Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 368/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100288


Encabezamiento

Rollo nº 000368/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 2 2

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000213/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA (ANT. MIXTO 7), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s D. Mauricio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA LLORENS FOLGADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, y de otra como demandado/s - apelado/s SOLSAFOR S.A.T., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN SALVADOR ALMENAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA (ANT. MIXTO 7), con fecha nueve de mayo de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Don Mauricio contra Solsafor Sat, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pronunciamientos dirigidos en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de noviembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la sentencia de Instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 12.607, 92 euros como perjuicios que sufrió el actor D. Mauricio por el menor precio que recibió por la venta de la cosecha de la mandarinas 'FORTUNA'a MADREMIA S.L., en relación con el pactado para su venta con la demandada SOLSAFOR SAT en la modalidad de 'a peso o arrovat' por no haber sido recolectada por ésta en el plazo pactado .

Contra la anterior resolución, se formula el presente recurso por la demandante a en base a que la misma incurre en error de interpretación y vulnera los arts. 1452 , 1258 , 1288 y 7 del CC .,porque, si bien dicho art. 1452 señala que el riesgo en estas compraventas lo asume su parte como vendedora ello no es así si la compradora lo conoce antes como es el caso en el que ésta conocía, como reconoce en su contestación, que la fruta estaba afectada por las heladas por lo que era imperiosa su recogida por ésta que al no hacerlo en el plazo pactado incurrió en mora pues, pese a que en el contrato, tipo y redactado por la demandada, no se fijara tal plazo, so pena de dejar su cumplimiento a su arbitrio , éste sí se convino para el día 27-2-2012 desde su firma el día 18 anterior y en esta fecha esa recogida no tuvo lugar, de lo que derivó que, no mediando requerimiento para proceder a élla, se la vendiera a un tercero a menor precio .

La demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.--Esta Sala sólo acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente.

1) Como tales normas y doctrina citamos :

- En relación con el presente recurso, su ámbito y cuestiones procesales planteadas, citamos primeramente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, señala "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Ya sobre el fondo y en relación con el incumplimiento de los contratos, el art.1101 del CC ., señala que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, diligencia o morosidad , y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquélla.

Por su parte el art. 1124 del CC ., regula la resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe y permite al perjudicado, optar por aquella resolución o por el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios .

En caso de resolución del contrato, en general el art.1124 del CC y la doctrina que lo interpreta señala que, la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedenciacuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'.

Para determinar esa viabilidad de esta acción, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e) Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 - con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).

