Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 359/2013 de 18 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100342
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006159
Recurso de Apelación 359/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1581/2011
APELANTE:FLEX EQUIPOS DE DESCANOS S.A.
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON
APELADO:D./Dña. Benigno
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1581/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador D. ANTONIO PALMA VILLALON contra D. Benigno apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA BELEN AROCA FLOREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/01/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Benigno , representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Aroca Flores, contra Flex Equipos de Descansos, S.A., representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, debo condenar y condeno a dicha entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 15.681,78 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar expresa condena en las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- El demandante, reclama en el presente procedimiento, se declare la resolución judicial del contrato suscrito el 24 de junio de 2.009 con la entidad demandada, así como que se le indemnice en la cantidad de 18.456 euros por daños y perjuicios que se le han ocasionado, como consecuencia del incumplimiento contractual en que ha incurrido la demandada, por cuanto teniendo por objeto dicho contrato, la prestación de servicios de transporte de los productos fabricados y comercializados por la demandada y, habiéndose renovado tácitamente el 24 de junio de 2.011, al no haber ejercitado la facultad establecida en el contrato de extinguirlo, con el preaviso de tres meses, a partir del mes de agosto de este último año, le dejó de suministrar pedidos de manera unilateral e injustificada, causándole perjuicios derivados de obtener todos sus ingresos del contrato que mantenía con la entidad demandada.
La entidad demanda se opuso a dicha pretensión. Niega haber incurrido en incumplimiento contractual alguno, al no existir cláusula de exclusividad que le impida realizar los transportes con otros transportistas y haberse producido la situación en que basa el demandante sus pretensiones, como consecuencia del ERE, tramitado y cierre de la Fábrica que tiene en Alcalá de Guadaira (Sevilla); ante lo cual encargó a TTS LOGÍSTICA, la redistribución del servicio de transporte, sin que el demandante llegara a acuerdo alguno con dicho operador. Se opone igualmente a la indemnización solicitada, en cuanto, además de no existir incumplimiento por su parte, no acredita el demandante que se hayan producido los daños por los que reclama.
La sentencia de primara instancia, estimó parcialmente la demanda y condenó a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 15.681,78 euros. Rechaza las alegaciones en que sustenta la demandada su oposición. Considera que ha existido un incumplimiento contractual por parte de ésta, consistente en desvincularse del contrato, al transferirlo o cederlo a una tercera entidad, dejando sin contenido el contrato que le vinculaba con el demandante, cuando sólo había transcurrido un mes desde que había sido prorrogado, cuando ya se encontraba tramitando el expediente de regulación de empleo y, aunque no existiera pacto de exclusiva, sí ha quedado acreditado que el demandante trabajaba de facto en exclusiva para dicha empresa, por lo que, a la vista de la documentación aportada por el demandante y circunstancias concurrentes, condenó a la demandada a indemnizarle en 15.68,78 euros, en concepto de ganancias dejadas de obtener durante seis meses, período de tiempo que considera suficiente para que el demandante pudiera reconducir su empresa.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada. Sostiene que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, al considerar acreditado que incurrió en incumplimiento del contrato y que lo dejó unilateralmente sin contenido, efectuando una valoración de los diferentes medios de prueba aportados. Denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba, en cuanto considera suficiente la prueba aportada por el demandante para determinar el lucro cesante y cuantificación de la cantidad solicitada, aplicando incorrectamente el principio sobre carga de la prueba y de la legislación y jurisprudencia correspondiente.
El demandante se opuso a dicho recurso. Sostiene que la demandada dio por resuelto el contrato al dejarlo vacío de contenido y haberlo cedido, en contra de lo establecido en el clausulado del mismo, por lo que no se ha incurrido en ningún error al valorar la prueba y apreciar el incumplimiento por parte de la demandada, ni al fijar la indemnización.
