Sentencia Civil Nº 322/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 322/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 117/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 322/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100322

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00322/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 117/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 818/12

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día:9 de septiembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 322/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A CORUÑA, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 117/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 818/12, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 11.306,04 €, seguido entre partes: Como APELANTE:IDR FINANCE IRELAND LIMITED , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González; como APELADO:DON Doroteo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belo González, frente a D. Doroteo , representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro, con imposición a la actora de las costas causadas. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, de fecha 6 de noviembre de 2014 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de IDR, Finance Ireland Limited, contra Don Doroteo , con imposición a la parte actora de las costas causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

'Primero .- Ejercita la entidad actora, -dedicada a la adquisición de activos impagados de los principales bancos y entidades financieras que operan en el país-, acción en reclamación del saldo deudor del contrato de prestación de servicios financieros que el demandado suscribió con la entidad Barclays Bank PLC (denominado Barclaycard), en virtud del cual, la citada mercantil ponía a disposición del cliente una tarjeta de crédito, comprometiéndose, el demandado a devolver a Barclays Bank PLC el importe recibido junto con los intereses pactados, crédito que Barclays Bank PLC Sucursal en España, cedió a la actores.

Frente a ello, el demandado, -que reconoce la existencia del contrato de tarjeta de crédito, y, si bien desconoce la relación entre la actora y Barclaycard, no pone en duda la existencia de la cesión de crédito, de la que, dice, no tuvo conocimiento hasta el presente procedimiento-, se opone a la demanda formulada at no resultar acreditada la cuantía reclamada, pues no se aportan los justificantes de uso de la tarjeta, y se parte de la existencia de una deuda de 8.783,28 euros que tampoco se acredita ni se desglosa, además de que nunca le fue reclamada cantidad alguna.

Segundo.- Con carácter previa a analizar la petición formulada, hemos de recordar que las tarjetas de crédito son aquellas que facilitan la función de pago o cumplimiento de las obligaciones de dinero contraídas con las personas que prestan un servicio o venden bienes mediante la concesión de un crédito al titular de las mismas ( SSAP Tarragona de 30/03/2006 , Alicante de 20/03/2013 , Valencia de 30/06/2014 ); tratándose, en ocasiones, de tarjetas emitidas por empresas cuyo objeto principal es la emisión y gestión de las mismas (por ejemplo Diner's Club o American Express), y en otras, de tarjetas emitidas por entidades de crédito o gestionadas par estas, siendo la entidad titular de la denominación otra empresa (por ejemplo Master Card o Visa). La Comunicación de la Comisión al Consejo CEE de 12 enero 1987 entiende que una tarjeta de crédito es una tarjeta que permite que su portador se beneficie de"una línea de crédito que le permita comprar bienes y servicios hasta un límite preestablecido (derivado de un acuerdo entre el emisor y el poseedor de la tarjeta)". En cualquier caso, ya se trate de un contrato de cuenta de crédito mediante tarjeta, de un contrato de tarjeta de débito, o de un contrato de tarjeta de compra, nos encontramos ante un

contrato, en su mayor parte, atípico, sometido a condiciones generales, consensual, bilateral, y de ejecución continuada, que debe ser escrito.

Tercero.- En el presente caso, la actora, -cesionaria del crédito litigioso-, fundamenta su petición en el contrato de tarjeta de crédito que dice aportar como documento n° 2 de la petición inicial del procedimiento monitorio del que el presente trae causa, no obstante, si bien es reconocida la existencia del contrato por el demandado, lo cierto es que dicho documento es la solicitud de la tarjeta, no figurando en el mismo ni el número del contrato ni de la tarjeta.

Por otra parte, dice la actora que aporta el desglose de movimientos habidos en la cuenta (doc. N° 3 de la petición inicial de procedimiento monitorio). Respecto a dicho documento, que ha sido impugnado por el demandado, han de hacerse las siguientes consideraciones: en primer lugar, no lleva firma ni sello de la entidad, por lo que se desconoce quién lo ha elaborado, cómo y en base a qué datos, pues tampoco se acompaña de documentación alguna justificativa de los movimientos realizados, ni de extracto alguno pese a que el art. 9.3 de las Condiciones Generales aportadas por la actora se dice que"En cada fecha de emisión de un extracto, el Banco enviará al Titular Principal por correo un extracto de las operaciones realizadas en el Período de Pago anterior, indicando el saldo pagar y la fecha de pago (Fecha Límite de Pago) en que el Banco pasará el cargo correspondiente, cargo que el Titular Principal se compromete a aceptar, salvo error manifiesto". Además, dicho documento parte de una deuda de 8.783,28 euros, que tampoco se justifica ni se desglosa.