-Sobre esta materia en concreto, referimos nuestra sentencia de 9-12-2013, Rollo 498/2013 dictada en un caso similar de venta de naranjas en esta modalidad 'a peso' y en la que se examina tambien la carga de la prueba, la valoración de ésta y la interpretación de los contratos, que en sus Fundamentos dice '... SEGUNDO .--Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso , como expondremos seguidamente .1)Como tales normas y doctrina cabe citar las recogidas en nuestra sentencia de 9-12-2013 , Rollo 498/2013 dictada en un caso similar de venta de naranjas en esta modalidad 'a peso' y en la que se examina también la carga de la prueba, la valoración de ésta y la interpretación de los contratos , la cual en sus Fundamentos dice 'Como tales normas y doctrina cabe citar las recogidas en nuestra sentencia de 9-4-14, Rollo 81/2014 que en sus Fundamentos señala 'e de 9-12-2013 , Rollo 498/2013 dictada en un caso similar de venta de naranjas en esta modalidad 'a peso' y en la que se examina también la carga de la prueba, la valoración de ésta y la interpretación de los contratos, la cual en sus Fundamentos dice 'SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos recurso, como expondremos seguidamente .1)Como tales normas y doctrina cabe citar :- El art. 217 de la LEC , en su apartado 2 regula la carga de la prueba e impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.En cuanto a la valoración de las pruebas , la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina , si la resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal , debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación.ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .-Sobre la anterior valoración en relación con pruebas concretas , el artículo 316. de la LEC contiene la regulación de tal valoración del interrogatorio de las partes. y dice ;'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales sí en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial , es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma ,y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010). El art.374 regula la fuerza probatoria delas declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. - En lo que atañe a la interpretación de los contratos la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal ..., Por otro lado , la misma interpretación de los contratos , al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 )...Ya sobre una caso y contrato similar al de autos citamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección: 6, Nº de Recurso: 527/2012e fecha 05/10/2012 la cual refiere 'FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- La sentencia apelada estimó en parte la demanda por la que la actora reclamó al demandado la cantidad de 21.969 euros por el importe de la compra de 'Clemenvilla'.Sostuvo el demandante que el 16 de noviembre de 2.010 suscribieron contrato de compraventa de los frutos existentes en las parcelas sitas en los términos municipales de La Font D'Encarros, Oliva y Cullera al precio de 3 euros por arroba, de las que únicamente recolectó parte, la de las parcelas de la Font D'Encarrós y una parte de las de Oliva, dejando de recolectar el resto por lo que el paso del tiempo provocó que la fruta se desprendiera del árbol, al no haberla recolectado antes de Navidad como se había comprometido. La sentencia apelada argumentó: En primer lugar es necesario abordar el tipo de compraventa de cítricos con la que nos encontramos, así como el régimen de riesgos derivados de la misma, señalando que en la venta de naranjas el agricultor o productor asume la condición del vendedor de los códigos Civil y de Comercio ocupando, con ello, la posición de deudor de la obligación; en cambio el comerciante es el comprador de la mercadería, en este caso de la naranja, ocupando el 'status' de acreedor de la obligación, teniendo, cada una de las partes, una serie de derechos y obligaciones derivados de sus respectivas posiciones. En cuanto al régimen de venta, han subsistido y siguen existiendo dos tradicionales, el denominado 'a ull' cada vez en más desuso, y el 'arrovat' o a 'peso', y últimamente se está introduciendo la modalidad de 'a resultas', siendo el segundo de los mencionados, el de peso o 'arrovat', el que se concertó entre las partes de este procedimiento conforme al contrato suscrito por ellas. Este sistema de 'arrovat', cuyo nombre proviene de la unidad de peso utilizada 'la arrova', se desarrolla fijando el precio del producto según las 'arrovas' que se pesen, previo acuerdo de las partes en el precio unitario que se pagará por aquéllas, precediendo al pesaje de la naranja que se vaya recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el momento en que la naranja es recogida y pesada, correspondiendo hasta ese momento el riesgo o 'periculum' al propietario vendedor. Así descrita esta venta se encuadraría en el caso reseñado en el tercer supuesto del artículo 1.452 del Código Civil , el de las cosas fungibles vendidas por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no imputándose el riesgo, conforme a lo preceptuado en la meritada disposición legal, al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora, cuestión esta muy importante, ya que es precisamente la 'pesada' la que determina la transmisión del riesgo del vendedor al comprador, siendo normal y lógico que el agricultor desee liberarse cuanto antes de la carga, en cuanto que como se vaya dilatando la recogida mayores van a ser los riesgos de heladas, pedriscos, o de cualquier otra inclemencia que pueda ocasionar, junto con la excesiva maduración del fruto por retraso en su recolección, una pérdida total o parcial de la cosecha; razonamiento este que no es baladí a los efectos de la cuestión que nos ocupa como ya se puede deducir de las alegaciones vertidas por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación... SEGUNDO .- Así, discutidos los términos y alcance del contrato y visto el documento 1 de la demanda, en el mismo consta que Heraclio compró a D. Bienvenido de la variedad Villas al precio de 3 euros/arroba en el término de Oliva partida 'varias' arrobas o Kilos 5.000 @ en La Font, Oliva, Cullera. Y, al respecto, en la Sentencia de esta Sección Sexta de la AP de Valencia de 6 de Junio de 2.006, dictada en el recurso de apelación nº 246/2.006 dijimos:'PRIMERO.- De la interpretación de los contratos. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) y 30 marzo 1953 (RJ 195316 ), seguidas después por otras muchas, tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros, y en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 1966768), 23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 1976112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ 1964684 ), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 1965079 ), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 1989908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 1992620 ], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 2002062 ) los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junioy 4 de diciembre de 1989 [RJ 1989794 ], 21 de febrero [RJ 1991 518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 1992278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona(S. 13 diciembre 1986 [RJ 1986439 ]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 1998071 ]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996644 ), «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad».SEGUNDO.