Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 322/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 285/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 322/2014

Núm. Cendoj: 50297370042014100230

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00322/2014

R. 285/14

S E N T E N C I A NUM. TRESCIENTOS VEINTIDÓS

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza en autos de juicio ordinario nº 1082/12, de que dimana el presente rollo de Sala nº 285/14, en el que han sido partes, apelante, la demandante EBRO SYNERGYS, S.L., representada por la Procuradora Dª Belén Risueño Villanueva y asistida del Letrado D. Juan Jiménez Asensio, y apelada, NIKETOS, Correduría de Seguros, S.L., representada por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández y asistida del Letrado D. José Miguel Mateos Conejero, y FIAT, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, no comparecida en esta alzada, sobre reclamación de cantidad. Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil EBRO SYNERGYS, S.L. frente a NIKETOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., así como frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en las pretensiones que exceden del allanamiento parcial acordado, acuerdo: 1) Absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas. 2) Imponer a la demandante las costas causadas a la demandada Niketos Correduría de Seguros, S.L. y no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la intervención de FIATC.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Ebro Synergys, S.L. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO .- Frente a la sentencia que desestima la acción de responsabilidad contractual frente a la correduría NIKETOS formula apelación la demandante EBRO SYNERGYS SL. La actora interpuso demanda frente a FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y NIKETOS CORREDURIA DE SEGUROS, en reclamación de 60.000€ por falta de cobertura por parte de la aseguradora de un siniestro en el que se vio implicada la actora EBRO SINERGYS SL al no estar declarada la actividad de metalurgia en la póliza mediada por NIKETOS.

FIACT reconoció la cobertura del siniestro con aplicación de la regla proporcional por la no declaración, se allanó parcialmente a la demanda y consignó la suma de 32.528,75€. Con relación a la responsabilidad de la mediadora de seguros, la sentencia objeto de recurso desestimó la acción, al considerar, en resumen:

1º) Que el objeto social de la mercantil al tiempo de suscribirse el 10 de julio de 2006 la póliza, era la 'construcción, promoción, edificación, realización de proyectos, reparación, conservación, consolidación y preparación de terrenos para la construcción de locales, naves industriales y edificios. Las actuaciones propias como agente urbanizador'.

2º) Dentro de las propuestas presentadas por NIKETOS, 'reformas y construcción de viviendas unifamiliares de altura no superior a planta baja y dos alturas, ejecutando las obras con personal propio o subcontratado' tiene un objeto más restringido que el de otras propuestas, pero debe tenerse en cuenta que la contratación de una póliza u otra responde a múltiples factores, pero el riesgo está en consonancia con la actividad desarrollada y no se acredita que la petición de cobertura fuera diversa de la que corresponde al riesgo asegurado, y la elección última corresponde al tomador del seguro.

3º) Que si bien el 21 de enero de 2009 la actora modificó su objeto social, la demandada desconocía este cambio, siendo la asegurada la que tiene el deber de informar cualquier circunstancia que agrave el riesgo, no siendo exigible a la mediadora una investigación periódica de las modificaciones estatutarias llevadas a cabo por la sociedad.

4º) Que las circunstancias tanto de la solicitud por parte de la UTE MONTAJE DE ESTRUCTURAS SOLARES -en la que estaba integrada la actora-, adherida al Convenio Colectivo de Siderometalurgia y dedicada al montaje de componentes metálicos para la industria termosolar; como la solicitud de información en enero de 2009 por parte de EBRO sobre la póliza de seguros exigida al convenio de Metalurgia de Zaragoza; no implican un cumplimiento defectuoso por parte de NIKETOS. Ello porque la tomadora de la póliza fue la UTE, y la simple información de una póliza de seguros no es reveladora por sí misma de que se haya producido un cambio de actividad.

En resumen, que era la actora la que debía haber comunicado las nuevas actividades que desarrollaba la entidad, a fin de que el corredor pudiera evaluar la necesidad de modificar o ampliar la póliza.

