Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1225/2013 de 15 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 322/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100343
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1811
Núm. Roj: SAP V 1811/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 001225/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.322/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a quince de mayo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001431/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, entre partes, de una como demandante apelante,
Julio representado por la Procuradora Dª. CRISTINA MARIA PEREZ PELLICER y defendido por el Letrado
D LUIS MANUEL CERVELLO FERRADA y de otra como demandada apelada, Felicisima , representada por
la Procuradora Dª MARIA CLIMENT CASTILLO y defendido por el Letrado D CARLES ARANDA MATA. Y
siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALZIRA, en fecha 18/07/13, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María Cristina Pérez Pellicer en nombre y representación de Julio contra Felicisima declaro que procede la modificación de las medidas en la sentencia de fecha 1 de julio de dos mil diez y sentencia de la ILma Audiencia Provincial de Valencia de fecha 14 de febrero de dos mil once , en el sentido de que desde la fecha de la presente resolución Julio abonará en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus dos hijos la cantidad de 150 euros al mes por cada uno de sus hijos, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada en la cuenta que designe la madre, actualizándose dicha cantidad según el IPC que publique el INE u organismo que lo sustitiya, abonándose los gastos extraordinarios en la forma establecida en la sentencia de fecha 1 de julio de dos mil diez .Manteniéndose el resto de las medidas acordadas en la sentencia de separación de fecha 1 de julio de dos mil diez .Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14/05/2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante pretendía en la demanda origen del procedimiento la reducción de los alimentos en favor de los hijos de las partes a la cantidad de 75 # de pensión para cada uno.
Tales prestaciones se habían establecido en sentencia de divorcio de fecha 1 de Julio de 2010 del Juzgado nº 3 de Alcira , que había fijado la mismas en la cuantía de 150 # , y que fue incrementada en vía de apelación, a la suma de 200 # mensuales por cada uno de los hijos.
Sostenía el demandante que su situación económica había cambiado, ya que a la fecha del divorcio estaba trabajando en Santa Pola y percibía más de 1.700 # mensuales y en la actualidad se encontraba en desempleo cobrando una prestación de algo más de 700 # La sentencia estimó en parte la demanda, considerando acreditada la modificación de circunstancias económicas alegada por el demandante, y fijando una pensión de 150 # por cada uno de los hijos .
SEGUNDO.- Dicha resolución es recurrida por el demandante, alegando infracción del art 775 LEC .Este motivo ha de ser rechazado, dado que la sentencia, precisamente en virtud del precepto mencionado y de la previsión del art 91 CC , modificó la pensión de alimentos de los hijos a la baja .
El que al recurrente le parezca insuficiente la disminución , será en todo caso una cuestión de valoración de la prueba, pero no se puede hablar de que no se haya aplicado la norma invocada .
TERCERO.- En su recurso sostuvo el apelante que tras la demanda su situación es aún más precaria, ya que ha agotado la prestación de desempleo y está percibiendo un subsidio con el que no puede atender al pago de los 300 # de las dos pensiones y al abono de un préstamo que pidió para reformar la vivienda de sus padres en la que vive , y por el que paga 227 # al mes .
Pero desde este momento adelantamos que a criterio de esta Sala la prueba practicada en la instancia ha sido correctamente ponderada por la juzgadora y se estima correcta su decisión .
Y ello porque la sentencia recurrida dio por acreditado que, como sostenía la demandada , la prestación de desempleo no era su única fuentes de ingresos, ya que el propio Sr Julio admitió que ofrecía sus servicios y los anunciaba a través de una empresa de multiservicios , lo que seguro que le reporta algún ingreso extra .
Por otro lado, también es cierto que, como alegaba la contraparte, tras el despido el recurrente ya no tiene que soportar el gasto del alquiler que por razón de trabajo tenía en Santa Pola .
Y finalmente porque la obligación de los padres de mantener a sus hijos , sobre todo cuando son menores de edad y los obligados como ocurre en este caso tienen intacta su capacidad laboral y por tanto de ganancia , no puede conducir a fijar una pensión por debajo de la cantidad que se estima representa el mínimo vital para cubrir con dignidad sus necesidades básicas .Y en este caso la juez aplicó correctamente dicho criterio, al cuantificar la pensión en 150 # por cada hijo ( art 93 CC ).
En definitiva la Sala se hace eco de lo razonado en la sentencia de instancia, cuyas argumentaciones se asumen, considerando que el cambio de circunstancias no es de tal entidad como para fijar una pensión tan raquítica como la que se propone , por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Con relación a las costas en esta alzada, siendo desestimado el recurso de apelación, procede su imposición al recurrente.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de ALZIRA en fecha 18/07/13 en autos 1431/12 confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

