Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 322/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 550/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 322/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100261
Encabezamiento
Rollo: 000550/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 2 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª MARIA MESTRE RAMOS
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Nazario y Marí Juana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL CHALUD DEL CORRAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL MARTINEZ GIMENEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER RAUSELL RAUSELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE MAZON ESTEVE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Nazario y Marí Juana cvotra Catalana Occidente, S.A:, de Seguros y Reaseguros, y debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión contra ella dirigida, con imposicion de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitres de noviembre de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la don Nazario y doña Marí Juana formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora Catalana de Occidente SA de Seguros y Reaseguros invocando que:
El día 26 de junio de 1992 la mercantil Federo SL concertó con la hoy demandada un contrato de seguro de vida y jubilación, en la que la tomadora era Federo SL, el asegurado don Nazario , y como beneficiario se hizo constar: El Tomador del Seguro, en su defecto el cónyuge y en defecto de ambos los hijos por parte iguales.
El día 30 de diciembre de 1993, nuevamente, la mercantil Federo SL concertó con la hoy demandada un contrato de seguro de vida y jubilación, en la que la tomadora era Federo SL, la asegurada doña Marí Juana , y como beneficiario se hizo constar: El Tomador del Seguro, en su defecto el cónyuge y en defecto de ambos los hijos por parte iguales.
La parte actora invoca que la entidad aseguradora se equivocó al designar al beneficiario, puesto que en cada una de las pólizas el verdadero beneficiario era asegurado. Se le comunicó el error a la aseguradora en repetidas ocasiones pero no lo rectificó.
En febrero de 2009 la mercantil cesó en su actividad e igualmente se le comunicó a la entidad que procediera al cambio de beneficiario, lo que no hizo; posteriormente la mercantil entró en concurso de acreedores y finalmente se liquidó, por lo que no es posible que el tomador designe a un nuevo beneficiario.
Invoca el enriquecimiento injusto porque la aseguradora ha cobrado las primas y ahora no paga las indemnizaciones.
Termina suplicando que se condene a la aseguradora a rectificar las condiciones particulares de las pólizas de seguros nº 8. NUM000 y NUM001 , en el apartado correspondiente a la designación de los beneficiarios, debiendo figurar como únicos beneficiarios de los citados seguros: el cónyuge o en defecto de ambos los hijos por partes iguales, y se condene a la demandada al pago de las costas.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora negando la existencia de un error en la designación del beneficiario de la póliza, e igualmente que hasta el año 2012 nadie pidió el cambio en la persona del beneficiario. Que se concertó así, porque los asegurados eran los administradores de la mercantil, primero el esposo y luego la esposa, siendo la mercantil la tomadora, y de este modo podían obtenerse beneficios fiscales. Igualmente destaca que la extinción de Federo SL como persona jurídica no impide que pueda reclamar y la demandada pagar las cantidades aseguradas. Niega el ánimo de enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 )."
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso, la parte actora invoca que comunicó a la demandada el cambio de beneficiario advirtiendo el error que constaba en la póliza. Destaca que las comunicaciones con la aseguradora se realizaron siempre a través de la Agente de Seguros, Doña Ramona y, siguiendo sus instrucciones, entregó las cartas fechadas el 17 de diciembre de 2008, por lo que ahora resulta incomprensible que la citada señora no lo recuerde.
En segundo lugar incide la parte recurrente en que la sentencia yerra al hablar de la facultad de rectificación de los actores, puesto que se trata de una error y no de una divergencia.
En tercer lugar, afirma que sí se comunicó verbalmente el cambio de beneficiario.
En cuarto lugar, que en la redacción de las pólizas se incurrió en un error en cuanto a la designación de los beneficiarios de los seguros.
En quinto lugar, y como conclusión, precisa que la entidad demandada se niega a pagar por miedo a recibir reclamaciones por parte de los acreedores del concurso de acreedores de la mercantil Fedoro SL, persiguiendo un enriquecimiento injusto puesto que nadie va a reclamar tales indemnizaciones.
El recurso debe desestimarse.
Pese a las alegaciones de la parte sobre un posible enriquecimiento injusto de la demandada y sobre quien deberá percibir las cantidades aseguradas, hemos de indicar que este procedimiento queda limitado a determinar si la designación del beneficiario en las pólizas adolece de error alguno, si el tomador del seguro instó en tiempo y forma el cambio de beneficiario y si la entidad aseguradora no atendió tal petición, extremos que han sido correctamente analizados y resueltos en la sentencia de instancia.
Estimamos que la designación de la mercantil Tomadora como primera beneficiaria de la póliza no se trata de un error, puesto que así lo que quiso ella misma cuando suscribió las dos pólizas con un año de diferencia entre ambas, y no consta que su voluntad de modificar tal designación se realizara en tiempo y forma. Además, no podemos estimar ilógica la designación de Federo SL como beneficiario, porque si la citada mercantil es quien contrata el seguro y paga la prima, puede designarse como beneficiaria atendiendo a la especial relevancia que le atribuya a la muerte o jubilación de un determinado empleado o directivo de su empresa.
Además, hemos de partir de que conforme al artículo 84 de la Ley de Contrato de Seguro , es únicamente el tomador quien designa al beneficiario y está facultado para modificar la previa designación: "El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador.
La designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.
Si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiere beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador."