Frente a este pronunciamiento se alza SYNERGYS SL. Afirma que NIKETOS realizó un incumplimiento indebido, consciente y voluntario de las obligaciones de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros, consistente en el deber de suministrar una información veraz y suficiente en el asesoramiento realizado durante la vigencia del contrato. Considera el recurrente que la Juez a quo ha errado en la valoración de la prueba, puesto que el 5 de febrero de 2007 UTE MONTAJE DE ESTRUCTURAS SOLARES, unión temporal de empresas de la que formaba parte EBRO SYNERGYS SL, solicitó presupuesto de póliza de Seguro de Accidentes Colectivo a la Mercantil NIKETOS, y donde se indicaba expresamente que 'la empresa tomadora se halla adherida al convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Granada'. Que EBRO SYNERGYS SL solicitó a NIKETOS en enero de 2009 que le presentaran ofertas para contratar póliza de seguro del Convenio Colectivo de Siderometalurgia puesto que iba a ampliar su objeto social. Que el 21 de enero de 2009 EBRO SYNERGYS SL procedió a modificar su objeto social mediante escritura pública, presentada ante el R.M. e inscrita el 3 de febrero de 2009.

Defiende la apelante que NIKETOS era conocedora de que la UTE estaba integrada, entre otras empresas, por EBRO SYNERGYS SL, y que la UTE se hallaba adherida al convenio colectivo de siderometalurgia. Que fue EBRO SYNERGYS SL la que en enero de 2009 solicitó ofertas para contratar la póliza de seguro del Convenio de Siderometalurgia y que informó de que esta petición venía ligada a la intención de la empresa de ampliar su objeto social, por lo que NIKETOS fue conocedora hasta en dos ocasiones de que EBRO SYNERGYS SL estaba ampliando sus actividades. Y que cualquier acto en el R.M. tiene eficacia erga omnes.

Por ello concluye que no puede calificarse de desproporcionada la obligación de NIKETOS de investigar periódicamente las modificaciones estatutarias de las sociedades que han requerido sus servicios de intermediación.

SEGUNDO .- Los hechos de los que debemos partir para la resolución del presente recurso de apelación son, en síntesis, los siguientes:

1) La mediadora NIKETOS presentó a la asegurada EBROSYNERGYS SL cuatro propuestas de seguro para cubrir el riesgo que implicaba la actividad de la empresa, 'construcción, promoción, edificación, realización de proyectos, reparación, conservación, consolidación y preparación de terrenos para la construcción de locales, naves industriales y edificios. Las actuaciones propias como agente urbanizador'.

2) EBROSYNERGYS SL contrató -mediante la correduría demandada- la propuesta de la aseguradora FIACT, que establecía como actividad asegurada 'reformas y construcción de viviendas unifamiliares de altura no superior a planta baja y dos alturas, ejecutando las obras con personal propio o subcontratado'.

3) El 5 de febrero de 2007, la UTE 'MONTAJE DE ESTRUCTURAS SOLARES' de la que formaba parte EBROSYNERGYS SL solicitó presupuesto de póliza de seguro de accidentes a NIKETOS. En dicha póliza figura que la tomadora 'UTE MONTAJES, ESTRUCTURAS SOL' se halla adherida al convenio colectivo de siderometalurgia de la provincia de Granada.

4) En enero de 2009 EBROSYNERGYS SL solicitó a NIKETOS que se presentaran ofertas para contratar póliza de seguro de Convenio Colectivo de Siderometalurgia, puesto que iba a ampliar su objeto social.

5) Por escritura pública de 21 de enero de 2009 EBROSYNERGYS SL modificó su objeto social, cambiando a 'construcción, promoción, edificación, realización de proyectos, reparación, conservación, consolidación y preparación de terrenos para la construcción de locales, naves industriales y edificios. Las actuaciones propias como agente urbanizador. Y el diseño, construcción y montaje de estructuras metálicas para cualquier construcción e instalación'.