No se acompañan, pues, los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que recoge, y esto no queda salvado por el hecho de admitir haber firmado el contrato de tarjeta, ni por reconocer su uso pues, como dice la SAP de Valencia de 06/02/2006 , la realidad de aquellas afirmaciones aceptada por el demandado no levanta la obligación del actor, una vez impugnados como se ha hecho los extractos y la certificación del saldo (...) de tener que aportar la totalidad de los conceptos, debidamente justificados, de cada una de las partidas de las que dimana el saldo deudor que reclama; es decir, tiene que justificar los apuntes contables que relata en su listado de movimientos. Y, como dice la SAP Valencia de 30/06/2014 , es necesario que el documento base de reclamación, debe responder no sólo a los movimientos sino a las justificaciones documentales que acrediten los adeudos y los elementos accesorios de intereses, comisiones y gastos de manera que pueda decirse que se han calculado conforme a lo pactado, y a la vista de la naturaleza del tipo contractual del que estamos hablando que además se adecúan a la simple normativa legal bancaria. Debe la actora acreditar que la certificación que dice presentar, se ha emitido conforme a lo pactado, y que responde a los movimientos, no de una póliza en donde son de carácter fijo mensual y determinado, sino a los actos concretos de utilización de la tarjeta, característica especifica del crédito, que da lugar a distintos apuntes, conforme a lo exigido en el art. 217 LEC . En esta línea, la SAP de Córdoba de 2 de junio de 2006 dice que han de aportarse aquellos documentos emitidos por los establecimientos o prestadores de servicio adheridos a su sistema de tarjetas, que han de calificarse coma imprescindible soporte de sus propias liquidaciones (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 ). Pues bien, la entidad reclamante haya aportado los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, a fin de acreditar la realidad de los cargos y, coma resultado de ello, la certeza y exigibilidad de la deuda reclamada; ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta.

Dice la actora que aporta, como documento nº 4, el certificado de deuda, no obstante, tal documento, suscrito por el letrado que firma la demanda, únicamente dice que el derecho de crédito que Barclays Bank PLC Sucursal en España ostentaba contra D. Doroteo por importe de 11.306,04 euros, ha sido cedido a IDR Finance Ireland Limited, como deuda cierta, vencida y exigible, al amparo de lo dispuesto en el art. 1526 CC , y en el marco del acuerdo firmado por ambas partes en fecha 21 de junio de 2011ante el notario de Madrid D. José Luis López de Garayo ( nº 1132 de su protocolo), ratificado por otra otorgada ante el mismo notario el 29 de junio de 2001 (nº 1193 de su protocolo). Es decir, el referido documento pone de manifiesto la cesión del crédito de 11.306,04 euros, que Barclays Bank PLC tenía frente al demandado y que fue cedido, en su día, a la actora, pero no certifica deuda alguna, que tampoco desglosa ni justifica.

Por otra parte, no consta, tal y como manifiesta el demandado, que se le hubiese reclamado deuda alguna con anterioridad a la petición monitoria formulada por la entidad concesionaria.

Finalmente, y habiendo solicitado la actora que se oficiase a Caixa Galicia para que informase acerca de los recibos girados por Barclays Bank PLC en las cuentas del demandado en dicha entidad, entre los meses de abril y mayo de 2007, con expresión de los que se recibieron, los que fueron abonados y los que resultaron impagados, contesta que fueron cargados dos recibos, por importes de 292,79 euros, en fecha 4/04/2007, y de 340,01 euros, en fecha 4/05/2007.

Por todo lo expuesto, no habiendo acreditado la actora la realidad de la deuda reclamada, procede desestimar la demanda.

Cuarto.- El art. 394.1 de la LEC establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede imponer las costas a la demandante. '

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

1º)Error en la valoración de la prueba aportada.

No existe en el Derecho Español precepto que exija una constatación pormenorizada o un examen exhaustivo de cada una de las pruebas, y basta que de su análisis, se extraiga con convicción un resultado que puede ser fruto de una conjunción de los elementos probatorios ( STS 18 de marzo de 1994 ). El propio alto tribunal hace referencia a la libre convicción del juzgador. De este modo, se confiere al juzgador libertad para la valoración de la prueba, si bien, esa discrecionalidad viene limitada por la necesidad de motivar sus resoluciones.

a) La actora aportó a autos una serie de documental, bien adjunta a la demanda de monitorio, bien a la ulterior demanda de juicio ordinario.

-Doc. Nº 2 de la demanda de monitorio: contrato de tarjeta de crédito y resumen contable de los distintos cargos habidos en la cuenta de tarjeta, con desglose mensual.

·

Doc nº 3 de la demanda: Certificación de Saldo Deudor emitido por la entidad cedente Barclays Bank.

· Testimonio notarial que acredita la cesión del crédito, anexado a la demanda de ordinario, acreditativo no solo de la legitimación activa de IDR Finance Ireland Limited, sino del saldo deudor 11306.04 €.

