Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 412/2016 de 11 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100327
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00322/2016
N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G.33079 41 1 2015 0100496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2015
Recurrente: Isidora
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
Recurrido: Gervasio
Procurador: ANA ROMERO CANELLADA
Abogado: PEDRO GALLINAL GONZALEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 412/16
En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 322/16
En el Rollo de apelación núm. 412/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 549/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , siendo apelante DOÑA Isidora , demandado en primera instancia, representada por el Procurador y asistida por el Letrado DON ANTONIO MARTINEZ DIEZ-CANEL; y como parte apeladaDON Gervasio ,demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA ROMERO CANELLADA y asistida por el Letrado DON PEDRO GALLINAL GONZALEZ;ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 31 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Gervasio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Canellada y defendido por el Letrado Don Pedro Gallinal González frente a DOÑA Isidora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendida por el Letrado Don Antonio Martínez Díaz-Canel CONDENANDO a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor ejercita frente a su hija, acción de reclamación de la cantidad de 30.000€, importe del metálico que esta ultima había transferido de una cuanta titularidad indistinta de ambos a otra de su exclusiva titularidad, todo ello al reputar acreditado que la demandada, pese a la citada titularidad indistinta de la cuenta bancaria de la que había retirado esos fondos, ningún ingreso había efectuado en la misma como tampoco ha probado que parte de su saldo le hubiera sido donado por su madre, por lo que estimo que aun cuando el metálico reclamado pueda no ser propiedad exclusiva del actor, sino conjunto del mismo y de su esposa, madre de la demandada, en todo caso el citado tendría legitimación para reclamarlo, bien en propio nombre, caso de ser privativo, bien en beneficio o en representación de la comunidad postganancial formada con su esposa.
Recurre tal pronunciamiento la demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba e indebida inversión de la carga de la misma, en cuanto el éxito de la acción se ha basado en la ausencia de prueba por parte de la demandada de la titularidad conjunta de los fondos, cuando el éxito de la acción lo que hubiera exigido es la prueba por parte del actor de la titularidad privativa de todos los fondos, prueba esta que no ha llevado a cabo, antes al contrario, de la misma lo que resulta es que los fondos con los que se apertura la citada cuenta indistinta en el año 2008, procedían de una cuenta de titularidad conjunta del actor y su esposa, y ello en cuantía superior a los 90.000€, y aunque desde esa fecha, que coincide con la de separación de hecho del matrimonio, los ingresos provinieron del salario del actor, siempre se mantuvo independiente del resto el efectivo procedente de la cuenta común, en un plazo fijo de 90.000€, lo que a su juicio evidencia que siempre se considero por el propio actor que no era de su exclusiva propiedad.
Se concluye por ello que al venir autorizada la demandada para retirar esa cantidad, al actuar con mandato expreso de su madre, la otra copropietaria, la acción no puede prosperar, máxime cuando esta ultima en su declaración testifical ha sido tajante en su disconformidad con la acción ejercitada, por lo que el actor no ostentaría legitimación ad causam para reclamar en nombre y beneficio de la misma como concluye la recurrida para este supuesto.
SEGUNDO.-Asi centrados los términos de la impugnación, en su resolución ha de partirse del siguiente relato de hechos que resultan debidamente acreditados con una valoración conjunta de la prueba obrante en autos, especialmente la documental referida a los movimientos de las cuentas bancarias tanto litigiosa, como aquella titularidad indistinta del matrimonio.
El actor contrajo matrimonio bajo el régimen de gananciales, con la madre de la demandada en el año 1992.
En el año 2001, concretamente el día 22 de abril, ambos cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, estableciendo en lo sucesivo el régimen de separación de bienes, si bien en la misma acordaron posponer la liquidación de gananciales a un momento posterior, que no han llevado a cabo hasta la fecha.
En el año 2008, se produce la separación de hecho del matrimonio y, coincidiendo con la misma, la apertura de la cuenta bancaria terminada en NUM000 , a nombre indistinto del actor y la hija común de las partes, hoy demandada, entonces menor de edad. Esa titularidad indistinta fue una condición impuesta por la esposa, para efectuar a la misma el traspaso de todo el efectivo, incluidos dos plazos fijos, por importe de 30.000 y 60.000€, que existían en una cuenta de titularidad indistinta del matrimonio terminada en NUM001 , declarando la esposa en el acto del juicio que si autorizo tal traspaso era para que su parte fuera para la hija común.
El total de los fondos de esta cuenta común, transferidos a la hoy litigiosa, ascendía a mas de 100.000€, de los que, 90.000 siempre figuraron en un plazo fijo que se mantuvo hasta fecha independiente del resto. La retirada de 30.000€ por la demandada de esa cuenta lo fue por indicación de su madre, para hacer frente a necesidades del negocio de ganadería que regenta esta ultima, según la misma manifestó en la declaración que como testigo prestó en el acto del juicio, en la que también puso de relieve su expresa oposición al ejercicio de la actual pretensión reclamatoria ejercitada por el actor frente a la hija común.
TERCERO.-Partiendo de tal relato de hechos, la cuestión que se plantea a la decisión de la Sala no es otra que la de determinar si en este caso efectivamente el actor ha acreditado que los fondos de la cuenta indistinta a nombre del mismo y de su hija, retirados por esta, son propiedad privativa del citado, toda vez que ello es requisito para el éxito de la acción reivindicatoria y de reintegro de ejercitada en la demanda.