- De la compra de naranja a ojo o por alfarrazar, y de la compra a peso' Nos encontramos ante una obligación contractual de compraventa de cosecha de naranjas en la modalidad de 'a peso' en la que el 'periculum' no es del comprador mientras éste no la haya pesado, 'a no ser que éste se haya constituido en mora' a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1452 del C.C ., es preciso determinar si se ha dado la mora en el cumplimiento de la obligación del comprador para considerar de aplicación el criterio general - excepcional en el caso de venta de cosas fungibles por un precio fijado en relación al peso- 'periculum est emptoris'.Pues, como desde antiguo la jurisprudencia ( SS, entre otras muchas, de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Valencia de 24 de mayo de 1.963 , 12 de marzo de 1.964 , 17 de diciembre de 1.965 , 8 de noviembre de 1.969 (este tratando de venta de limones ) y 26 de enero de 1.962 , y de la Sala 2ª de 7 de julio de 1.955 , 25 de junio de 1.956 y 16 y 25 de marzo de 1.957, y del T . Supremo de 6 de octubre de 1.965 ) ha sentado la doctrina, recibida por vía de uso y costumbre en la región valenciana, de dos modalidades en la compraventa de naranjas, en las cuales el objeto del contrato es siempre 'la cosecha': la compra de toda la cosecha 'a ojo', 'venta al ull' o 'a bell ull' o por alfarrazar, relativa a la compra de la cosecha por una cantidad global alzada, en la que corren los riesgos a cargo del comprador, una vez celebrado el contrato, y la de 'a peso' que es la enjuiciada en este litigio, en la que se adquiere 'la cosecha' por la cantidad que resulte después de pesado el fruto y por un precio estipulado en razón a la unidad de peso, en cuyo supuesto se entra de pleno en la órbita del articulo 1452 CC , que imputa el riesgo al comprador hasta la entrega de la fruta vendida, que tiene lugar precisamente cuando se realizan las operaciones de pesaje, a no ser, como dice el precepto citado, que el comprador 'se haya constituido en mora.En estos supuestos y la carga de la prueba e en especial y frente a la general citada del art.217 de ka LEC la Sección Undécima de esta AP en sentencia nº 217/2008 de 28 de marzo , ha mantenido que'... correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo de dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección...', criterio asimismo de otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, Sección 2ª, S. 12-1- 2007, nº 12/2007 , '.... en efecto, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, la aprehensión por la parte compradora de la cosecha del número de toneladas, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; una vez verificado por admisión de la contraparte, a ésta tocaba demostrar el hecho impeditivo del mal estado de la fruta, contractualmente contemplado como circunstancia que la excluía del contrato, y ello por aplicación del artículo 217.3 del mismo texto..'; y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de Noviembre de 2000 (edj 2000/55187), señalando :'... Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil EDL 1889/1 , en cuanto esta invocando un hecho impeditivo demandada y constituye la cuestión fáctica nuclear del debate, al respecto la Sección Undécima en sentencia nº 217/2008 de 28 de marzo , ha mantenido que'... correspondiendo al comprador la obligación contractual de recoger la fruta, es al mismo a quien le corresponde la carga de probar, como hecho obstativo de dicha obligación, que la naranja no se hallaba en condiciones de ser comercializada al tiempo de su recolección...', criterio asimismo de otras Audiencias Provinciales, como la de Córdoba, Sección 2ª, S. 12-1- 2007, nº 12/2007 , '.... en efecto, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al demandante corresponde acreditar el hecho de la entrega, en este caso, la aprehensión por la parte compradora de la cosecha del número de toneladas, lo que constituye hecho constitutivo de la pretensión; una vez verificado por admisión de la contraparte, a ésta tocaba demostrar el hecho impeditivo del mal estado de la fruta, contractualmente contemplado como circunstancia que la excluía del contrato, y ello por aplicación del artículo 217.3 del mismo texto..'; y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de Noviembre de 2000 (edj 2000/55187), señalando:'... Ahora bien, esta circunstancia de la completa inhabilidad del objeto -lo mismo, en su caso, que los vicios redhibitorios- ha de ser demostrada por la parte que la invoca, en este supuesto la entidad demandada, sobre la que recae la carga de la prueba a tenor del art. 1214 del Código civil EDL 1889/1, en cuanto esta invocando un hecho impeditivo. Por su reciente vigencia y recogiendo este criterio jurisprudencial ya ha entrado en vigor Ley 3/2013, de 26 de julio, de los Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias. (BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 2013) , de la que caben mencionar por su relación con el caso los siguientes artículos:Artículo 13 . 'Objeto.La venta al peso o per arrovat tiene por objeto la totalidad o parte de los frutos que finalmente haya al tiempo de la recolección de uno o varios campos, convenida mientras la cosecha se encuentra pendiente, a un precio fijado por unidad de peso o de cantidad'.Artículo 14. 'Modalidades1. Por razón de su objeto, el contrato puede revestir una de estas tres modalidades:a) Venta contada (tot comptat), que obliga a recoger, contar o pesar la totalidad del fruto.b) Venta medida, o de medida, que sólo obliga a recoger los frutos que tengan un diámetro mínimo o hasta uno máximo determinado.c) Venta limpia (neta), que permite no recoger, o no contar, medir o pesar, los frutos que carezcan de la calidad comercial exigible según la normativa aplicable (de desecho).2. A falta de prueba en contrario, se entiende que el contrato es a venta contada. En las demás modalidades, el fruto restante después de la recolección queda a disposición de quien vende'. Artículo 24.' Régimen de riesgos.1. Los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquélla sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar.La parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección, en los términos que resultan del artículo 23.2 de esta ley .2. Los riesgos que soporta la parte vendedora son los propios de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor, adversidades climáticas y plagas, pero no los que corresponden con las fluctuaciones del precio, o los que afectan a los trabajos de recogida, transporte y comercialización.3. Si quien vende