· Mediante prueba solicitada en audiencia previa se recibe oficio de la entidad Caixa Galicia informando de los movimientos de la cuenta de titularidad del demandado en la que se domiciliaron los pagos devenidos del uso de la tarjeta de crédito.

Por parte del deudor no se presenta absolutamente ninguna prueba documental que sustente sus alegaciones, que, no obstante, especialmente las vertidas en el escrito de contestación a la demanda, no hacen sino manifestar el conocimiento por la demandada de la existencia un saldo deudor originado del uso de la tarjeta contratada.

El error en la valoración de la prueba es patente, a juicio de esta parte, en tanto no se realiza análisis alguno sobre la documental aportada en autos. Por motivos desconocidos, el Juzgador a quo hace suyas las manifestaciones de la contraria sobre la impugnación del desglose de cuenta aportado adjunto al contrato, al que, por tal impugnación desprovee de todo valor probatorio en contra del literal del 326.2 LEC, que prevé la estimación de la prueba impugnada conforme a las reglas de la sana critica. Y no hay más valoración, ni de dicho documento, una vez traducido, ni de la restante documental obrante en autos.

Cabe mencionar at respecto que el extracto contable de la cuenta de tarjeta si es identificable como propio de la Cedente Barclays Bank, en tanto la presencia del logotipo de dicha Entidad lo hace inequívocamente vinculable a la misma sin género de duda.

La sentencia recurrida obvia que, ante la presentación del original del contrato, se ha reconocido por el demandado su suscripción y perfección, mediante el uso de la tarjeta de crédito, e incluso, como se ha dicho, la existencia de un saldo deudor derivado de tal uso.

Se adjuntó de inicio igualmente una Certificación de Saldo Deudor que, si bien se ha visto impugnada por la contraparte en el escrito de contestación a la demanda que no en el de oposición, cabe señalar que no es un documento confeccionado de parte, sino un documento emitido por un tercero no parte en el proceso. Igualmente interesa recalcar, contra la tendencia a desvirtuar el valor probatorio de estos documentos privados y a impugnarlos por el mero hecho de su origen, como es el caso, que el tercero firmante incurriría en grave responsabilidad de no ser cierto lo que certifica o de no tener poder suficiente al efecto. Que no es tendencia generalizada que así entidades emitan certificaciones signadas por persona sin poder suficiente al efecto, como no lo es tampoco, que se adjunte el protocolo de apoderamiento del firmante a cada certificado expedido, siendo esta la causa de impugnación del mentado documento. A mayor abundamiento, respecto al Certificado de Saldo deudor y su relación con el resto de documentación aportada, es particularmente clara y significativa, la S.T.S. de 26 de mayo de 1999 , cuando reconoce que 'la constante

jurisprudencia de esta Sala es la de que el documento privado puede tener fuerza probatoria aunque no se haya reconocido, conjugándolo a este respecto con los demás medios de prueba'.

Esta manifestación del Alto Tribunal despliega su pleno significado at efectuar un cotejo de la información contenida en la Certificación de Saldo Deudor con la detallada en el original del testimonio notarial de la operación de cesión del crédito litigioso, el cual especifica nombre, apellidos y DNI del demandado, numero de contrato asignado por la acreedora original y el importe exacto de la deuda cedida. Documento público que ratifica todos y cada uno de los datos reflejados en la Certificación impugnada, y del extracto de cuenta por cierto, revestido además del valor probatorio que le confiere el art. 319 LEC ,y con efecto pleno, ya que no ha sido a su vez impugnado por la contraparte. Llama poderosamente la atención que sobre esta documental, la más potente en cuanto a valor probatorio conforme a la LEC, no haya siquiera mención en la sentencia que se impugna. Con la Ley de Enjuiciamiento Civil en la mano, la aportación del testimonio de la cesión prácticamente diluye el efecto de la impugnación de la Certificación de Saldo Deudor emitida por Barclays, en tanto reproduce los datos de la misma e incluso los amplia, ratificando la veracidad de la petición de la actora con los efectos de la fe pública notarial. Error por tanto en la valoración de prueba en cuanto al testimonio notarial, que ni tan siquiera se examina, invalidándolo sin causa y obviando que se trata de un documento público que advera el citado certificado de deuda, y que en caso de ser este falso o incierto, podría acarrear gravísimas consecuencias no solo para el firmante del certificado de saldo deudor. A este respecto se deben recordar las especiales medidas de control y supervisión a las que vienen sometidas las entidades de crédito, en cuanto a la veracidad y exactitud de sus anotaciones contables.

