Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 443/2014 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 443 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 980 de 2.013

SENTENCIA NÚM. 322 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de junio de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 980 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y como apelado, Doña Manuela y Don Carlos Alberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mercedes Peris García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Salvador Gonzalbo Escrig.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimandola demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/a MERCEDES PERIS GARCIA en nombre y representación de Manuela y Carlos Alberto contra BANKIA, debo declarar y declaro la NULIDAD de:

a.- contrato de fecha 03/02/1999 de apertura de cuenta de valores NUM000 de compra de 17 títulos de participaciones preferentes de Bancaja (nº orden NUM001 ) por 10.200€.

b.-contrato de fecha 12/06/2009 de apertura de cuenta de valores nº NUM002 de compra de 530 títulos participaciones preferentes de Caja Madrid (num orden NUM003 ) por 53.000€.

c.-contrato nº NUM004 de obligaciones subordinadas:

- 8º emision: de 06/08/02 por 12.0000 (op. NUM005 )

-10º emisión: el 8/06/09 por 95.000€ (op NUM006 )

23/07/10 por 53.000€ (op. NUM007 )

6/08/10 por 60.000€ (op. NUM008 ),

Condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y en consecuencia a restituir a los actores la cantidad de 283,200 euros más los intereses legales que se devengarán desde la fecha de la compra, debiendo devolver los actores a la entidad bancaria las cantidades recibidas en concepto de remuneración y que ascienden a falta de mayor concreción en ejecución de sentencia, por las P.PR. la suma de 12.007,02€ y por las OB.S. la de 31.829,73€, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas procesales a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de octubre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª Manuela y D. Carlos Alberto se presentó el 19 de julio de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico: A) Se declare, en el subsiguiente orden de alternativa subsidiariedad, la nulidad radical, en su caso anule, o en último término resuelva. 1º.- El contrato de fecha 3 de febrero de 1.999 de apertura de cuenta de valores de compra de participaciones preferentes por 10.200 y 600 euros; 2º.- El contrato de fecha 12 de junio de 2.009, de apertura de cuenta de valores de compra de participaciones preferentes por 53.000 euros; 3º.- El contrato de obligaciones subordinadas por 12.000 euros, 95.000 euros, 53.000 euros y 60.000 euros, con la consiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económica de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectivos, con la obligación de devolución por parte de los demandantes del rendimiento neto obtenido que no incluya el importe de las retenciones fiscales, sin perjuicio del ámbito de aplicación del artículo 1.306.2 del Código civil . B) Se condene a la entidad demandada a la efectiva devolución a los actores de los capitales invertidos en los productos anulados, actualizado su valor por aplicación del interés legal desde la fecha de sus respectivas contrataciones, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados o cargados a a actora. C) Para el supuesto de que se aprecie la concurrencia de nulidad de pleno derecho por vulneración de normas imperativas o inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa en las contrataciones, condene a la demandada a la imposibilidad de repetir lo que hubiere dado en virtud de los contratos denunciados por aplicación del artículo 1.306.2 del Código Civil .