es persona física, es nulo el pacto que modifique en su perjuicio el régimen de los riesgos'. Artículo 25'. Integración contractual. Las menciones contractuales distintas de las fijadas reglamentariamente que aparezcan en el contrato o vale de venta, se entienden puestas unilateralmente por la parte compradora y sujetas al régimen de condiciones generales, salvo aceptación expresa e individualizada o prueba de su carácter negociado'.2)Revisando y valorando las pruebas se entiende que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto al igual que al interpretar al contrato que une a las partes , a todo lo cual por su exhaustividad y debida aplicación de las normas que los regulan sólo cabe añadir lo que señalamos a renglón seguido , en especial para responder a los motivos del recurso. -El contrato que une a las partes (documento 1 de la demanda) se suscribió por el 20-8-2011 por la modalidad a peso o 'arrovat 'citadas y es un contrato redactado por la SAT demandada compradora y dedicada a la comercialización de cítricos rellenado manuscrito por delante en sus condiciones especiales e impreso por detrás en sus condiciones generales , que se aceptan en tal anverso con su firma por el vendedor y actor y agricultor de profesión .En esas Condiciones particulares en lo relevante se fija que se estiman 5000@ , que la compra es a peso a razón de 2, 45 euros IVA incluido cada una a 'árbol limpio' y que el límite de la recolección y pago es el 31-12-2011.En las Condiciones generales se hace constar que la fruta a recolectar será apta para la exportación , sin observar defectos de piel ni internos y se fijan los calibres con esa aptitud... Sentados los términos en que se interpreta el contrato de autos y que la parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección que no acabó siendo que debió hacerla sin, además, hacer salvedad alguna de que el no verificarlo respondiera a algún defecto que le eximiera de estar a aquel , no ha probado como le incumbe según el art.217 de la LEC y como hecho extintivo de las obligaciones que derivan de ese riesgo que la fruta no fuera apta para ser comercializada como frescaentendido el pacto de 'árbol limpio ' como que lo fuera para la exportación, a otros mercados nacionales y para zumos según el citado perito Sr. Carlos Alberto porque de las dos periciales de autos , la de éste ratificada y la emitida por el Sr. Benjamín de la demandada y también ratificada, según la sana crítica y como entiende con toda lógica el juzgador, nos decantamos por la mayor eficacia probatoria de la primera , en sí pero sobre todo en su relación con las demás pruebas y con esa carga de la prueba...'.2) Revisando y valorando las pruebas se entiende que la juez de instancia ha aplicado debidamente la carga al efecto , seguido un iter deductivo lógico al interpretar al contrato que une a las partes y al apreciar aquéllas en su conjunto según la sana crítica y el prisma normativo y doctrinal expuesto , por todo lo cual a sus razonamientos sólo cabe añadir lo que señalamos a renglón seguido , en especial para responder a los motivos del recurso.-El contrato que une a las partes(documento 2 de la demanda)se suscribió por el actor y en nombre de la demandada por D. Gustavo el 10-11-2010 sobre la variedad de naranjas Navelina con un cálculo aproximado de 8000 @ para su recolección por ésta en varias parcelas catastrales que refiere sitas en los términos municipales de Lliria y Benaguacil (del Polígono NUM000 , las NUM001 , NUM000 y NUM002 , NUM003 y NUM004 y NUM005 y NUM006 y del Polígono NUM007 la NUM008 )y para su comercialización en fresco al precio de 2, 10 euros la @., testificando el citado Sr. Teodulfo que , pese a no figurar en tal contrato la última se comprometió a esa recolección a la semana siguiente .-En el mismo contrato se convino que la fruta comprada debía ser apta para la exportación de conformidad con los requisitos comerciales y legales exigidos para ello corriendo los riesgos climatológicos a cargo del vendedor y que éste se obligaba hasta la recogida a cuidar los huertos según los usos y costumbres de un buen labrador . - En igual contrato hubo un error en la consignación del número catastral de parcelas en relación con el primer Polígono , según las testificales del referido Don. Teodulfo y del hermano del actor que se encarga de la gestión agrícola de la familia, el interrogatorio del último y las declaraciones de cultivo de los años 2010 y 2011 para las Ayudas de Producción Integrada aportadas por éste de modo que , el objeto de aquel , al margen de que en la escritura de adjudicación de herencia por las que las adquirió no figure esa identificación catastral , eran las NUM001 , NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 todas destinadas a la cosecha de Navelinas, de las cuales el perito de la actora que emitió su informe el 31-12-2010 adjuntado como documento 3 de la demanda y ratificado en juicio , visitó 6 pero en realidad todas por ser algunas parcelas agrícolas que forman físicamente una unidad de cultivo con otras.-A la fecha de la emisión del citado informe pericial y previo requerimiento del hermano del actor a la demandada por burofax de 17-12-2010 para la inmediata recolección de la indicada cosecha en los indicados términos municipales , según aquel y su ratificación, la indicada fruta estaba por recolectar en unas 9000@ y siendo su período óptimo al efecto del 15 de octubre al 15 de noviembre , en la primera fecha estaba aún en buen estado para comercializarla , sin plagas , ni alteración fisiosanitaria, ni enfermedad, ni merma de calidad por inclemencias del tiempo como heladas, si bien con signos de excesiva maduración.- Siendo pues la precedente pericial la única de autos que se emitió antes de la recolección debatida y con examen de las parcelas y de las naranjas objeto de ésta hay que dar como adverado que , a esa fecha de 31 de diciembre y trás ser requerida la demandada al efecto sin contestar al burofax ni personarse en tales parcelas ni hacer manifestación alguna desde el día 17 anterior, por esa sobremaduración la cosecha sólo podia comercializarse para zumos aunque el indicado testigo Don. Teodulfo y el perito de dicha demandada, con un informe emitido en junio del 2013 y sin esa visualización, vinieran a afirmar que en ese mes e incluso hasta enero podía serlo en fresco .dado que esta posibilidad no aconteció - Por esta pasividad de la demandada al ser requerida para la recolección sin justificar entonces la causa de no hacerla ni resolver el contrato lo que intenta suplir en la litis con la anterior y tardía pericial en el sentido de que la fruta no estaba en estado óptimo para ser recolectada cuando se le requirió al efecto y que ante el riesgo de heladas en diciembre se decidió por el actor venderla a un tercero por lo que al primera entendió que aquella resolución se había producido, ello no se aprecia probado y sí que su final comercialización no como fruta fresca si no para zumo es imputable a la mora de la demandada en esa recolección...'.