b) Se hace necesaria especial mención al error en la cuantía expresado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda e incorporado sin mas a la Sentencia que se impugna: el saldo de 8783,28 € del que parte el extracto contable responde a la liquidación a fecha 1 de enero de 2006 , tras dos años largos de uso de la tarjeta, toda vez que el contrato se suscribió en noviembre de 2003. Y dado que los impagos se producen en 2007, y que mensualmente Barclays Bank remitía como es su obligación, un extracto rnensual de cargos y pagos, a la misma dirección del contrato que coincide con el domicilio en que se verificó el requerimiento de pago propio del monitorio, es más que presumible que el demandado recibía puntualmente tales comunicados, sin que por su parte conste cursada reclamación alguna, ni vigente el contrato de tarjeta, ni con posterioridad.

c) Por la contraparte se impugna la documental que no le es favorable mas por motivos formales que de fondo, pero sin aportar prueba o elemento alguno que haga dudar de la veracidad del mismo.

d) Respecto a los oficios remitidos por Caixa Galicia (ahora Nova Galicia Banco), ninguna apreciación o análisis se plasma en la sentencia recurrida sobre la información que expresan, limitándose el Juzgador a reproducir su contenido, sin más. Y esto es porque ningún análisis se ha hecho de los mismos. De un somero examen y contraste con la restante documental, la constancia en la cuenta corriente del demandado del cargo de los recibos de 4 de abril de 2007, por importe de 292.79 € y el de 4 de mayo del mismo año por importe de 340.01 €, y su reflejo en los apuntes contables correspondientes a esas fechas, refrendan innegablemente no solo la realidad del contrato de que deviene la presente reclamación de cantidad y su correspondencia con el saldo deudor que se acredita, integrándola, y disipando cualquier duda sobre su existencia, sino que también adveran los números expresados en el detalle contable que tan imprescindible ha resultado al Juzgador para la estimación de la demanda. Se insertan aquí las anotaciones de tales recibos tanto en los oficios remitidos por Nova Galicia Banco, como la anotación en el resumen contable de la cuenta de tarjeta de Barclays bank adjunto a la demanda de monitorio.

Así, y aunque tal vez el medio de prueba no es el deseado por el Juzgado, no se puede obviar que queda enervada la cuestión sobre la correspondencia entre contrato y reclamación, la realidad de los datos expresados en el extracto de cuenta y por ende la del certificado de saldo deudor. Todo ello sin obviar que el testimonio notarial ya acredita fehacientemente el saldo deudor, a los efectos previstos en la LEC.

c) Error asimismo en relación a la valoración de la carga de la prueba que determina el art. 217 LEC . Obvia el Juez a quo que el demandado debe igualmente probar su pretensión. Si bien únicamente se manifiesta no reconocer el saldo pedido, si corresponde a la contraparte probar siquiera de manera indiciaria la incerteza de la cuantía que se reclama, lo cual no ha ocurrido.

Sorprende así, como a una de las partes, a la actora, se le exige un esfuerzo probatorio muy superior al de la demandada. Yaque a ésta, le basta con su palabra para ver atendidas sus peticiones, pues ningún medio de prueba ha aportado o practicado, si quiera para acreditar mínimamente cualquiera de sus afirmaciones, como ejemplo las supuestas peticiones a la acreedora original de Barclays Bank que el demandado dice, y solo dice, haber cursado. Tampoco se le exige a la demandada acreditar haber realizado acción comunicación o reclamación alguna encaminada a resolver la controversia que alega haber tenido con la acreedora original, Barclays, pero su simple alusión es suficiente para el Juzgado a quo.

En resumidas cuentas, es difícilmente asumible bajo el criterio de la sana critica el fallo de la resolución que se impugna, toda vez que todos y cada uno de los documentos obrantes en autos, confirman la realidad y exactitud de las pretensiones de la actora y por contra, no hay prueba alguna, siguiera indicio, de un error en la cuantía reclamada o en algún otro extremo de la reclamación.

2º) Error en la valoración de la prueba. Mala fe procesal de la demandada en cuanto a la ocultación de los motivos de oposición en la fase monitoria.

Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, en Sentencia de fecha 20/06/2012 : 'no es aceptable ni conforme a la buena fe que debe presidir los actos procesales, que se oponga un motivo nuevo en juicio, no previamente objetado en la reclamación de procedimiento monitorio de la que trae causa el juicio, pues impide a la demandante el ejercicio de un adecuado derecho de defensa al ser sorprendido en juicio por un motivo de oposición a la reclamación del acreedor que el deudor no objetó específicamente antes, a pesar de hacerlo con asistencia letrada, en el momento que así exigía la Ley, esto es, el art. 815.1 LEC '.

Si en todo litigio, la prueba debe ser valorada en su conjunto, importa más todavía esta institución en estos autos. Y a la hora de valorar el conjunto de la prueba, no debe escapar la actitud procesal de una y otra parte a la hora de exponer sus alegaciones. Basta comparar el escrito de oposición al monitorio y el de contestación a la demanda de ordinario para ver que en este último se alegan motivos que en ningún caso fueron puestos de manifiesto en el primero.