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 11 de junio de 2.009, Dª Manuela suscribió un contrato de depósito y administración de valores, figurando como titulares tanto la Sra. Manuela como su esposo D. Carlos Alberto . En la misma fecha la demandante suscribe dos documentos: El primero referido a 'participaciones preferentes' y otro que se denomina 'P. Prefcaja Madrid 09', en los que se manifiesta que ha recibido información precontractual específica del instrumento financiero, así como, respecto de las preferentes 09, con un riesgo elevado. En la citada fecha del 11 de junio de 2.009, se realiza a la demandante un test de conveniencia de renta fija de participaciones preferentes, en el que aparecen predeterminadas con una cruz las respuestas posibles a las preguntas que lo integran, dando como resultado que la interesada tiene un perfil conveniente para la contratación del producto financiero en cuestión. Por tanto, en la referida fecha del 11 de junio de 2.009, las partes concertaron contrato marco de servicios de inversión con carácter previo a la contratación de cualesquiera de los servicios de inversión, contrato en el que los clientes fueron clasificados en la categoría de Minoristas. El día 12 de junio de 2.009, los demandantes, aunque únicamente con la firma de la Sra. Manuela , ordenan la suscripción por canje de 530 títulos de participaciones preferentes Caja Madrid 2.009 por un importe de 53.000 euros y vencimiento perpetuo, existiendo, previamente, una orden de suscripción de fecha 3 de marzo de 1.999, de participaciones preferentes con la entidad Bancaja por un importe global de 10.200 euros. Por lo que respecta a la adquisición de Obligaciones subordinadas, existe una orden de suscripción abierta por importe de 12.000 euros el 9 de julio de 2.002. En fecha 18 de mayo de 2.009, aparece un resumen de la 10ª emisión de Obligaciones Subordinadas suscrito únicamente por la actora Sra. Manuela , con fecha de emisión de 6 de abril de 2.009. Clasifica la entidad emisora las obligaciones subordinadas como instrumento financiero complejo de riesgo medio. El día 18 de mayo de 2.009, se realiza un test de conveniencia a la Sra. Manuela , en el que se contienen las respuestas pre impresas, concluyendo la entidad emisora que el producto resulta conveniente. En esa misma fecha existe una petición de suscripción de la que resulta titular D. Carlos Alberto , si bien éste no la firma, haciéndolo únicamente su esposa, en el que se señala como fecha de operación la del 9 de junio de 2.009, por un importe de 95.000 euros y que se corresponde con obligaciones subordinadas Bancaja. En fecha 23 de julio de 2.010, se adeuda en la cuenta de los actores la cantidad de 53.000 euros por la compra de 'Obligaciones Bancaja' y el 6 de agosto de 2.010, el importe de 60.000 euros, por la compra de 'Obligaciones Bancaja E.10 07-19'. El día 20 de marzo de 2.012, aparece una oferta de recompra y suscripción de participaciones preferentes, realizándose en unidad de acto, realizándose un test de conveniencia con la calificación de 'no adecuado', sin que el Sr. Carlos Alberto aparezca autorizando dicha operación de canje. Estos actos, en los que no participó el demandante Sr. Carlos Alberto , fueron realizados bajo la hipótesis de unos clientes minoristas, sin perfil inversor de riesgo, que hasta el momento se habían limitado a imposiciones a plazo o depósitos remunerados sin finalidad especulativa y de poca rentabilidad, por lo que creyeron erróneamente suscribir un depósito usual con una mejor rentabilidad y sobre la confianza que inspiraba el personal de Caja Madrid que informaron a la Sra. Manuela de que en cinco años podían recuperar el depósito. La entidad demandada en ningún momento informó a los demandantes, uno de los cuales ni siquiera firmó el contrato, lo que evidencia el déficit informativo recibido acerca de la naturaleza del producto contratado y de los elevados riesgos inherentes a la operación tanto con las participaciones preferentes como en las obligaciones subordinadas. Por tanto, se concluye que la Sra. Manuela firmó la orden de compra incurriendo en error al no facilitarles la entidad bancaria toda la información necesaria sobre las características de los productos, lo que constituye un claro vicio del consentimiento por causa de error en el objeto.

La entidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda. Se alega, como cuestiones previas, en primer lugar, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamadas al proceso las entidades emisoras de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, 'Caja Madrid Finance Preferred, S.A.' y 'Banco Financiero y de Ahorros, S.A.' En segundo lugar, la excepción por defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad en la determinación de las partes y de las pretensiones que se ejercitan contra cada una de ellas. En cuanto al fondo del litigio, alega la parte demandada que Caja Madrid y Bancaja suministraron toda la información necesaria para que los demandantes pudieran prestar su consentimiento válidamente, informándoles de manera diligente sobre las características de los productos, ventajas y riesgos, con estricto cumplimiento de la normativa bancaria vigente. El 3 de marzo de 1.999 los demandantes adquirieron participaciones preferentes Bancaja Serie A por importe de 10.200 euros, y no por 10.800 euros como se indica erróneamente en la demanda. Además de la suscripción de participaciones preferentes, los demandantes formalizaron la suscripción de las siguientes obligaciones subordinadas Bancaja: El 5 de agosto de 2.002, por importe de 12.000 euros. El 8 de junio de 2.009, por importe de 95.000 euros. El 23 de julio de 2.010, por importe de 53.000 euros y el 6 de agosto de 2.010, por importe de 60.000 euros. El 7 de julio de 2.009, suscriben con Caja Madrid participaciones preferentes por importe de 53.000 euros. De los actos propios de los demandantes que suscribieron estos productos, por un importe total de 283.200 euros, de forma continuada en un periodo dilatado de tiempo, resulta un perfil claramente inversor y unos conocimientos elevados de los distintos productos operantes en mercados financieros. Caja Madrid y Bancaja no asumieron labores de asesoramiento, ya que los únicos servicios prestados a los actores fueron los de administración y depósito de valores, recepción, transmisión y ejecución de órdenes. Los actores eran perfectamente conscientes de los productos que contrataban, habiendo obtenido ganancias superiores a las usuales durante más de diez años. Por las participaciones preferentes obtuvieron unos rendimientos de 12.077,02 euros, y por las obligaciones subordinadas 31.829,73 euros. El hecho de que las participaciones preferentes no ofreciesen rentabilidad a partir del tercer trimestre de 2.012 y sufrieran una reducción de su valor se debe a la concurrencia de una circunstancia excepcional y no previsible para la entidad emisora al tiempo de su emisión, como es la profunda crisis económica actual derivada de la segunda recesión sufrida por la economía española a partir del año 2.011. La parte actora suscribió en fecha 3 de abril de 2.012 el canje voluntario de las participaciones preferentes Bancaja serie A, pudiendo entonces haber canjeado las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes de Caja Madrid, si bien continuó percibiendo los altos rendimientos correspondientes a los productos reseñados. Posteriormente, tras la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, se produjo el canje obligatorio de las Obligaciones subordinadas por un total de 145.514 títulos en fecha 23 de mayo de 2.013. El 28 de mayo de 2.013, se produjo el canje de las obligaciones subordinadas por Acciones de Bankia, cuyo producto conocían los actores, por lo que vinieron a confirmar los contratos. La entidad demandada cumplió con su deber de información, realizando el test de conveniencia respecto de las ordenes de compra posteriores al 21 de diciembre de 2.007, cuando entra en vigor la normativa MIFID en nuestro ordenamiento jurídico, resultando con el calificativo de 'conveniente', por lo que respecta a las Obligaciones Subordinadas Bancaja E.10 y las Participaciones Preferentes de Caja Madrid Serie II. No habiéndose realizado el citado test con respecto a las restantes Obligaciones Subordinadas Bancaja E. 08 y las participaciones preferentes Serie A, al ser suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa. Adicionalmente, Caja Madrid y Bancaja hicieron entrega a la parte actora de la información específica del producto recogida en un tríptico resumen del folleto respecto de las obligaciones subordinadas Bancaja E.10. En los citados trípticos se describen de forma clara, sencilla y comprensible los aspectos relevantes y las características del producto así como los riesgos inherentes a su contratación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando la nulidad de los contratos litigiosos, condenando a la demandada restituir a los actores la cantidad de 283.200 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra, debiendo devolver los actores a la entidad demandada las cantidades recibidas en concepto de remuneración y que ascienden por las participaciones preferentes a la cantidad de 12.007,02 euros, y por las obligaciones subordinadas a la suma de 31.829,73 euros, con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que no consta que los demandantes tuvieran conocimientos financieros sobre los productos contratados. Si bien por la entidad demandada se realizó el test y se aportó documentación, cuando los actores adquirieron participaciones preferentes y obligaciones subordinadas creían que estaban adquiriendo un producto diferente a un depósito, que podía tener oscilaciones de rentabilidad, pero no que podían perder lo invertido, y dicho error, como vicio del consentimiento, es el que genera la anulabilidad del contrato. No se acepta la alegación de la parte demandada de que el canje de las participaciones preferentes supusiera la confirmación del contrato anulable, ya que la entidad Bankia ofertó el 20 de marzo de 2.012 a los actores la recompra y suscripción de participaciones preferentes que, en este caso, era obligatoria, por lo que no suponía un acto voluntario, además de que el error en que habían incurrido los demandantes no había cesado en la citada fecha en que tuvo lugar el canje.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la valoración probatoria que se realiza en la sentencia recurrida y por tanto de la conclusión alcanzada en la misma de que los demandantes no dispusieron de toda la información necesaria que les permitiera conocer con exactitud qué producto estaba contratando, ya que contrariamente a lo razonado en la sentencia de primera instancia, los documentos que se le entregaron a los actores contienen toda la información concerniente al producto contratado, siendo que, a mayor abundamiento, suscribió los contratos hasta en seis ocasiones, lo que evidencia que la parte actora contaba con una amplia experiencia inversora, por lo que en modo alguno cabe apreciar error en el consentimiento de los demandantes.

