Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 250/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100376
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 250/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 807/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 250/2014 , en los que aparece como parte APELANTES/
DTES: -D. Eloy -, con DNI Nº NUM000 , y -DÑA. Encarnacion -, con DNI Nº NUM001 , con domicilio
en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 - A Coruña, representados por el Procurador Sr. DEL
RÍO SÁNCHEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a BARGIELA GARCÍA; y como APELADOS/DDOS: -
D. Nemesio -, con DNI. Nº NUM004 , y -DÑA. Tomasa -, con DNI Nº NUM005 , con domicilio en
CARRETERA000 Nº NUM006 - Cambre, representados por la Procuradora Sra. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
y bajo la dirección del Letrado Sr. MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, sobre Elevar a escritura pública el
contrato privado.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 28-5-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. José Manuel Del Río Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy y Dª Encarnacion , contra Dª Tomasa y D. Nemesio , y, en consecuencia, absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos formulados en la misma.Procede la condena en costas a la parte demandante'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Eloy y Dña. Encarnacion , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Sánchez del Río.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 3-6-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de D. Eloy y Dña. Encarnacion , en calidad de apelantes y se tiene por parte a la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Nemesio y Dña.
Tomasa , en calidad de apelados. Habiéndose solicitado por la parte apelante la celebración de vista, se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre la misma. Por providencia de fecha 25-6-14 se admite la unión a autos de la documental solicitada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez y no se acuerda la celebración de vista por no considerarlo necesario y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 21-7-14 se señaló para votación y fallo el 21-Octubre-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - La resolución dictada en la instancia concluye con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante; alzándose contra la citada resolución los demandantes, reiterando en la alzada las peticiones vertidas en la demanda rectora de este proceso, solicitando sea estimado el recurso y revocada la misma a fin de acordar sea elevada a Escritura Pública el contrato privado de compraventa de la finca documentada ' DIRECCION001 ' descrita en el hecho primero de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Para resolver la cuestión litigiosa planteada, ha de tenerse en cuenta que en la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil , el cual determina que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes.
La S.T.S. de 9 de Junio de 2000 , al respecto ha establecido que: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado 'per se' en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10- 1963 'la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye', cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado pro la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil .
TERCERO. - El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar toda vez que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado de la parte apelante sobre la objetiva e imparcial del Juzgador de Instancia.
Muestran discrepancias las partes aquí litigantes acerca de la superficie real de la finca que los actores han comprado a los demandados-vendedores, lo que ha determinado que el contrato privado donde se hace referencia a la compraventa del terreno litigioso no se haya elevado a Escritura Pública.
Sostienen los demandantes-apelantes que el objeto de la compraventa ha sido la finca denominada ' DIRECCION001 ' en su totalidad y no 1.117 m2 de la misma, que han adquirido por el precio de 20.422,61 #.
Del conjunto de pruebas aportadas a autos en especial la documental resulta: a) que el terreno adquirido por los demandantes es de 1.117 m2, como así se hace constar en el documento privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes en fecha 30-Septiembre-2011 en cuya cláusula primera refieren 'que los vendedores son propietarios del labradío denominado ' DIRECCION001 ' de 1.117 m2 y no de 1.312,70 m2 según medición efectuada el 28 de Septiembre de 2011 por el Arquitecto D. Ernesto que se une, situada en Cambre y que disponen ambos de pleno dominio con carácter privativo, Dña. Tomasa del 80% y D. Nemesio del 20%.....
Se valora a efectos de venta en un valor de 20.422,61 # por los 1.117 m2 que mide actualmente.
b) de la medición y plano levantado por el Arquitecto D. Ernesto , al que se alude en el anteriormente citado contrato de compraventa resulta que se ha procedido a su medición a instancia de D. Eloy (demandante-apelante) por hallarse interesado en la compra de una porción de la finca denominada ' DIRECCION001 ' y los demandados interesados en venderla, medición realizada a instancia del comprador con el permiso de los propietarios, que arroja la superficie de 1.117 m2 dicha porción de terreno (realizado en fecha 28-Septiembre-2011) (documento Nº 3 aportado con la contestación a la demanda).
c) La finca denominada ' DIRECCION001 ' ha sido adquirida por los demandados el 20 de Septiembre de 1980 ante el Notario que fue de Órdenes D. Pablo Valencia Ces (Escritura de Compraventa unida a autos como documento Nº 1 aportado con la contestación a la demanda) y que a su vez fue agrupada a otra denominada 'Arrigada' tal y como se refleja en la citada Escritura y que en total su superficie comprende 1.913,70 m2.
Siguiendo el contenido de la documental mencionada hemos de concluir con que la superficie vendida ha sido de 1.117 m2 que comprendía parte de la finca agrupada, quedando la restante superficie en propiedad de los vendedores, y a estos concretamente se hace referencia en la estipulación primera del contrato privado de compraventa cuando dice 'los vendedores, son propietarios del labradío DIRECCION001 de 1.117 m2 y no 1.312,70 m2 según medición realizada por el Arquitecto D. Ernesto , dicha medición y plano, ya referidos, aportados con la contestación a la demanda concretamente menciona 'que los vendedores están interesados en la venta de la parte superior de la finca denominada DIRECCION001 ' y añade 'la superficie aproximada de esta porción de la finca es de 1.117 m2'.
Ninguna duda puede albergarse acerca de que lo vendido ha sido una parte de la finca y no ésta en su totalidad, como tampoco que los lindes han variado una vez realizada la agrupación de dos DIRECCION001 y Arrigada), si bien la cuestión aquí a dilucidar no es el deslinde sino la determinación del objeto de la compraventa, que no es otro que una porción de terreno de la DIRECCION001 ' en la superficie indicada.
En consecuencia el curso ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas al recurrente ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A Coruña, en fecha 28 de Mayo de 2013 , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 807/12, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
