Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 170/2014 de 29 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100320

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00322/2014
S E N T E N C I A Nº: 322/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000781/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de LALIN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000170/2014
, en los que aparece como parte apelante, Dª. Petra , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, asistida por la Letrada Dª. MARÍA BEGOÑA TRILLO
NOUCHE, y como parte apelada, D. Franco , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTINA
ALAEJOS GUINEA, asistido por el Letrado D. PABLO MIGUEZ SOTO, sobre reclamación de cantidad, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALIN, se dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Franco contra DÑA. Petra , debo declarar y declaro que la demandada Dña. Petra debe abonar la cantidad de (10.000 euros) DIEZ MIL EUROS, condenándola a estar y pasar por esta declaración así como al pago al actor de la referida cantidad, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario formulada por Franco -en reclamación principal de 10.000 euros- frente a su exesposa Petra , con fundamento en escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 11.9.2007, en aplicación principal de arts. 1.091 , 1.258 y 1396 ss. CC .

Recurre en apelación la interpelada Sra. Petra .

Se considera correctamente admitida a trámite la apelación, entendiéndose suficientemente cumplimentado el requisito de suscripción Letrada, sin vislumbrarse indefensión para la parte, a los efectos dispuestos en arts. 31 y 225.4 citados por la apelada.



SEGUNDO.- Se debate esencialmente si la expresada cantidad de 10.000 euros, configurada como crédito favorable al esposo demandante en la indicada escritura de liquidación que recoge expresa adjudicación de la partida (fs. 14 vuelto y 15), fue abonada realmente por la esposa de acuerdo a lo escriturado, debiéndose resolver la cuestión poniendo en relación el resultado de la prueba documental y testifical practicada con las normas de interpretación contractual y carga probatoria contenidas en arts. 1.281 ss. CC y 217 LEC .

No se discute la realidad del crédito y consiguiente deuda reclamados, admitidos en testifical y debidamente incorporados a escritura, en congruente compensación con lo adjudicado a la esposa otorgante, cumpliendo la parte actora con la obligación de probar con rigor el hecho fundamental constitutivo de la pretensión de la demanda, en los términos exigidos por el art. 217.2 LEC .



TERCERO.- Por el contrario, no se demuestra con rigor por la demandada el pago de la discutida deuda ( art. 217.3 LEC ), ni a través de la interpretación del contenido de la escritura, ni ponderando el resultado de la prueba testifical practicada.

En exponendo III de escritura se indica con toda claridad la intención de los esposos otorgantes: modificar el régimen económico matrimonial implantando absoluta separación de bienes y liquidar la sociedad de gananciales (f. 12 vuelto). Según sienta constante doctrina jurisprudencial, concordante con el contenido de la escritura aquí analizada, la liquidación supone distribuir y adjudicar bienes, determinar la ganancia partible mediante inventario y avalúo con establecimiento de operaciones precisas 'para su pago', fijar el remanente líquido y su distribución, así como la ' adjudicación ' de bienes 'para su pago' - STS. 8.6.1999 y SAP La Rioja 10.7.2013 -, lo que engarza con lo dispuesto en arts. 1.399 , 1401, 1.403 y 1062 CC . Por otra parte, el Diccionario R.A.E. define 'adjudicar' como 'declarar' que una cosa corresponde a una persona, o 'conferírsela' en satisfacción de algún derecho; por conferir, entiende 'conceder o asignar' derechos; por asignar, 'señalar' lo que corresponde a una persona o cosa; y por señalar, 'fijar' la cantidad que debe pagarse y que por cualquier motivo corresponde percibir a una persona o entidad. De modo que, según lo razonado en su conjunto, el otorgamiento de la escritura no tenía por objeto la inmediata ejecución o cumplimiento de las obligaciones finales derivadas de la distribución de bienes pactada.

Ciertamente podía haberse efectuado el pago de los debatidos 10.000 euros ante el Notario en ejecución inmediata de lo acordado, con consiguiente clara expresión del concreto abono en escritura. Pero tan relevante extremo -alegado por la demandada- no viene siendo acreditado con firmeza por la anterior en cumplimiento del art. 217.3 LEC , considerándose insuficiente al respecto la expresión de que '... Con las anteriores adjudicaciones se dan por pagados en todos los derechos que les corresponden en la disuelta sociedad de gananciales...' (cláusula TERCERA, a f. 15), que no debe ser interpretada del modo aislado e interesado planteado por la demandada recurrente, sino en el conjunto examen del documento liquidatorio como concluida aceptación global por ambas partes del inventario y adjudicaciones incorporadas al documento, derivándose a momento posterior la formalización de cambio de titularidades, asunción de préstamo hipotecario y entrega efectiva de metálico.

Los testimonios familiares recabados a instancia de la parte actora en modo alguno desvirtúan lo razonado, siendo de concluir de los mismos, en valoración ajustada a arts. 217 y 376 LEC , la reafirmación de la existencia de la deuda y el reconocimiento de la misma cuando se testifica el préstamo familiar de la debatida cantidad a la demandada, pero persistiendo improbada la posterior fundamental entrega de la suma por la anterior al actor en cumplimiento de lo estipulado. En el ámbito final indiciario, la necesidad de acudir al préstamo, aducida por la demandada, concuerda en congruencia con la falta de disponibilidad económica de la esposa al otorgamiento, alegada por el actor como motivo de la posposición pactada del pago.

Decaerá, en suma, la apelación.



CUARTO.- La completa desestimación del recurso conllevará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Petra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0781/12, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.