Son hechos no controvertidos, al haber sido reconocidos por ambas partes litigantes, que el 3 de marzo de 1.999 los demandantes adquirieron participaciones preferentes Bancaja Serie A por importe de 10.200 euros y el 7 de julio de 2.009, adquieren participaciones preferentes de Caja Madrid por importe de 53.000 euros. Además de la suscripción de participaciones preferentes, los demandantes formalizaron la suscripción de las siguientes obligaciones subordinadas Bancaja: El 5 de agosto de 2.002, por importe de 12.000 euros. El 8 de junio de 2.009, por importe de 95.000 euros. El 23 de julio de 2.010, por importe de 53.000 euros y el 6 de agosto de 2.010, por importe de 60.000 euros.

La doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2.014 , en relación a las participaciones preferentes ha declarado que 'Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios. El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. En el momento en que se cursaron las órdenes de compra de acciones preferentes y obligaciones subordinadas, cuya nulidad es postulada por los demandantes, en los años 1.999 y 2.002, se hallaban reguladas en el art. 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, El art. 7.1 de la reseñada Ley 13/1985 incluye entre la enumeración de los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito, 'las participaciones preferentes'. Y la disposición adicional segunda de esta misma Ley regula los requisitos que deben cumplir las participaciones preferentes para que se las pueda considerar recursos propios. Entre ellos destaca que deben cotizar en mercados secundarios organizados; en caso de liquidación o disolución de la entidad emisora, tan sólo darán derecho a la devolución del valor nominal junto con la remuneración devengada y pendiente de ser pagada. La participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza. Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características, resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error. El art. 4 RD 629/1993, de 3 de mayo , prescribe que las órdenes de los clientes sobre valores sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos. En nuestro caso, no se discute el contenido de la orden de compra, sino si existió algún defecto de información que viciara el consentimiento prestado por las adquirentes. El art. 15 de este mismo reglamento regulaba la documentación que debía ser objeto de entrega, entre la que se encontraba el documento contractual y una copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada. Propiamente, es el art. 16 el que regula la información a la clientela sobre las operaciones realizadas. El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 , regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que: 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudioso análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones. 5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007 .'

Las obligaciones subordinadas son un instrumento de renta fija con rendimiento explícito y en el que el cobro de intereses puede estar condicionado a la obtención de un determinado beneficio por parte de la entidad emisora. En función de la emisión, puede ser redimible (el principal tiene un vencimiento determinado en el tiempo), no redimible (el principal no tiene vencimiento y produce una deuda perpetua) y convertible en acciones (en la fecha fijada puede convertirse en acciones, bien a opción de la sociedad o de los titulares de las obligaciones). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades. En particular, han sido utilizados por las Cajas de Ahorros, dada la dificultad que tienen tales entidades para el fortalecimiento de sus recursos propios al no contar con una base de capital que pueda incrementarse mediante la aportación de los socios. Con carácter general, la regulación de las obligaciones subordinadas que pueden emitir las entidades de crédito se recoge en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, y el Real Decreto 1370/1985, conforme a los cuales podemos extraer las siguientes notas características: 1º.- A efectos de prelación de créditos, las obligaciones subordinadas se sitúan detrás de los acreedores comunes, siempre que el plazo original de dichas financiaciones no sea inferior a 5 años y el plazo remanente hasta su vencimiento no sea inferior a 1 año. 2º.-No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada ejecutables a voluntad del deudor. 3º.- Se permite su convertibilidad en acciones o participaciones de la entidad emisora, cuando ello sea posible, y pueden ser adquiridas por la misma al objeto de la citada conversión . 4º.-El pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la entidad de crédito haya presentado pérdidas en el semestre natural anterior. Por tanto, las obligaciones subordinadas tienen rasgos similares a los valores representativos del capital en su rango jurídico, ya que se postergan detrás del resto de acreedores sirviendo de última garantía, justo delante de los socios de la sociedad, asemejándose a las acciones en dicha característica de garantía de los acreedores. Se trata, por tanto de un producto de extraordinaria complejidad, que exige de la entidad bancaria una información detallada de la clase de producto que estaba ofreciendo cuando el cliente tiene la clasificación de minorista.