Esto ultimo es así porque de reputar que parte de esos fondos, en cuantía superior a la detraída por la hija, eran comunes del actor y su esposa, madre de esta ultima, no podría reconocerse al citado legitimación ad causam para su reclamación, y habría de ser rechazada la demanda, toda vez que reiterada jurisprudencia del TS de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en su sentencia de 2 de julio de 2008 , con amplia cita de precedentes, tiene declarado que 'La falta de legitimación activa ad causam (para el proceso) es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado', e igualmente que cuando de comunidad de bienes se trata la legitimación para promover un procedimiento en relación a crédito o derecho perteneciente a la misma por uno de sus integrantes, se determinara en cada caso por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido ( STS de 21 de diciembre de 2006 , 24 de junio 2004 , además de la de 13 de julio de 2012 ), y en este caso es evidente que el contenido objetivo de la pretensión deducida en la demanda no es beneficioso para la comunidad de bienes, pues su resultado lejos de favorecerla le perjudica, al detraer de la misma como propios aquellos que se reputan comunes, y además existe expresa oposición a su ejercicio por quien se afirma participe en la citada comunidad.
Ciertamente al tratarse la cuenta de la que la demanda extrajo el metálico objeto de reclamación de una cuenta de titularidad indistinta de ambas partes, ha de partirse en la resolución de la pretensión planteada de la reiterada doctrina del TS, cuya notoriedad excusa su concreta cita conforme a la cual los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, de modo que el mero hecho de apertura una cuenta corriente bancaria en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general lo único que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutra dicha cuenta.
Ahora bien en lo que si tiene razón la recurrente es en el hecho de que esa pertenencia real de los fondos a uno u otro en virtud de las relaciones internas debe ser cumplidamente probada, correspondiendo la carga acreditativa a quien se atribuye la propiedad exclusiva conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi' establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto porque la acción que se ejercita tiene la naturaleza de una acción reivindicatoria que exige para su éxito la prueba del titulo de dominio, en este caso de esa titularidad exclusiva del metálico depositado, cuanto porque en estos supuestos de apertura de cuentas de titularidad indistinta, cuando no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, ha de aplicarse en ultimo extremo una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil ( STS 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ).
Pues bien en este caso, acreditado como está que los fondos con los que se apertura inicialmente la cuenta de titularidad indistinta litigiosa, procedían en cuantía superior a los 100.000€, de otra cuenta titularidad indistinta del actor y su esposa, padres de la demandada, es evidente que al menos hasta la mitad de ese importe del trasvase no puede reputarse que los fondos sean privativos del actor, desde el momento en que estos provienen de una cuenta bancaria común del matrimonio abierta ya antes de que este se rigiera por el régimen de separación de bienes, y mantenida después del establecimiento de este ultimo, sin liquidación previa de la sociedad de gananciales.
El TS en su sentencia de 28 de abril de 1997 , entre otras tiene declarado que 'El régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos -en este caso no consta que hubieran disuelto el matrimonio-, comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el 'totum' del haber patrimonial común'.
Pues bien esto es lo que ha de estimarse ha existido en este caso respecto a los fondos depositados en la cuenta corriente de titularidad conjunta, hasta la separación de hecho, pues con independencia de que estos se nutrieran esencialmente con la nomina que percibía el esposo por su trabajo por cuenta ajena, lo cierto es que el extracto de movimientos de la misma correspondientes al año 2008 hasta su cancelación obrantes al f. 41 de los autos, ratifica la declaración prestada en el acto del juicio por la esposa, en orden a que se trataba de una cuenta destinada al ahorro del matrimonio, pues durante los meses de tal año que se mantuvo la convivencia matrimonial, los reintegros eran mínimos, lo que evidencia que las cargas del matrimonio a que han de contribuir ambos cónyuges en este régimen de separación de bienes, (art. 1438 CCivil) se cubrían mientras duro la misma con los ingresos procedentes de la explotación ganadera titularidad al parecer de la esposa y sus padres con los que siempre convivio el matrimonio. El hecho de que pese a esa separación de bienes, mantuvieron la titularidad conjunta de la cuenta de ahorro y los depósitos a plazo constituidos mientras duro la convivencia matrimonial, supone un implícito reconocimiento de ese carácter común de los fondos, haciendo asi aplicable la presunción de comunidad establecida en el art. 1441 del CCivil, al no resultar desvirtuada por el solo hecho de haberse nutrido con el salario del esposo.
Ello determina que en este caso respecto al numerario retirado por la demandada, hija de ambos coparticipes, que no supera esa mitad de los fondos comunes existentes en la cuenta cuando ceso la convivencia matrimonial, no pueda concluirse su propiedad privativa del actor, con lo que ello supone de imposibilidad de acoger su demanda, pues con independencia de que no pueda concluirse que respecto de su parte, la madre hubiera realizado a favor de su hija una donación de su participación en los mismos, ello supondría la subsistencia de la comunidad entre el actor y su esposa, y ante la oposición de la misma a su reclamación la ausencia de legitimación ad causam del actor para su reclamación, por cuanto se lleva razonado.
CUARTO.-Procede por ello con acogimiento del presente recurso, desestimar la demanda, lo que determina que no se haga en relación a las costas de esta alzada expresa imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil y que las de la primera instancia se impongan al actor, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 394.1 de la L.E.Civil , toda vez que no existe duda alguna de hecho y menos aun de derecho que justifique en este caso su no imposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se acoge el recurso de apelación deducido porDOÑA Isidora contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en autos de juicio ordinario núm. 549/ 2015, seguidos contra la misma a instancia deDON Gervasio , a que el presente rollo se refiere, la que seREVOCA EN SU INTEGRIDAD.
En su lugar se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de la pretensión reclamatoria ejercitada frente a la misma.
Las costas de la primera instancia se imponen al actor, sin hacer expresa mención de las causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