Cierto es que la LEC solo exige que en el escrito de oposición figuren de manera sucinta los motivos de oposición, pero ello no significa que la parte pueda ocultarlos a reservarlos para el posterior juicio. Esto denota mala fe procesal a la vez que crea indefensión a la contraparte; no siendo cuestión irrelevante el de la fijación de los motivos de oposición y el de la determinación de la cantidad que reconoce y cual no, dado que influye directamente en el procedimiento posterior y sirve para fijar los hechos controvertidos.

La actitud de las partes, también debe ser valorada junto con el resto de la prueba, y es aquí donde está el error en la valoración. Así, interesa señalar brevemente la evolución de las causas de oposición desde el escrito de oposición al monitorio a la contestación a la demanda de ordinario:

Escrito de oposición al monitorio:

- Supuesto incumplimiento de contrato por causas no manifestadas- y reservadas específicamente a un momento posterior- que suponen reconocimiento de suscripción y uso de la tarjeta.

-No se impugna documento alguno.

Escrito de contestación a la demanda de ordinario:

- Se reconoce la suscripción del contrato y el uso de la tarjeta.

- Se explica, sin acreditarse, en qué consiste el supuesto incumplimiento contractual que se manifiesta en el escrito de oposición.

- Se dice no haber recibido reclamación previa alguna de la deuda ni por at acreedora original ni por la adquirente IDR Finance Ireland Limited.

- Se impugna la Certificación de Saldo Deudor y los extractos, presentados ambos adjuntos a la petición inicial de monitorio.

Resulta sorprendente que el mismo juez que deniega la admisión de una prueba solicitada en la Audiencia Previa, por extemporánea a su entender, no aplique el mismo criterio de rigor para señalar que por la demandada se ha utilizado el trámite procesal de la contestación a la demanda para añadir nuevas causas de oposición, claramente extemporáneo esto, ya que perfectamente pudieron manifestarse en el escrito de oposición al monitorio, toda vez que versan exclusivamente sobre documental adjunta a la demanda de monitorio.

Se repite el patrón del doble parámetro de exigencia uno estricto para evaluar los actos y documentos de la actora, otro más laxo para valorar los actos procesales de la demanda.

Por todo lo previo y siendo que todos y cada uno de los documentos aportados de mi parte, bien de origen bien como prueba, acreditan más que suficientemente la realidad de los términos de la reclamación sin que haya prueba de contrario que desarticule o simplemente haga duda sobre sus extremos, se solicita por mi mandante se revoque la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 en su totalidad y se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia de 6 de noviembre de 2014 en su totalidad y se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de ONCE MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (11306,04 €), más los intereses correspondientes y costas de ambos procedimientos.

III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal del demandado D. Doroteo se realizaron las siguientes alegaciones:

1º) La prueba de la parte recurrente no acredita ni la existencia ni la cuantía de la deuda que reclama, porque no es una prueba válida, y no se entiende en que se basa la parte actora para alegar que la sentencia apelada adolece de ausencia de motivación, puesto que en dicha resolución judicial se razona exhaustivamente acerca de los motivos por los que no se otorga valor probatorio a la prueba de la apelante, prueba que, previamente, fue impugnada por esta parte, no por razones formales, como se afirma erróneamente en el recurso, sino por razones de fondo, es decir, porque esta parte apelada niega rotundamente la cuantía de la deuda reclamada, la prueba del apelante no acredita la existencia ni tampoco la cuantía de la deuda.

El artículo 217 de la LEC viene a establecer la carga de la prueba al señalar que debe ser el actor el que pruebe los hechos básicos de su pretensión, imponiendo a la parte que exige el cumplimiento de una obligación la prueba de su existencia.

Si vemos las demandas de monitorio y de juicio ordinario presentadas, en sus respectivas fechas, por la parte contraria queda fuera de toda duda que afirma que el origen de la deuda que reclama por importe de 11306,04 euros es un contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la entidad Barclaycard y el Sr. Doroteo pero no concreta ni la fecha ni el número de dicho contrato ni tampoco el número de la tarjeta que dice que puso a disposición del Sr Doroteo para realizar compras y disposiciones de efectivo en cajeros automáticos; igualmente queda fuera de toda duda que en el documento que la parte contraria aporta para pretender acreditar dicho contrato (documento n° 2 de la petición inicial del procedimiento monitorio) tampoco constan dichos datos.

Asimismo es significativo que en el recurso de apelación formulado por la parte contraria se pase por alto que los otros documentos aportados por dicha parte nada acreditan porque son muy genéricos, y parten de la existencia previa de una deuda de 8.783,28 euros que no se especifica ni se intenta acreditar y ni tan siquiera se desglosa, y además están elaborados unilateralmente no se sabe por quién porque no llevan firma o sello de la entidad o persona responsable, no son certificaciones bancarias, y carecen de toda validez y formalismo, y además no se acompañan los justificantes de uso de la tarjeta que dice el apelante que la entidad Barclaycard puso a disposición del Sr Doroteo , desconociendo, por tanto, si se corresponden a mi representado o a un tercero.