Por lo que respecta a la adquisición de las participaciones preferentes en el año 1.999 y de obligaciones subordinadas en el año 2.002, no consta que se entregara documentación alguna a los demandantes informándoles de las características de los productos y de los riesgos que conllevaban. Se alega por la parte apelante que en relación a dichos productos estaba a disposición de los actores la información correspondiente en el folleto explicativo que estaba depositado en la página web de la CNMV, cuya copia acompaña a su escrito de contestación a la demanda bajo el nº 16 de documentos (folios 281 a 284 de los autos). Sin embargo, el hecho de que el folleto de la emisión de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas se hallara en una página web resulta notoriamente insuficiente para tener por acreditado ese deber de información. Tampoco puede tenerse por acreditado esa obligación de información por las manifestaciones efectuadas por los testigos empleados de la entidad bancaria demandada, al carecer dichos testigos de la imparcialidad necesaria.

Se alega por la parte demandada apelante que en las citadas fechas no era obligatoria la cumplimentación de lo dispuesto en la Directiva Mifid, que fue incorporada al ordenamiento jurídico español en diciembre del año 2.007, es decir, con posterioridad a la contratación de los citados productos. Sin embargo, si bien es cierto que la citada Directiva no se hallaba incorporada al ordenamiento jurídico en las fechas en que se contrataron los referidos productos, no eximía a la entidad financiera de informar debidamente a los demandantes habida cuenta que en las citadas fechas se encontraba vigente la Ley 24/1.988, de 28 de julio del Mercado de Valores que imponía a las entidades financieras esa obligación de prestar debida información. De conformidad con la reciente doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 20 de enero, 7 y 8 de julio del presente año 2.014, 'el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 del Código Civil , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.

En cuanto a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error por vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias anteriormente citadas establece que si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio, sí que permite presumirlo, a no ser que se demuestre que el cliente goce de esos conocimientos.

En el presente caso no puede deducirse que los demandantes tuvieran conocimientos suficientes de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, sin que pueda entenderse que a través de las informaciones periódicas sobre la marcha de la inversión pudieran llegar a conocerlos, como así ha declarado este Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en sus sentencias de fechas 26 de octubre de 2.012 y 23 de enero de 2.014 . En consecuencia, debe estimarse que en la contratación de las participaciones preferentes del año 1.999 y de las obligaciones subordinadas del año 2.002, los demandantes incurrieron en ese error invalidante del contrato ante la falta de información que estaba obligada a proporcionar la entidad demandada.

TERCERO.-Por lo que respecta a la contratación de las participaciones preferentes de la entidad Caja Madrid 2.009, en fecha 12 de junio de 2.009, así como las obligaciones subordinadas en fechas 8 de junio de 2.009, 23 de julio de 2.010 y 6 de agosto de 2.010.

En relación al deber de información que deben prestar las entidades financieras en la comercialización de dichos productos la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido a establecer en recientes sentencias la obligación y forma en que debe prestarse esa obligación, teniendo en cuenta la Directiva Mifid, aplicable al presente caso al haberse contratado dichas participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas en los años 2.009 y 2.010, indicando la sentencia de fecha 20 de enero de 2.014 del Alto Tribunal que 'ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Para entender bien el alcance de la normativa específica, denominada MIFID por ser las siglas del nombre en inglés de la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros ( Markets in Financial Instruments Directive), de la que se desprenden específicos deberes de información por parte de la entidad financiera, debemos partir de la consideración de que estos deberes responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC .Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. El art. 79 bis LMV regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión. Estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa (apartado 2), sino que además deben proporcionarles, 'de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión', que ' deberá incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias' ( apartado 3). El art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero , regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe ' proporcionar a sus clientes(...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional'. Y aclara que esta descripción debe ' incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'. En su apartado 2, concreta que ' en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento'. Además, las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trata, y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad. La entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79 bis. 7 LMV ( arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE ), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa. Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero , se trata de cerciorarse de que el cliente ' tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.Esta ' información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes:a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el periodo durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes' ( art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero ). Estas exigencias propias del test de conveniencia son menores que cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al art. 79 bis. 6 LMV ( art. 19.4 Directiva 2004/39/CE ). El test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan. Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que ' se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor(...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales.'

