Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 322/2014 de 13 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100322

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14374

Núm. Roj: SAP M 14374/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0047909
Recurso de Apelación 322/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 231/2012
APELANTE: D. Pedro Francisco
PROCURADOR: Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
APELADO: SOTOGRANDE, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 322/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTA :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
DON Pedro Francisco representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano y de otra, como apelado
demandante SOTOGRANDE, S.A., representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, seguidos por el trámite
de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 6 de junio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr MANSILLA GARCIA en nombre y representación de SOTOGRANDE SA contra Dº Pedro Francisco debo condena y condeno a Dº Pedro Francisco al abono a favor de SOTOGRANDE SA de la cantidad de 6.726,62 mas los intereses pactados y con expresa condena en costas al demandado'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción procesal que estime realiza la resolución de instancia, con infracción normativa de falta a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española . Y ello, por la inadmisión de varias pruebas propuestas por esta parte. En segundo lugar, alega la falta de motivación, en el hecho de considerar que las cuentas son correctas. Error en la aplicación de las normas del cuestionado Régimen Especial de la Marina.

Error en la apreciación de la prueba, con error en la aplicación de la norma, e incongruencia omisiva por falta de motivación. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de Instancia para que se dicte nueva resolución en la que se admitan las pruebas propuestas y se retrotraiga el proceso a la fase de Audiencia Previa y con expresa condena en costas a la demandante apelada. Subsidiariamente se proceda a la revocación parcial de la Sentencia y se admita la liquidación propuesta por esta parte, aceptando la excepción de pluspetición, condenando exclusivamente a la cantidad reconocida en el motivo segundo, sin condena en costas.



TERCERO.- A la vista del contenido de la petición principal del suplico del escrito de apelación, debe considerarse que el recurrente, no cuestiona ni pide el dictado de nueva Sentencia sobre el fondo del asunto planteado, no atacando con ello el contenido de la Sentencia que se impugna, puesto que únicamente solicita la nulidad de actuaciones y la retroacción de estas a la fase de Audiencia Previa a los efectos de que se admitan las pruebas que en su día fueron denegadas a dicha parte. No siendo acogible dicha petición, desde el momento, en que el apelante pudo solicitar en esta sede la práctica de dichas pruebas, mediante el recibimiento a prueba en segunda instancia, cosa que no realizó. Por ello, en modo alguno no habiendo propuesto la práctica de prueba en esta segunda instancia, se estaría en el caso de acordar la nulidad de actuaciones y retroacción de estas, en la forma solicitada.

En relación a la petición subsidiaria contenida en el Suplico, debe estimarse, que ciñéndose la misma a la sola admisión de la liquidación propuesta por la parte apelante, aceptando la excepción de pluspetición, en su día alegada, no cabría dicha estimación, en tanto como ya recogía la resolución de instancia, la vivienda a los efectos de pago del canon, consta en el Registro de la Propiedad con una superficie construida de 251,50 metros cuadrados, mientras que la parte actora, sin embargo, esta facturando por 245,5 metros cuadrados.

Por ello, ya añadiendo los metros correspondientes a los garajes, y aplicando el importe del canon, según las actualizaciones del IPC, no puede derivarse la existencia de la plus petición alegada. Debiéndose en consecuencia con lo expuesto, desestimarse también la petición subsidiaria así articulada, desestimándose con ello el recurso interpuesto en su integridad.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco representado por la Sra.

Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano contra Sentencia de fecha 6 de Junio de 2013 , dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 231/12 promovidos a instancia de SOTOGRANDE SA representada por el Sr. Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la ya citada parte, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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