2) Revisando las pruebas de ellas resulta :

-Las partes en fecha 17-2-2012 suscribieron un contrato, impreso y redactado por la demandada , por el que la actora le vendía 6000 arrobas de la variedad 'FORTUNA 'a 4, 20 euros cada una de su FINCA000 sita en la Partida DIRECCION000 de Bétera, sin que constara la fecha de la recolección por parte de ésta (documentos 1 de la demanda ). Se pactó en él en lo que aquí afecta que que no se responde de la climatología siempre y cuando no se recolecte la fruta por verde, índice de madure inadecuado etc y que si la propiedad se niega a que se empiece a recolectar cuando la empresa considere adecuada la recolección , ésta podrá rescindir el contrato. También se pactó como causa de resolución del contrato automática la reducción de la calidad de la fruta en más de un 40% con obligación de devolver al comprador lo recibido a cuenta salvo que se convenga nuevo precio.

-Como se admite en la contestación a la demanda, aunque en su interrogatorio lo negara en contradicción con ello el legal representante de la demandada, cuando se firmó tal contrato, era un hecho notorio que se habían producido heladas que afectaron a los cítricos en esta zona y otras y que, por ello en el mismo al preverse que habría mandarína no apta para su comercialización y exportación que la objeto de la compraventa, sólo se concertaron las 6000 arrobas de ésta.