La sentencia recurrida, en relación a la adquisición de dichos productos de los años 2.009 y 2.010, llega a la conclusión de que los demandantes si bien entendieron que estaban adquiriendo un producto diferente a un depósito, que podía tener oscilaciones de rentabilidad, no sabían, sin embargo, que podían perder toda la cantidad invertida, y ese error sobre dicha circunstancia esencial es el que genera el vicio del consentimiento y, consiguientemente, la anulabilidad del contrato. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que de la prueba practicada no se desprende que los demandantes dispusieran de toda la información necesaria que le permitiera conocer con exactitud qué producto estaban contratando y cuáles eran sus riesgos, deduciéndose ello, además, de un dato de especial trascendencia como es que en el proceso de recompra y canje, sí que se acudió al canje de las participaciones preferentes porque fue obligatorio, pero no así en el de las obligaciones subordinadas porque manifestó la demandante que no quería asumir riesgos, ni tampoco querían acciones.

Del examen de la prueba practicada en el presente proceso debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida de que los demandantes si bien eran conscientes en la fecha de su adquisición que dichos productos no constituían un depósito a plazo, ya que no se trataba de una rentabilidad fija predeterminada, sí que desconocían el riesgo de que podían perder la totalidad de la cantidad invertida, por cuanto no consta acreditado que la entidad demandada les informara detalladamente de ese concreto riesgo. El hecho de que los demandantes, en el proceso de recompra y canje de las obligaciones subordinadas no desearan proceder a dicho canje porque no querían asumir riesgos, demuestra que los actores ignoraban que podían perder la totalidad de la cantidad invertida en dichos productos, como así se razona en la sentencia apelada.

Debe tenerse en cuenta que a la demandante Dª Manuela , que era quien realizó las gestiones ante la entidad bancaria, se le clasifica como cliente minorista por Caja Madrid al contratar dichos productos, como así se recoge en las condiciones de la prestación de servicios de inversión, que se aporta como documento nº 4 de la demanda (folio 41 de los autos). Como se razona en la sentencia de primera instancia la Sra. Manuela no consta tenga cualificación personal alguna, admitiéndose que es ama de casa, desarrollando su esposo, el codemandante D. Carlos Alberto la actividad de electricista. Teniendo en cuenta dichas circunstancias personales de los actores se exigía de la entidad demandada una detallada información acerca de dichos productos financieros.

Si bien es cierto que la entidad demandada realizó únicamente a la demandante Sra. Manuela el test de conveniencia, tanto por lo que respecta a la adquisición de las participaciones preferentes efectuada el 11 de junio de 2.009, acompañado como documento nº 3 de la demanda (folio 40 de los autos), como a las obligaciones subordinadas de fecha 18 de mayo de 2.009, acompañado como documento nº 13 al escrito de contestación a la demanda (folio 270 de los autos), debe tenerse en cuenta que dichos test se recogen en un formulario impreso, en el que aparecen marcada con una 'X', también impresa, las respuestas que supuestamente dio la demandante. De las respuestas que figuran en dichos test se desprende que la actora no comprendió bien lo que se le estaba preguntando, al aparecer con una X la respuesta dada en el test efectuado el 18 de mayo de 2.009, de si en los últimos tres años había efectuado inversiones en obligaciones subordinadas o participaciones preferentes, cuando la última inversión en productos de dicha clase la efectuó en el año 2.002. Igualmente se indica en dicho test que en su actividad laboral tiene relación con asuntos o temas financieros, cuando la demandante no desarrolla actividad laboral alguna. En el test efectuado el 11 de junio de 2.009 declara conocer los aspectos necesarios de los activos de la renta fija, así como el funcionamiento general de dichos productos, cuando se ha demostrado que desconocía los riesgos de los mismos, al reconocer la empleada de la entidad demandada, que depuso como testigo en el acto del juicio, que la actora no acudió al canje voluntario de las participaciones por el motivo de que 'no querían jugárselo en una acciones que tenían más riesgos'. En el test de conveniencia efectuado por la entidad demandada a la actora el 20 de marzo de 2.012, acompañado como documento nº 18 al escrito de contestación a la demanda (folio 288 de los autos), se le preguntaba a la demandante si entendía las principales características y los riesgos de crédito, de mercado y de liquidez en invertir en renta variable o en ofertas públicas de venta de acciones, manifestando la actora desconocerlo, por lo que se determinó la no conveniencia del canje que pretendía la entidad demandada. El resultado de dicho test de conveniencia resulta contradictorio con el efectuado a la actora en la adquisición de las participaciones preferentes y deuda subordinada del año 2.009, por cuanto declaró conocer las características de dichos productos que son de una gran complejidad y que resultaban desconocidos para la mayoría de las personas, y sin embargo declaró desconocer las características y los riesgos de las acciones.