Pese a las alegaciones del apelante, en autos no se ha demostrado que verbalmente, el tomador, pidiera el citado cambio a la agente de seguros, doña Ramona , puesto que lo niega, al igual que los restantes testigos, La única comunicación que se admite es la realizada en el año 2012.
La parte actora indica en su recurso que confiaba en la agente, a quien verbalmente se lo comunicó, pero llama la atención que desde 1992 y 1993 respectivamente, y pese a que la agente no cambió la designación de beneficiario, la mercantil no adoptase ninguna medida, como formular una comunicación o queja por escrito.
Tampoco consta que se pidiera el citado cambio de forma escrita en tiempo y forma, dado que las comunicaciones fechadas en el año 2008, únicamente pueden estimarse realizadas el 12 de diciembre de 2012, como así dispone el Artículo 1227 del Código Civil : "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio."y respecto de las peticiones formuladas en fechas posteriores, porque don Nazario ya no estaba facultado para pedir el cambio de beneficiario en nombre y representación de la mercantil Fedoro. SL.
Sobre la designación de tomador, y el posible error, el Tribunal Supremo en la sentencia del 10 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1689/2006 ), Sentencia: 262/2006, Recurso: 1999/1999 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA indica : "SÉPTIMO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo se agrupan por su naturaleza común por cuanto los tres tienen un mismo objeto impugnatorio, dirigido a cuestionar la interpretación errónea de los artículos 84.1 , 83.2 y 87.1 así como la no aplicación del inciso final del artículo 87.1, debiendo haberlo hecho del último párrafo del artículo 8, todos ellos de la LCS . Se viene, en síntesis, a combatir la designación del beneficiario hecha por el tomador del seguro, sobre la base de que era el piloto, dueño de su seguro, quien podía hacerlo, siendo su voluntad la única susceptible de ser indagada, y que de ser cierto el error en la designación, el era también el único legitimado para reclamar su enmienda, manteniendo para el caso de que el tomador de seguro fuera AVISER, que la revocación se hizo sin el consentimiento del asegurado y sin las formalidades necesarias. Todos ellos se desestiman puesto que los artículos que se dicen infringidos no hacen sino confirmar de una forma clara los derechos que asisten al tomador de seguro a designar el beneficiario por lo que al actuar como lo hizo vino expresamente a hacerlos efectivos, entre ellos exigir la rectificación de la Póliza para que fuera redactada, en lo que hace al beneficiario, conforme a la voluntad de los contratantes, porque el artículo 84 LCS , aplicable también al seguro de accidentes por expresa disposición de su artículo 100, le facultaba para hacerlo, y la certeza de la notificación del cambio a la entidad aseguradora es un hecho incólume en casación. No se está, por tanto, ante una revocación del beneficiario, sino ante la simple corrección del error cometido por la aseguradora en el momento en que es advertido por AVISER cuando recibe las Pólizas, hecha a instancia de quien podía hacerlo y lo hizo designando a la esposa e hijos del piloto bajo cuyo mando volaba el helicóptero, cuyo siniestro determinó su fallecimiento. La aseguradora extendió además los suplementos correspondientes a dos de las pólizas, sin hacerlo respecto de la tercera litigiosa sin justificación alguna. Finalmente, la cita del artículo 8 de la LCS aparece por primera vez en esta vía casacional y no se ha manifestado en la instancia y menos aún en la fase de alegaciones. Se trata de una cuestión nueva, y por tanto no examinable en casación por no tener acceso a ella, al no haber sido propuesta en el periodo de alegaciones, puesto que como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, no cabe resolver tesis ni problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al juzgador de instancia."
Posteriormente en la del 8 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 7761/2007), Sentencia: 1158/2007, Recurso: 4341/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS nos dice: "El artículo 84 LCS , con referencia al seguro sobre la vida, establece que «la designación del beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento.» A la póliza se refiere el artículo 8 LCS , haciendo referencia a la forma documental del seguro, que abarca tanto las condiciones generales como las particulares, en las cuales es obvio que debe figurar la designación del beneficiario. En el caso de las mutualidades de previsión, la emisión de pólizas tiene carácter voluntario ( artículo 4.2 del Reglamento 2615/1985 ).
Cuando no se emite póliza, la normativa contractual es la derivada de la correspondiente reglamentación, a la que resulta aplicable la LCS, y la función de concretar los datos de identificación y las condiciones del aseguramiento que tienen carácter particular puede cumplirse mediante la certificación de seguro o título de mutualista, que desempeña un papel análogo al de la póliza y complementario de la reglamentación general.
No es suficiente que el nombre del beneficiario figure en la solicitud, pues ésta debe ser admitida por el asegurador con la finalidad de que conste en la póliza y el tomador del seguro pueda comprobar la correcta designación del beneficiario y, en su caso, promover la corrección de los errores que puedan haberse deslizado, y, en todo momento, tener constancia de la designación de beneficiario efectuada con la finalidad de proceder a una nueva designación cuando lo estime conveniente mediante declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento, teniendo en cuenta que, salvo reclamación dentro de plazo por parte del tomador del seguro, el contenido de la póliza prevalece sobre la proposición de seguro o las cláusulas acordadas ( artículo 8 LCS )."
Por último, también hemos de rechazar los argumentos concernientes al enriquecimiento injusto puesto que la demandada, cuando así se lo pida la beneficiaria del seguro, vendrá obligada al pago de la correspondiente indemnización.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 STS 4125/2000 - rec: 19/1996 / 1996 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nazario y doña Marí Juana contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada en los autos número 578/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
