Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 335/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100314
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13029
Núm. Roj: SAP M 13029/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2013/0000249
Recurso de Apelación 335/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Alcorcón
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 749/2013
APELANTE: D./Dña. Inés
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: D./Dña. Luciano y D./Dña. Melchor
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª PILAR PALA CASTÁN
SENTENCIA Nº322/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. Mª PILAR PALA CASTÁN
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
749/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón a instancia de Dña. Inés
apelante - demandado, representado por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO y defendido por Letrado,
contra D. Melchor y D. Luciano apelado - demandante, representados por la Procuradora Dña. ALICIA
MARTIN YAÑEZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. Mª PILAR PALA CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 21/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' que, estimando la demanda formulada por DON Luciano en representación de DON Melchor como tutor del mismo, contra DOÑA Inés , condeno a la demandada a dejar libre y a disposición del actor la vivienda sita en la Avada. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Alcorcón, con expresa imposición de las costas de la instancia.
A los efectos de ejecución se declara ya cumplida por la demandada la obligación de entrega de la posesión del inmueble con la entrega de las llaves que obran depositadas en el Juzgado a disposición de la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón con fecha 21 de febrero de 2014 , contra la que se alza la representación de Dª Inés estima la demanda de desahucio por precario formulada por el tutor de D. Melchor , calificando como allanamiento la conducta procesal de la demandada al entregar las llaves de la vivienda objeto del proceso una vez recibida la demanda y citación para juicio.
SEGUNDO .- En la demanda rectora del proceso, presentada el día 4 de noviembre de 2003, se ejercitaba por D. Melchor en representación de su hijo incapacitado cuya guarda y custodia ostenta al haber sido prorrogada su patria potestad y frente a Dª Inés , acción de desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 de Alcorcón (Madrid).
Por Decreto de 11 de diciembre de 2013 se acordó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón la admisión a trámite de la demanda y citación a juicio de las partes que se señala para el día 5 de febrero de 2014, obrando en autos (folio 84) copia de la cédula de citación. No consta sin embargo en las actuaciones la práctica de la diligencia de citación de la demandada y el siguiente acto procesal que figura (folio 86) es la comparecencia de Dª Inés efectuada con fecha 10 de enero de 2014 haciendo entrega de las llaves de la vivienda. Afirma en dicha comparecencia que el piso se encuentra vacío desde octubre de 2013.
TERCERO .- La sentencia de primera instancia examina la conducta procesal de la demandada consistente en la entrega de las llaves de la vivienda tras la citación a juicio, y con examen del artículo 22 LEC y análisis de resoluciones de Audiencias Provinciales de uno y otro signo, concluye que no constituye un supuesto de satisfacción extraprocesal al no producirse ésta por circunstancias sobrevenidas ajenas al proceso sino por propia voluntad de la demandada, que da al cumplimiento de lo que se interesaba en la demanda a fin de evitar el desalojo y la correspondiente condena en costas.
CUARTO .- El recurso de apelación formulado por la representación de la SRA. Inés combate la calificación de su conducta procesal como de allanamiento. Afirma que, tras el requerimiento que le fue efectuado por burofax el día 19 de septiembre de 2013 para que abandonara el inmueble (folio 64 de los autos) dejó voluntariamente la vivienda poniendo las llaves a disposición de la contraparte a través de su letrada, quien las depositó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia donde se había tramitado expediente de jurisdicción voluntaria de autorización de arrendamiento del inmueble del incapaz, sobre el que recae la acción.
Señala que, con conocimiento de que había abandonado la vivienda se presenta por el demandante la demanda de desahucio facilitando el domicilio de la DIRECCION000 a pesar de que conocer que en él ya no residía Dª Inés .
Insiste en que se ha producido una satisfacción extraprocesal de la pretensión actora y que, conforme al artículo 22 LEC , procede el sobreseimiento del proceso sin que proceda condena en costas.
QUINTO.- Es evidente que con el abandono de la vivienda por la demandada antes de la celebración del juicio carece de objeto la prosecución del proceso y queda satisfecha la pretensión principal de la parte actora.
La calificación de esta conducta ha de encuadrase en el artículo 22 LEC al dejar 'de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida' porque que se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente' o por cualquier otra causa.
Es cierto que en supuestos en que se aprecie mala fe o temeridad en el litigante que da tardíamente satisfacción a una pretensión, provocando la necesidad del litigio, algunas Audiencia Provinciales han considerado que es de aplicación preferente el artículo 395 de la L.E.C al artículo 22 de la L.E.C cuando exista mala fe procesal o temeridad que justifique la imposición de costas al litigante de mala fe, y que por tanto en esos casos debe continuar el juicio hasta sentencia.
Esta Sala entiende, sin embargo, que la satisfacción extraprocesal de la pretensión actora supone algo más que una allanamiento a la demanda, ya que éste produce como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria pero no garantiza su voluntario cumplimiento por la parte demandada, mientras que la conducta que ha efectuado ésta exime a la demandante de la realización de ninguna actividad posterior para obtener aquello que pretendía la demanda.
Parece claro que con la consecuencia que establece el artículo 22 LEC en orden a la no imposición de costas quiere el legislador potenciar la solución extrajudicial de los conflictos, aunque ello pueda suponer en algún caso, como puede ser el presente, que la terminación del proceso suponga la pérdida para la parte demandante del resarcimiento de los gastos que la interposición de la demanda y la prosecución del proceso le ha generado.
Y sin que pueda entenderse que el abono de las costas forma parte de la pretensión formulada en la demanda y que habría de proseguirse el juicio con ese único fin, toda vez que su pago, en caso de cumplimiento, como se desprende del artículo 1.168 del Código Civil , se rige por normas procesales y el artículo 22.1.2 claramente establece que no procede la condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal, sin distinguir el momento del proceso en que se verifique.
En este sentido se han pronunciado numerosas resoluciones de Audiencia Provinciales entre las que cabe citar las de la Audiencia Provincial de Madrid sec. 20ª, S 17-5-2006, rec. 731/2004 y sec. 14ª, A 28-4-2005, rec. 557/2004 , la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 1ª, S 23-3-2006, rec. 10/2006 , Audiencia Provincial de Málaga, sec. 4ª, A 23-4-2003, rec. 1073/2002 , entre otras.
A lo anterior ha de añadirse, a mayor abundamiento, que no consta en el caso presente la existencia de mala fe en la demandada. Si bien al no celebrase juicio no se ha practicado prueba en ninguna instancia, sí consta que la demandad al depositar las llaves ya manifiesta que en octubre de 2013, antes de la presentación de la demanda de desahucio, abandonó la vivienda y no existe constancia en autos de que su citación a juicio sea anterior a su cumplimiento voluntario de la pretensión actora.
Por todo lo anterior y reputando como satisfacción extraprocesal la conducta de la demandada procede estimar el recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y acordar en su lugar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin condena en costas.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón con fecha 21 de febrero de 2014 , procede: 1º.- Revocar la resolución apelada.2º.- Decretar en su lugar la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, sin que proceda condena en costas Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0335-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rolo de Sala Nº 335/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