El término 'renta fija' que se emplea para definir las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas se presta a confusión en personas que no tiene una acreditada experiencia y amplios conocimientos en dichos productos, al creer que la renta fija en contraposición a la renta variable les asegura una determinada rentabilidad. Como anteriormente se ha expuesto, las entidades financieras tienen la obligación de recabar información a sus clientes sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión, y la de suministrar con la debida diligencia a los clientes cuyas carteras de inversión gestionan una información clara y transparente, completa, concreta y de fácil comprensión para los mismos, que evite su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados, como así declaró la sentencia nº244/2.013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2.013 , o presumir la existencia de un error excusable en el cliente minorista, como así se recoge en las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20 de enero y 8 de julio de 2.014 .

Se alega por la parte apelante que además de los test de conveniencia se entregaron a los demandante folletos explicativos de las características de los productos y se les informó de los riesgos de los mismos, como así manifestaron los testigos que depusieron en el acto del juicio, empleados de la entidad demandada, lo que unido a la experiencia inversora de los actores se deduce que eran conocedores de los riesgos que asumían.

Si bien es cierto que consta entregadas, únicamente a la demandante Sra. Manuela , determinada información sobre las características de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, debe estimarse que los términos empleados para advertir a la actora del riesgo de dichos productos no son lo suficientemente claros y precisos en la información, al no indicarse del riesgo de la pérdida total de la inversión. La manifestación del testigo Sr. Abilio , empleado de la entidad demandada de que indicó a la actora del riesgo de pérdida del principal, no resulta suficiente para tener por acreditada esa concreta información dada la evidente falta de imparcialidad del testigo al ser la persona empleada de la entidad que contrató con la actora las obligaciones subordinadas.

En consecuencia, debe compartirse los razonamientos de la sentencia apelada en cuanto aprecia ese error que afecta a una parte esencial del contrato, al ignorar los actores que podían perder la totalidad de la cantidad invertida, error excusable como consecuencia de esa deficiente información por parte de la entidad demandada.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso alega la parte apelante que debe tenerse por confirmado el contrato como consecuencia de lo actos propios ejecutados por la actora, habida cuenta que los demandantes han estado beneficiándose durante más de diez años de los rendimientos de los productos, recibiendo en su domicilio el extracto de la cuenta de valores y los cupones abonados, lo que pone de manifiesto que la parte actora fue consciente en todo momento de lo que contrataba.