6) El 26 de febrero de 2009 tuvo lugar un siniestro en el que un trabajador de EBROSYNERGYS SL sufrió un grave accidente que conllevó la amputación de una de sus piernas.

7) FIACT rehusó el 11 de febrero de 2010 la cobertura del siniestro toda vez que el seguro de Responsabilidad Civil contratado tenía declarada el sector de la construcción, cuando de la documentación obrante el convenio al que debía pertenecer tendría que ser el de la Siderometalurgia.

La parte apelante considera que la demandada infringió el deber de suministrar una información veraz y suficiente en el asesoramiento realizado durante la vigencia del contrato, ya que NIKETOS era conocedora de que la UTE estaba integrada, entre otras empresas, por EBRO SYNERGYS SL, y que la UTE se hallaba adherida al convenio colectivo de siderometalurgia. Que fue EBRO SYNERGYS SL la que en enero de 2009 solicitó ofertas para contratar la póliza de seguro del Convenio de Siderometalurgia y que informó de que esta petición venía ligada a la intención de la empresa de ampliar su objeto social, por lo que NIKETOS fue conocedora hasta en dos ocasiones de que EBRO SYNERGYS SL estaba ampliando sus actividades. Y que cualquier acto en el R.M. tiene eficacia erga omnes.

TERCERO .- La relación contractual existente entre el corredor de seguros y el tomador del seguro, de acuerdo con la Ley 9/1992, obliga a la correduría no sólo genéricamente a ofrecer un seguro, sino fundamentalmente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 4 y en el apartado 2 del art. 14 de la Ley 9/1992 , también los deberes de ofrecer al cliente información veraz y suficiente y de asesorarle profesionalmente del seguro que resulte más adecuado a sus necesidades. De igual modo que lo ha venido a establecer el apartado 2 del art. 26 de la vigente Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados . Concretamente los citados apartados establecen lo siguiente:

'Los mediadores de seguros privados ofrecerán información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de las pólizas de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento.

'Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos'.

Pues bien, la Sala, tras analizar la prueba practicada, llega a la misma conclusión que la Juez a quo, al considerar que era la asegurada la que tenía que comunicar a la mediadora la agravación del riesgo:

En primer lugar, no es hasta el 21 de enero de 2009 EBROSYNERGYS SL modificó su objeto social, sin que comunicara a NIKETOS dicho cambio, y sin que sea exigible a la mediadora estar consultando el Registro Mercantil para verificar posibles cambios de actividad de sus clientes. EBRO no se dedicaba, en el año 2006 cuando contrató la póliza, a la Siderometalurgia.

En segundo lugar, el simple hecho de solicitar información o mostrar interés sobre contratar una póliza de convenio propia de siderurgia no pone de manifiesto un cumplimiento defectuoso de las obligaciones de NIKETOS, sino evidencia el interés de solicitud de un presupuesto.

En tercer lugar, la póliza de UTE MONTAJES DE ESTRUCTURAS SOLARES, adherida al convenio de la Siderometarlurgia, no implica que NIKETOS conociera que EBRO tuviese dicha actividad, pues no fue EBRO la tomadora de dicho seguro.

En cuarto lugar, no consta comunicación de EBRO SYNERGYS a NIKETOS la agravación del riesgo de nuevas actividades. Consideramos que debía ser la asegurada la que debió comunicar a la mediadora el cambio de objeto social, y no es exigible a la mediadora estar recabando constantemente al Registro Mercantil los posibles cambios de objeto social de sus clientes.

Es por todo ello que el recurso debe perecer, no apreciando la Sala el denunciado error en la valoración de la prueba por la Juez a quo, debiendo ser ratificada la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, artículo 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por EBRO SYNERGYS SL, representado por la Procuradora Sra. Risueño Villanueva, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 1082/2012, confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.

Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.


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