #).

Resulta un saldo acreedor frente a AIRSHOP por importe de 148.259,84 #, a compensar contablemente con el crédito reconocido a favor de AIRSHOP por importe de 318.754,45 #.

Finalmente el saldo resultante sería acreedor a favor de AIRSHOP por importe de 170.494,61 # (todo ello salvo error de cálculo), eliminándose del inventario el crédito de SPANAIR frente a AIRSHOP.

No obstante, el principio de congruencia (evitando la modalidad ultra petita ) determina, a fin de no conceder más de lo pedido, la fijación del crédito que cabe reconocer a AIRSHOP en el texto definitivo de la lista de acreedores en la suma de 100.227,55 #, que fue lo pedido en la demanda 11. No procede la imposición de costas en la primera instancia en atención a las serias dudas de hecho que ha suscitado la determinación de la deuda a compensar ( art. 394.1 LEC ) Estimado el recurso, no procede imponer las costas en esta instancia ( art. 398.2 LEC ) Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicació

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. y NEWREST GROUP HONDING S.L. contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2012 , que revocamos en parte, en el siguiente sentido Declaramos que el crédito que debe constar en el texto definitivo de la lista de acreedores a favor de la demandante AIRSHOP SOLUTIONS ESPAÑA S.L.U. asciende a 100.227,55 #, debiendo eliminarse del inventario el crédito de SPANAIR S.A. contra dicha demandante Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Remítanse certificación de esta Sentencia, una vez firme, al Juzgado de procedencia a los efectos pertinentes Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La sentencia que antecede ha sido leída y publicada por el magistrado ponente en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública; doy fe
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