-En fecha 27 de febrero del 2012, según el testigo y padre del actor Sr. Mauricio que fue el que intervino en el contrato se pactó verbalmente la recolección por urgir dada la afección de las heladas a la fruta y, según la testifical del Sr. Ezequiel propuesta por ambas partes, corredor en la venta y empleado de la demandada, ello no fue así si no que acudió a visitar la finca de dicho actor el día 28 siguiente para hacer un seguimiento de esa afección y como vió que no existía le dijo al primero que ya la recogería más adelante, del 15 al 20 de marzo fechas que se corresponden a las del calendario agrícola .Esta visita la admitió el citado Sr. Mauricio pero en el sentido de que Don. Ezequiel lo que se le dijo fue 'dispone de la Fortuna que no me interesa'.

-En fecha 29-2-2012 el actor encargó un informe pericial al ingeniero técnico agrónomo Sr. Norberto , ratificado en juicio el cual advera que en esa fecha, en contra de lo alegado por la demandada y el citado testigo Don. Ezequiel sobre el buen estado de la cosecha como para esperar a su recolección que, estando ésta estimada en más de 9000 arrobas no estaba en tal buen estado para su comercialización si no que había un 23% que no lo era y que su daño era visible a simple vista.

-En fecha 6-3-2012 el actor procedió a la venta de la misma cosecha a MADREMIA S.L por un precio menor que lo había hecho a la demandada al serlo a 2,4040 euros la arroba la cual la recolectó entre el día 7 siguiente y el 16, cuyo legal representante Sr. Sancho también testificó que en esas fechas el 100% de lo recogido fue para tirar.

-El mismo testigo Don. Ezequiel dijo que el contrato con el actor no se resolvió , lo que suele hacerse rompiendo cada parte el suyo o mandando burofax, si no que cuando fue a recolectar en marzo por deber hacerlo en otras fincas de la zona vió que la de aquel ya lo había sido, sin precisar si había contratado personal para hacer la de ésta en esta fecha.

-Esta recolección en fincas próximas, se advera con los documentos 5 a 9 de la contestación, albaranes de recogida de mediados de marzo, se refieren a dos fincas una de Bétera como la del actor y otra de Náquera, una que cosecha otra variedad y son contratos concertados en el propio mes de marzo.

- La demandada ningún requerimiento ha realizado al actor para el cumplimiento del contrato .