SEGUNDO.- Si bien en la demanda inicial se solicitaba se declarase resuelto el contrato que suscribieron las partes el 24 de junio de 2.009, aunque la sentencia no formula declaración alguna al respecto, es claro que el contrato se resolvió de facto entre las partes, tal como ambas admiten, de manera que el objeto de este recurso se circunscribe, a determinar si dicha resolución contractual se produjo como consecuencia del incumplimiento que el demandante atribuye a la demandada y si, en su caso y, como consecuencia de ello, ésta viene obligada a indemnizarle y el importe en que debe fijarse dicha indemnización.
Por lo que se refiere a la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad apelante, examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos la conclusión que refleja la sentencia, de que efectivamente ésta incurrió en los incumplimientos que le atribuye la parte actora. Como allí se analiza, el contrato quedó sin contenido por decisión unilateral de la entidad demandada y ello ocurrió inmediatamente después de haberse prorrogado el contrato, cuando pudiendo haber instado su finalización, no lo hizo. En el propio escrito de recurso, la parte apelante admite dicha situación, aunque sólo la limita a dos meses, precisamente los que transcurrieron hasta que el demandante solicitó por escrito, aclaración de la situación producida y a la que ninguna respuesta ofreció la demandante, lo que motivó la decisión de resolver el contrato por el propio demandante.
Dicho comportamiento incumplidor, no puede quedar justificado por el hecho de que no existiera pacto de exclusividad entre las partes, en el sentido pretendido por la apelante, por cuanto el demandante en ningún momento ha sustentado su pretensión en que todos los servicios de transporte que precisase llevar a cabo la demandada, se le tuvieran que encomendar a él, sino que a la vista del contrato suscrito entre ambas y de las expectativas que ello le generaban, teniendo también en cuenta los servicios prestados durante un largo período de tiempo a la misma empresa, organizó su actividad comercial en el sentido de dedicarse exclusivamente a la prestación de los servicios que dicha relación contractual le propiciaba y, el análisis y valoración que la sentencia hace de las diferentes pruebas testificales y documental que se aportan sobre dicho extremo, lo son desde esta perspectiva y a fin de determinar el contenido obligacional o marco contractual que les vinculaba, otorgando a todas ellas el verdadero alcance y relevancia que de ellas se derivan, a los efectos aquí analizados, de apreciar si ha existido o no incumplimiento de las concretas obligaciones asumidas por la demandada.
Tampoco puede venir amparado el comportamiento de la apelante por la situación de crisis empresarial en que se viera afectada. Dicha situación ya existía, y pudo haber sido tenida en cuenta, en el momento de prorrogarse el contrato un mes antes de dejarlo sin contenido en la práctica. El hecho de que existiera o no cesión formal del contrato, a favor de un operador ajeno a la relación que le vinculaba con el demandante, tampoco puede justificar su comportamiento, por cuanto, además de exigirse en la cláusula 9ª del contrato que toda cesión debe ser expresamente autorizada por el transportista, las condiciones o acuerdos a que hubieran llegado la demanda y el operador, no pueden imponerse al demandante, ajeno a los mismos.