El motivo del recurso debe ser rechazado, por cuanto si bien es cierto que los contratos que adolecen de un vicio del consentimiento, y por tanto pueden ser anulados, son susceptibles de confirmación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.309 y 1.310 del Código Civil , no puede afirmarse que en el presente caso por el hecho de haber percibido los rendimientos de dichos productos conlleve una confirmación del contrato. Como ha declarado esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en sus sentencias de fechas 26 de octubre de 2.012 , 23 de enero , 15 de abril y 30 de septiembre de 2.014 , la suscripción de otros productos similares no implica sin más el conocimiento de su naturaleza y características. Las comunicaciones periódicas acerca del estado de la inversión no permiten tampoco una afirmación en dicho sentido. El artículo 1.311 del Código Civil exige para que exista una confirmación tácita del contrato anulable que antes de ejecutar un acto que implique la voluntad de convalidarlo se tenga pleno conocimiento de la causa de nulidad. Por tanto, el hecho de haber percibido los actores los rendimientos de esos productos financieros no significa que conocieran los riesgos de la inversión que en este caso se centra en la ignorancia de que podrían perder la totalidad de la cantidad invertida. Tampoco puede compartirse que el canje de participaciones preferentes por acciones de Bankia haya supuesto la confirmación del contrato, como se razona en la sentencia recurrida, ya que la aceptación de las acciones de Bankia no fue un acto libremente aceptado por los actores, además de que en dicho momento los demandantes aún persistían en ese error.

Como tercer y último motivo del recurso se impugnan dos pronunciamientos de la sentencia recurrida, el primero referido a la condena de los intereses desde la fecha de la adquisición por parte de los actores de los diversos productos financieros y el segundo relativo a la imposición de las costas.

Por lo que respecta al primero de los pronunciamientos argumenta la parte apelante que habiendo percibido los demandantes los rendimientos de las participaciones preferentes desde el año 2.004 al 2.012, la condena a la entidad demandada al pago de los intereses en ese periodo supondrá una duplicidad en el cobro y por tanto un enriquecimiento injusto.

El motivo del recurso debe ser rechazado ya que no se aprecia el enriquecimiento injusto al que hace referencia la parte recurrente. En el quinto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se indica que la parte demandada deberá devolver a la actora el importe del nominal invertido, ascendente a la suma de 283.200 euros, más los intereses legales desde la fecha de la compra, y los demandantes devolver a la demandada el importe de la remuneración percibida con los intereses legales desde la fecha de su recepción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.303 del Código civil . Por tanto, no puede decirse que haya existido enriquecimiento injusto por cuanto lo que se dispone en la sentencia recurrida viene impuesto por el citado artículo del Código Civil y porque si bien la parte demandada debe satisfacer dichos intereses desde la fecha de la adquisición de los actores de dichos productos, los demandantes deben devolver no solo los rendimientos percibidos, ascendentes a 43.836,75 euros, sino también los intereses de dichos rendimientos desde la fecha de su percepción, como así se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que, por error, no se ha traslado a su parte dispositiva, lo que no impide que pueda subsanarse dicha omisión en la presente sentencia, habida cuenta que como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 y 6 de octubre de 1.994 ), la obligación que impone el artículo 1.303 del Código Civil no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia', sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra.

En consecuencia, procede desestimar dicho primer motivo del recurso, sin perjuicio de añadir a la parte dispositiva de la sentencia que los demandantes deben devolver a la entidad demandada, además del importe de la remuneración obtenida, ascendente a la suma de 43.836,75 euros, los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percepción, además de los productos financieros adquiridos y que posteriormente fueron objeto de canje.

Por lo que respecta al segundo de los motivos argumenta la parte recurrente que la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en relación a la cuestión controvertida en el presente litigio determinan que no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

En el presente caso si bien no puede decirse que hayan existido dudas de derecho sí que debe coincidirse con la parte apelante de que la oposición formulada a la pretensión de la actora tenía un mínimo fundamento en cuanto el error que se alegaba, y que ha quedado acreditado, residía en un concreto elemento del contrato como era la ignorancia del riesgo de pérdida total de la cantidad invertida, no en que era un producto financiero diferente a un simple depósito, como así se recoge también en la sentencia de primera instancia. Por tanto, teniendo en cuenta dicha circunstancia, La Sala considera procedente hacer uso de esa facultad discrecional que se le concede en el artículo 394 de la Ley Procesal y no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, estimando en dicho punto el recurso de apelación.

QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Bankia, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón en fecha veintitrés de junio de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 980 de 2.013, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos, si bien debe añadirse que los demandantes deberán satisfacer, además, a la demandada los intereses del importe de la remuneración obtenida desde la fecha de su percepción, así como devolver a la demandada los productos financieros adquiridos y que posteriormente fueron objeto de canje.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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