3) Valorando la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuesto en el primer apartado del presente fundamento, se entiende que la juez de instancia no ha seguido un iter lógico en la valoración de las pruebas y, como consecuencia de ellos ha incurrido en la infracción y en error de interpretación de los arts. 1452 , 1258 , 1288 y 7 del CC ., como se alega en el recurso, y ello por las consideraciones que exponemos a continuación.

-El contrato ha sido redactado por la demandada y por ello sus pactos oscuros no pueden perjudicar al actor que se limitó a suscribirlo sin que, por ello y estando además a su propio tenor según el art. 1281 del CC , de él quepa inducir que la fecha de la recolección queda a criterio de la primera y compradora en contra del art. 1256 del CC , pues como dice la apelante ello supondría dejar su cumplimiento a su libre arbitrio .

- Bajo esta premisa y la de que la demandada ha incurrido en contradicción sobre el estado en el que adquirió la cosecha pero estando al reconocimiento que de ello hizo en su contestación, hay que dar como probado que lo hizo estando afectada por las heladas lo que de por sí ya es indicativo de que aunque en el contrato no se fijó plazo para su recogida y, al margen del habitual en esta categoría, además de asumir este riesgo, tal plazo no podía ser muy lejano so pena de que, como ya se constató los días 29 de febrero y 6 de marzo por el perito y por el final comprador, su merma para su comercialización que era el objeto de aquel, fuera a más. Esta afección inicial unida a que el día 28 de febrero la demandada por medio Don. Ezequiel visitó la finca diciendo que la fruta estaba en buen estado cuando al día siguiente la pericial apreció la indicada merma nos hace que sobre este testimonio , sin ignorar que ninguno es imparcial, prime el del Sr, Norberto en el sentido de que tras esa visita la primera por ese estado dijo que ya no le interesaba sin que, sin embargo también conforme a dicha pericial lo fuera en un 40% para que diera derecho a resolverlo.

- La anterior consideración unida al hecho de que si no medió esa resolución verbal de la demandada no tiene explicación el que el actor la acordara unilateralmente para suscribir otro contrato por mucho menor precio, nos lleva , en aplicación del art.1124 del CC , a la de que, la que de hecho éste acordó al hacer esta suscripción venía justificada por la indebida, como luego explicaremos, y previa de la primera lo que se ratifica porque ésta nunca ha pedido el cumplimiento de la compraventa de autos y no se desvirtúa porque no se le comunicara esa resolución por burofax o de otro modo dado que ya la había acordado ella .

- En conclusión, la demandada asumió cierto riesgo al adquirir una cosecha afectada por las heladas y no obstante ser cierto que, en general y para esta especie es habitual recolectarla durante marzo y hasta abril, dado ese riesgo conocido y que la imprecisión del plazo en el contrato que ella misma redactó no puede perjudicar al actor, se ha adverado que incurrió en mora, según el art.1452 del CC , al no hacerlo en el conveniente para que ese riesgo , como de hecho pasó, no fuera a más si no que, por el contrario al apercibirse de ello y que la afección de la fruta era mayor pero sin llegar a ser causa de resolución según aquel al no serlo de menos de su 40% , lo resolvió del modo injustificado que hemos adelantado lo que, como también hemos dicho revierte en la bondad de la posterior resolución que hizo el actor .

TERCERO.- Por todo lo expuesto,no impugnada en esta alzada la indemnización postulada en la demanda, y probada por el contrato que suscribió MADREMIA S.L., y por su ratificación testifical la diferencia entre el precio convenido con ésta y el mayor convenido por la demandada por las arrobas que la primera recolectó de modo que se cifra aquélla en 12.607, 92 euros, se estima el recurso en un todo y, con ello de igual modo tal demandacon condena a dicha demandada al pago de esa suma, más los intereses legales en ella pedidos desde su interposición ( arts.1101 y 1108 del CC ) y al de las de las costas, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ( arts. 394 y 398 de la L.E.C ) .

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante D. Mauricio contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Gandía , debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda con condena a la demandada al pago de 12.607, 92 euros, más los intereses legales desde su interposición y al de las de las costas .

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a diecinueve de noviembre de dos mil catorce,


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