TERCERO.- A la hora de analizar la pretensión indemnizatoria, hemos de partir, como hechos objetivamente constatados y admitidos por las partes de los siguientes: La validez de las clausulas del contrato referidas a la duración y a la obligación de avisar, con una antelación de tres meses, la voluntad de no prorrogar el contrato, así como que dicho preaviso no se produjo, por lo que el contrato aquí analizado, se había iniciado el 24 de junio de 2.011 y finalizaba el 24 de junio de 2.012. Es admitido por las partes también que desde el mes de agosto de 2.011, no se efectuaron encargos al demandante y que en el mes de septiembre el demandante anunció su voluntad de resolver el contrato. Centrada, por tanto, la controversia en la procedencia de reconocer el derecho a ser indemnizado el demandante en los daños y perjuicios por lucro cesante y, en caso de que se le reconozca, en su cuantificación, ha de traerse a colación la doctrina jurisprudencial establecida al analizar las indemnizaciones por dicho concepto, según la cual el mismo se ha de conceder cuando existan beneficios ciertos, concretos y determinados, perdidos por quien ha sufrido la injusta resolución de un contrato que ha sido cumplido por su parte. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007 establece lo siguiente: 'dice la de 30 de diciembre de 1977 [ RJ 1977, 4897] (con alusión a las de 17 noviembre 1954 [ RJ 1954, 2870] y 6 mayo 1960 [ RJ 1960, 1716]) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC (LEG 1889, 27) , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 de junio de 1967 (RJ 1967, 2926) que el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de cuantificarlo, no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante. También se pone de relieve la necesidad de existencia de un nexo causal ( Sentencias 17 diciembre 1990 y 5 noviembre 1998 , entre otras) que en realidad no es otra cosa que la posibilidad de haber podido obtener las ganancias en caso de no haberse producido el evento'.
CUARTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso presente, nos lleva a coincidir con la decisión adoptada en primera instancia de reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por lucro cesante, no porque dicho derecho se derive sin más del incumplimiento contractual, sino porque atendidas las circunstancias concurrentes, la probabilidad objetiva de obtener ganancias por el servicio dejado de prestar, es evidente y además, ello se ha producido por decisión injustificada de la contraparte, incumpliendo de manera flagrante sus obligaciones, cuya inobservancia genera en la parte contraria, no sólo una frustración de las perspectivas empresariales de desarrollo, sino unos perjuicios reales y efectivos derivados de la pérdida, siquiera momentánea, de utilidad de los recursos desplegados, la organización de medios personales y materiales fijos sobre los que articular el cumplimiento de sus obligaciones y la correcta prestación de los servicios a corto y medio plazo, con unas inversiones que se apoyan en la confianza del recíproco respeto del plazo pactado. Ahora bien dichos perjuicios deben quedar debidamente acreditados, a fin de evitar se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto.
Ello nos lleva a analizar la cuantificación o determinación de dicha indemnización. Compartiendo la decisión que se le impone a la demandada de indemnizar a la demandante, por los seis meses que reclama el demandante, cuando faltando once meses para la finalización, la demandada incurrió en el incumplimiento que motivó la resolución, entendemos excesiva la cantidad finalmente concedida de 15.681,78 euros, que se obtiene de aplicar a esos seis meses, 2.613,63 euros en que se calculan las expectativas de ingresos a percibir por el demandante. La Juzgadora de instancia obtiene dicha cantidad, después de analizar la documentación, aportada por el demandante, en la que se refleja las cantidades percibidas por el demandante de la demandada, durante los dos años anteriores y aplicar, a las expectativas de ganancias, una reducción proporcional a las obtenidas en esos años, dada la situación de crisis económica existente; considerando dicha argumentación correcta, la misma debe completarse, teniendo en cuenta que durante el período de tiempo por el que se concede la indemnización, no prestó el servicio y que la obligación indemnizatoria, no ha de comprender la totalidad de los ingresos obtenidos, en cuanto habría que deducir el coste que se derivase de su prestación.
En dicha situación y teniendo en cuenta todas las circunstancias indicadas, entendemos que con la cantidad de 2.000 euros mensuales, el derecho a ser resarcido por el demandante queda suficientemente cubierto.
QUINTO.- Lo indicado, conlleva la estimación parcial del recurso, en cuanto se reduce el importe que se reconoce al demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la cantidad de 12.000 euros, en lugar de los 15.681,78 euros, que se le reconocen en la sentencia de primera instancia, cantidad que devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago
La estimación del recurso conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, así como también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A.U.', contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 40 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.581/2011, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,
SE FIJA EN DOCE MIL EUROS (12.000 €), EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN QUE DEBE ABONAR LA ENTIDAD 'FLEX EQUIPOS DE DESCANSO S.A.U' a DON Benigno , MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.
SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