En coherencia, dichos documentos fueron expresamente impugnados por esta parte y, posteriormente, para pretender validar la documentación impugnada, en el acto de Audiencia Previa al Juicio, celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia N. 2 de A Coruña el pasado día 27 de mayo de 2013, la parte recurrente propuso que se oficiase a la entidad Caixa Galicia para que informase sobre los recibos girados par la entidad Barclays bank en la cuenta del Sr, Doroteo y dicho oficio, qua consta unido a las presentes actuaciones, no hace más que corroborar b que decimos; que no existe la deuda que se reclama.

En efecto, del resultado de dicho oficio queda clarísimo que no hay ningún recibo devuelto y par tanto impagado. Simplemente hay dos recibos pagados.

2º) No ha existido ningún error en la valoración de la prueba ni ocultación de los motivos de oposición en la fase monitoria.

Dice la parte ahora apelante en el correlativo de su escrito que el demandado en el escrito de contestación a la demanda de ordinario varió sus alegaciones respecto de las contenidas en el escrito de oposición al monitorio, lo que considera viene impedido por el principio de preclusión del art. 136 de la LEC , en relación con la exigencia de exponer los motivos de oposición al monitorio, contenida en el artículo 815 LEC .

En primer lugar expresar que en el ordenamiento jurídico español existe el segundo grado de jurisdicción, que permite a un órgano jurisdiccional superior conocer, por vía del recurso, una cuestión que ya ha sido resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, de ahí que se hable de doble instancia o conocimiento y examen de una misma cuestión por dos órganos jurisdiccionales de grado distinto y orden sucesivo, pero en el presente caso la contraria no planteó la expresada cuestión en la Audiencia Previa celebrada el rasado día..27 de mayo de 2013 ni tampoco posteriormente en el acto del Juicio celebrado el día 3 de febrero de 2014 sino que la plantea por primera vez como cuestión nueva en fase de recurso y por esa razón no se pronuncia la Sentencia apelada sobre dicha cuestión, tratándose, pues, de una cuestión que no ha sido resuelta por el Juzgado de Instancia porque dicha pretensión no fue oportunamente planteada o deducida por la parte contraria en la Primera Instancia, por lo que entendemos no cabe plantear en el recurso cuestiones nuevas.

A mayores, esta parte niega expresamente que haya alegado en la contestación a la demanda de ordinario motivos que no fueran puestos de manifiesto en el escrito de oposición al monitorio, así, si se comparan los motivos de oposición alegados en nuestro escrito de oposición al monitorio, en el que se expresa, de forma clara y tajante, 'Esta parte viene a oponerse a la demanda interpuesta de adverso toda vez que no adeuda la cantidad que se reclama (...)'con las alegaciones formuladas en nuestro escrito de contestación a la demanda de ordinario se ve que hay una total correspondencia pues la posición de esta parte es la misma en ambos escritos: esta parte jamás admitió la reclamación, pues nunca admitió adeudar la cantidad que se reclama (11 306,04 euros), por tanto, lo que se ,incorpora en la contestación de la demanda de este Juicio Ordinario no son hechos nuevos, sino que se complementa el escrito de oposición, partiendo siempre de la base de la negación de la deuda y ni que decir tiene que no habiéndose admitido el hecho por el demandado, la carga de la prueba compete a la actora ( art. 217 LEC ), partiendo del principio de carga de la prueba en relación con el principio de facilidad probatoria al que se refiere el artículo 2177 de la LEC Ello supone que será la parte actora la que tendrá la obligación de probar que los importes reclamados son realmente debidos por parte del demandado, prueba que tiene que ser plena y absoluta por ser la deuda que se reclama lo que viene a constituir el objeto del proceso.

Por tanto, es incierta la alegación de la parte contraria, pues comparando ambos escritos se ve que en el escrito de oposición al monitorio la parte demandada formula una Oposición sucinta, como dice el artículo 815 de La LEC , y en el escrito, de contestación a la demanda complementa dicha oposición.

A mayor abundamiento, en lo referente a la cuestión de si es posible, o no, variar las alegaciones en contestación respecto de las contenidas en el escrito de oposición, existen posiciones encontradas en la doctrina y la Jurisprudencia de la Audiencias Provinciales.

