Sentencia Civil Nº 322/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 144/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100301

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1420

Núm. Roj: SAP MU 1420/2014

Resumen
DIVORCIO CONTENCIOSO

Voces

Guarda y custodia

Custodia compartida

Vivienda familiar

Error en la valoración de la prueba

Menor de edad

Custodia hijo menor

Hijo común

Custodia a favor de la madre

Mantenimiento de la vivienda

Uso vivienda familiar

Régimen de visitas

Hijo menor

Divorcio contencioso

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2014
Rollo Apelación Civil núm. 144/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia)
de Murcia, con el núm. 583/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta
alzada, Dña. Dulce (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Olga
Navas Carrillo, siendo defendida por la Letrada Dña. Eva María Motos Buendía; y como parte demandada
en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Jose Augusto (N.I.F.: NUM001 ), en ambas instancias
representado por la Procuradora Dña. María Belda González, siendo defendido por la Letrada Dña. Pascuala
Piñera López, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de noviembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda presentada por DOÑA Dulce contra DON Jose Augusto , debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 2 de diciembre de 2000 en Murcia, acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que, recíprocamente, pudieran haberse otorgado.

2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y progenie, pudiendo el otro cónyuge retirar, bajo inventario, sus objetos y enseres de uso personal, debiendo abandonar dicho domicilio, si no lo hubiere ya verificado, en el plazo de 24 horas desde la notificación de la presente resolución, bajo apercibimientos legales.

3º.- La patria potestad será compartida. El/los hijo/s menor/es quedará/n bajo la guarda y custodia de la madre, estableciéndose en favor del otro cónyuge un derecho-deber de visitas y estancias todos los martes y jueves desde la salida del Colegio (o desde las 17 horas si fueren vacacionales) el viernes hasta las 20 horas del domingo, y mitad de períodos vacacionales de Navidad (Primer período: de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del día 31 de dicho mes; Segundo Período: de las 20 horas del día 31 de diciembre, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases) y Semana Santa (primer período de las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas del Domingo de Resurrección; segundo período: desde las 20 horas del Domingo de Resurrección, a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases).

Durante las vacaciones de verano escolares, los períodos se distribuirán del siguiente modo: Primer Período: comprende desde las 20 horas del día que finalicen las clases a las 20 horas al día 1 de julio; Segundo Período: de las 20 horas del día 1 de julio a las 20 horas del día 15 de julio; Tercer Período: de las 20 horas del 15 de julio a las 20 horas del 1 de agosto; Cuarto Período: de las 20 horas del 1 de agosto a las 20 horas del 15 de agosto; Quinto Período: de las 20 horas del 15 de agosto a las 20 horas del uno de septiembre; Sexto Período: de las 20 horas del uno de septiembre a las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases.

Los años pares corresponderán al padre los primeros, terceros y quintos períodos y a la madre los años impares. Los años impares corresponderán al padre los segundos, cuartos y sextos períodos, y a la madre los años pares.

La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual de la progenie o lugar donde convengan los padres.

Los llamados días del padre o de la madre los pasará la menor con la progenie al que corresponda, de las 11 a las 20 horas, o desde la salida del Colegio hasta las 20 horas, si fuere lectivo.

En el caso de existir una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un 'puente', la progenie permanecerá en la compañía del progenitor al que corresponda la estancia.

4º.- Se establece en concepto de alimentos para la progenie la cantidad de 300 EUROS, la cuál será satisfecha exclusivamente por el marido entre los días uno y cinco de cada mes y pro anticipado, cantidad que será actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC, de manera automática y sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial (primera actualización, 1º de diciembre de 2014); sin perjuicio de que los gastos extraordinarios sean satisfechos por mitad. Dicha cantidad se entiende debida desde la presentación de la demanda.

Los gastos extraordinarios deberán ser consensuados por ambos progenitores, debiendo ser notificados previamente a su realización (salvo urgencia inaplazable), entendiéndose aceptados si el contrario no se opusiera en los diez días siguientes. En caso de discrepancia cualquiera de las partes podrá acudir al arbitrio judicial.

El impago de la pensión determinará, en ejecución de sentencia, el embargo periódico del salario o prestación que perciba el obligado.

Los préstamos comunes que hayan sido suscritos por ambos cónyuges durante el matrimonio, serán abonados por mitad. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belda González en nombre y representación de D. Jose Augusto , interesando la práctica de prueba, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en representación de Dña. Dulce , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado por la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 144/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada. Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se desestimó la prueba interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 20 de mayo de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Augusto se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra en el sentido interesado en el escrito de contestación a la demanda. Se alega error en la valoración de la prueba, haciéndose alegaciones en relación con lo razonado en instancia en cuanto a la no conveniencia del establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida, indicándose que la alternancia de los progenitores en el domicilio familiar constituye el régimen más adecuado por las razones que refiere, y que el apelante tiene una buena relación con las hijas, las ha cuidado y está capacitado para ocuparse de las mismas. Se alega infracción de los artículos 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 2011, 39 CE y 2 de la LO 1/96, de Protección del Menor , indicándose que no se ha tenido en cuenta el interés de las menores a la hora de establecer el régimen de guarda y custodia.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara disuelto el matrimonio celebrado entre D. Jose Augusto y Doña Dulce , acordando, entre otras medidas, la atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas menores de edad. En relación con la guarda y custodia compartida solicitada por el demandado, indica que el uso compartido de la vivienda familiar daría lugar a una contínua fuente de conflictos, derivados de la limpieza y mantenimiento del inmueble, como viene demostrando la experiencia en aquéllos casos en que así se ha convenido, y que además resulta, tras la exploración de la hija común, que la colaboración del padre a las tareas domésticas ha sido mínima y que frente al estilo educacional de la madre, que pone límite a los deseos y pretensiones de las hijas, el padre adopta una actitud más permisiva y consentidora, que lo que se considera que no es el modelo educacional más adecuado.

Que procede desestimar la pretensión revocatoria, no habiendo lugar a establecer el régimen de guarda y custodia compartida, aceptándose a este fin lo razonado en instancia en tanto que no ha sido desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso, ya que en el presente caso se considera más adecuado para el interés de las menores la atribución de su guarda y custodia a la madre, pues la alternación en el uso de la vivienda familiar, que se sostiene como base de la pretensión, puede generar conflictos entre los progenitores en cuanto al propio mantenimiento de la vivienda, y lo gravoso económico que ello puede ser en tanto supone el mantenimiento de dos viviendas, la familiar y en la que resida el progenitor durante el tiempo en que no conviva con los menores. Por otra parte, se considera acreditado que la madre de las menores ha tenido una mayor implicación en el desarrollo de las tareas domésticas, imponiendo un estilo educacional más adecuando al interés de las menores, como se afirma en instancia y se comparte en esta alzada. Finalmente, hay que indicar que el régimen de visitas establecido en instancia es lo suficientemente amplio para mantener una comunicación entre el padre y las hijas menores.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos que se invocan, ello de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Doña Dulce .



TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belda González en nombre y representación de D. Jose Augusto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia en fecha 28 de noviembre de 2013 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 583/13, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 144/2014 de 22 de Mayo de 2014

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