La posición que sostiene la parte adversa es la de considerar que el escrito de oposición del monitorio produce efectos preclusivos en cuanto a las excepciones que puede oponer el demandado en el ulterior proceso declarativo cuando este se tramita por los cauces del Juicio Verbal -que no es el caso presente- y llega a esta conclusión partiendo del tenor del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Desde la posición del apelante se considera que la exigencia de una alegación sucinta de las razones para no pagar implica una, verdadera carga para el demandado cuyo incumplimiento determina la preclusión del trámite para alegaciones, con vinculación para el proceso declarativo en que desemboca el monitorio. Es decir, que este trámite de alegaciones supone conformar el objeto del proceso que no cabe alterar ,sino solamente desarrollar, en el declarativo. El efecto preclusivo derivaría del art. 136 de la LEC y de razones de buena fe procesal y de evitación de indefensión par el actor.

No se comparte la indicada posición de la parte actora- apelante, pues otras muchas Sentencia de los Juzgados y de las Audiencia Provinciales, no- alegadas por la parte contraria, dicen de dicho efecto preclusivo no está previsto expresamente en el Capitulo Primero del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado al Proceso Monitorio. Además no puede perderse de vista que el articulo 815 LEC alude a una alegación sucinta, no extensa ni plenamente desarrollada. Es decir, la Ley habla de oposición sucinta, no plena, por lo que nada obsta su complemento en la contestación a la demanda. Dicho en otras palabras, la vigencia del principio de preclusión de los actos procesales no justifica una interpretación extensiva, del artículo 815 de la LEC . Es decir, conforme al artículo 136 LEC , transcurrido el plazo de 20 días del artículo 815 de la LEC precluye la posibilidad de plantear la oposición. El principio de preclusión juega pero para lo que está previsto, que en este caso es la posibilidad de formular escrito de oposición, que debe plantearse dentro del plazo legal. Pero ello no genera argumento alguno para sostener una transmutación de la naturaleza del acto procesal en cuestión, de oposición sucinta a verdadera contestación a la demanda.

3º) También se alude de contrario 'Cierto es que la LEC solo exige que en el escrito de oposición figuren de manera sucinta los motivos de oposición, pero ello no significa que la parte pueda ocultarlos o reservarlos para el posterior juicio. Esto denota mala fe procesal a la vez que crea indefensión a la contraparte. No es cuestión irrelevante el de la fijación de los motivos de oposición y el de la determinación de la cantidad que reconoce y cual no, dado que influye directamente en el procedimiento posterior y sirve para fijar los hechos controvertidos(...)'y, asimismo, invoca que 'Resulta sorprendente que el mismo juez que deniega la admisión de una prueba solicitada en la Audiencia Previa, por extemporánea a su entender, no aplique el mismo criterio de rigor para señalar que por la demandada se ha utilizado el trámite procesal de la contestación a la demanda para añadir nuevas causas de oposición, claramente extemporáneos éstos, ya que perfectamente pudieron manifestarse en el escrito de oposiciónal monitorio(...)'.

Dichas afirmaciones son inciertas pues esta parte, reitero, no ocultó motivos de oposición a la contraria sino todo lo contrario, esta parte formuló oposición a la demanda interpuesta de adverso porque no adeuda la cantidad que se reclama, pareciendo olvidar nuevamente la parte contraria que en este proceso, tras la contestación de la demanda, se convocó a las partes al acto de Audiencia Previa al Juicio donde quedó delimitado el objeto del proceso así como los extremos fácticos que han de ser acreditados por controvertidos, proponiéndose, en este caso, la prueba que ha de practicarse en el Juicio.

Cumplerecordar que la parte actora pudo proponer prueba y así lo hizo y no entendemos en qué se basa la parte adversa para alegar ahora indefensión par habérsele denegado en este acto 'una prueba solicitada'. Si leemos el Acta de la Audiencia Previa celebrada el día 27 de mayo de dos mil trece vemos que 'la controversia versa sobre la cuantía de la reclamación que se niega totalmente'y, que para acreditar este hecho controvertido la parte demandante propone los siguientes medios de Prueba:' documental basada en la oposición al monitorio par la demandada y, SS no admite la documental aportada porque son la base de su demanda y debió aportarlos con la demanda'.

Decir al respecto que la LEC es absolutamente clara acerca de los supuestos en que un documento puede aportarse con posterioridad a los escritos iniciales de demanda y contestación (artículos 269 y 270 ) y a la vista del escrito de prueba solicitada por la Parte actora así como del contenido de la expresada acta de Audiencia Previa se deduce claramente que el documento que le fue inadmitido a la parte actora no se encuentra en ninguno de esos supuestos, por lo que fue absolutamente oportuna y escrupulosa con la legalidad su inadmisión por parte del Juzgador. Se trataba de un documento de fecha anterior a la demanda, y que podía haber sido perfectamente aportado con la misma.

SEGUNDO.-I.- Como premisas previas deben sentarse las siguientes. En primer término que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( arts. 319 a 232 LEC y 1.218.1 º y 2 º, 1221.1 º, 2 º y 3º del CC ) documentos privados ( arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ), e interrogatorio de las partes ( art. 316.1 de la LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En todo caso que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que éstas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.

Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase 'el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta'. Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SS TS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas). El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la LEC , que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1214 del CC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones',añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo'resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo'por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo'de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994 , 19 diciembre 1996 , 9 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras).

II.-Teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad, este Tribunal comparte íntegramente los razonamientos y las conclusiones de la Juzgadora de Instancia, por cuanto consideramos, como lo hace la sentencia apelada, que la prueba practicada no acredita que el demandado adeude a la actora la cantidad reclamada en la demanda de 11.306,04 euros, procedentes de la compras y de las disposiciones en efectivo en cajeros, con el uso de la tarjeta de crédito, puesta a su disposición, como consecuencia del contrato suscrito con la entidad mercantil Barclaycard, quien cedió el crédito a la demandante apelante.

La valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia, - que tiene en cuenta que en el documento nº 2 de la petición inicial del procedimiento monitorio, que es la solicitud de la tarjeta de crédito, no figura ni el número del contrato ni de la tarjeta; que no se aportan por la demandante los soportes documentales que justifiquen la realidad de los movimientos que se recogen en el documento nº 3, es decir que no se aportan los justificantes de los establecimientos en los que supuestamente se utilizó la tarjeta de crédito, ni tampoco los justificantes de haberse extraído dinero de cajeros automáticos con la tarjeta; que el documento nº 3 parte de una deuda de 8783,28 euros, que no se justifica ni se desglosa; que el documento nº 4 de certificado de deuda ha sido suscrito por el letrado que firma la demanda y en él únicamente se pone de manifiesto la cesión del crédito de 11.306,04 euros a la actora - no aparece desvirtuado por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, que no viene sino a reiterar lo que se había dicho en el escrito inicial del procedimiento monitorio y en el escrito de demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es incierto que la sentencia de instancia no realice análisis alguno sobre la documental aportada a autos por la parte actora, pues la referida resolución, y como ya expusimos con anterioridad, hace un análisis de toda la prueba documental presentada; cosa diferente es que la demandante apelante no esté conforme con la valoración que hace la juzgadora de instancia de dicha documentación.

En segundo lugar, el documento nº 3 presentado por la demandada no lleva firma ni sello de Barclaycard, por lo que, tal y como razona la juzgadora de instancia, se desconoce quién lo ha elaborado, no siendo admisible, tal, como pretende la apelante que la existencia de un logotipo de la entidad bancaria en el referido documento, acredite sin más su elaboración por dicha entidad.

En tercer lugar, en todo caso, dicho documento únicamente podría considerarse como lo que es, una certificación de saldo deudor emitido por Barclays Bank, que puede acreditar, aún dado su carácter privado y unilateral, la realidad documentada cuando en el proceso existen otros elementos de juicio o medios probatorios susceptibles también de ser valorados, conjugando así su contenido con el resto de la prueba o ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, tal y como se pronuncia el TS en reiteradas sentencias (SSTS 27 de junio 1981 , 29 mayo 1987 , 23 noviembre 1990 , 19 junio 1995 , 3 abril 1998 , 25 enero 2000 , 30 octubre 2002 , 22 noviembre 2004 y 1 de junio 2005 , entre otras muchas), y, en el presente caso no concurren esas otras pruebas que pudieran corroborar la realidad del contenido de dicho documento.

En cuarto lugar, el documento notarial presentado con el escrito de demanda de juicio ordinario acredita que Barclays Bank ha cedido a IDR Finance Ireland Limited, entre otros, un crédito a nombre de D. Doroteo , con un saldo deudor de 11.306,04 euros, sin embargo no prueba que el ahora demandado adeude dicha cantidad.

En quinto lugar, resulta incuestionable que el saldo de 8783,28 del que parte el extracto contable carece de la más mínima prueba su procedencia, y la alegación del recurso de apelación de que Barclays remitiría un extracto mensual de cargos y pagos, no deja de ser más que una simple alegación, carente del mínimo respaldo probatorio. Es más no consta que se le hubiese reclamado deuda alguna al demandado con anterioridad a la presentación de la petición monitoria, como tampoco que se hubiese impagado, en la cuenta de Caixa Galicia del demandado, recibos pendientes por Barclays Bank.

En sexto lugar, en relación con la alegación del recurso de apelación de que obvia el juez a quo que el demandado debe igualmente probar la pretensión, se olvida la apelante que, conforme a la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , quien debe probar la existencia de la deuda es el demandante.

Por último, tanto en el proceso monitorio como en el juicio ordinario, el demandado afirmó no adeudar la cantidad reclamada en la demanda, por lo que ninguna ocultación existe de los motivos de oposición en la fase monitoria.

Por los motivos expuestos procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de IDR FINANCE IRELAND LIMITED, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 818/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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