Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 486/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 08019370182016100303
Encabezamiento
SENTENCIA N. 322/2016
Barcelona, 28 de abril de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª María José Pérez Tormo (Ponente)
Rollo n.: 486/2015
Modificación Medidas Supuesto Contencioso Nº 104/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 de Barcelona
Apelante: Alicia
Abogada: Claudia Carranza Pollero
Procuradora: Asuncion Vila Ripoll
Apelado: Raúl
Abogada: Yolanda Perlines Landin
Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30 de enero de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: En atención a lo expuesto se estima parcialmente la demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio de este mismo juzgado de fecha 29 de septiembre de 2004 , revocada en parte por la de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 2005 , en el sentido de reducir la pensión alimenticia que el padre debe abonar a la madre por los tres hijos comunes a la cantidad de 1500 € mensuales desde el mes de febrero de 2014, cifra que se revisará anualmente conforme a los incrementos del IPC en el mes de enero de cada año, comenzando por enero de 2015.
Los gastos extraordinarios de los menores serán abonados por los progenitores en el porcentaje del 68-32% padre-madre. Las actividades extraescolares seguirán afrontándolas como vienen haciendo hasta ahora sin conflicto entre ellos(la madre un deporte de cada hijo -que en el momento de la vista eran el básquet de uno de los hijos, el hockey de otro y el gimnasio del tercero-y el padre las clases de inglés de los tres hijos y las estancias en el extranjero para perfeccionarlo); en el caso de que los hijos pasaran a realizar otras diferentes y existiera acuerdo entre las partes también afrontarán su coste en el porcentaje indicado.
Sin especial imposición de costas. '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2016.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Recurre la Sra. Alicia la sentencia de primera instancia que ha estimado la parcialmente la demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia matrimonial y ha reducido la pensión alimenticia de los tres hijos comunes a 1.500 euros mensuales, desde la fecha de presentación de la demanda.
Solicita la demandada en su recurso que se mantenga la aportación paterna a los alimentos de los tres hijos fijada en sentencia de esta Sala de fecha 29 abril 2005 , que revocó en parte la de divorcio de 29 septiembre 2994, fijándola en 2.023'37'37 euros al mes con las correspondientes actualizaciones, con efecto desde el mes siguiente al Auto de medidas provisiones, esto es, desde marzo 2014.
El Sr. Raúl y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCC, son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
La sentencia recurrida ha considerado que solo se debían comparar los ingresos líquidos de las partes procedentes de su trabajo obtenidos en el tiempo en que se fijó la pensión alimenticia paterna y los percibidos en la actualidad, sin atender a sus respectivos patrimonios, para realizar el juicio comparativo y así analizar si habían variado las circunstancias económicas de las partes, criterio con el que esta Sala no coincide pues según dice el art 233-7 CCCat para variar las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se han de tener en cuenta 'las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas' e indica el art 775 LEC que tienen que haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
En este caso, no solo se tuvieron en cuenta las percepciones líquidas de las partes para determinar el monto de la pensión alimenticia paterna, como indica la sentencia recurrida, sino que según consta en la sentencia de divorcio de fecha 29-9-2004 se analizaron las percepciones líquidas, indicando que cobraba 4.462 euros, y se hizo referencia a que el Sr. Raúl era titular de inmuebles y acciones siendo su madre la usufructuaria. En la posterior sentencia de 25 julio 2012 se vuelve a hacer referencia al sueldo del actor 'al margen de sus valores mobiliarios y propiedades inmobiliarias'.
Debemos recordar la doctrina reiterada por los Altos Tribunales, así, el Tribunal Constitucional ( SS TC 187/2000 de 10 julio entre otras muchas ), Tribunal Supremo ( St 570/2010, de 17 septiembre, entre otras) y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en SSTSJC de fecha 20/12/2010 entre otras, que han reiterado que las resoluciones judiciales deben expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su 'ratio decidendi' sin que sea necesario un razonamiento extenso, exhaustivo o pormenorizado sobre todas las alegaciones, opiniones de las partes y pruebas practicadas en el caso concreto, siendo suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirva de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Es evidente pues, que no era necesario en las sentencias de divorcio y sucesivas sentencias dictadas entre las partes, analizar pormenorizadamente en cada ocasión la totalidad del patrimonio de ambos progenitores para conocer su extensión, pero tal como se ha dicho, si se tuvieron en cuenta tales aspectos para adoptar la pensión que ahora se pretende reducir.
TERCERO.- Tampoco puede estar de acuerdo esta Sala con el sistema de aumento o disminución de las pensiones con una aplicación directa de los porcentajes en que se aumentan o disminuyen los ingresos de las partes, como ha hecho la sentencia recurrida pues tal como dijo la sentencia de la Sala 12 de esta Audiencia Provincial de fecha 9 septiembre 2014 'los alimentos para los hijos no se fijan, como viene reiterando esta Sala, en función de un porcentaje determinado respecto a los ingresos líquidos que mensualmente percibe el obligado a su pago ,sino en relación a sus propias posibilidades económicas. Y la capacidad económica comprende no solo el sueldo, pensión o rendimiento dinerario periódico sino el total activo patrimonial así como la preparación profesional, la experiencia laboral o empresarial y las oportunidades en sentido amplio de obtener rendimientos. Así el artículo 237 - 91 del Código Civil de Catalunya precisa que la cuantía se ha de fijar según los medios económicos y las posibilidades del obligado a prestarlos'.
Debemos pues, atender a la variación de las circunstancias económicas y patrimoniales de las partes desde la fecha en que se fijó la pensión alimenticia paterna.
Y así se ha acreditado respecto de la Sra. Alicia , tal como refiere la sentencia recurrida, que ha aumentado sus ingresos desde la fecha de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, de fecha 29 abril 2005 en la que consta que percibía 933'67 euros al mes, mientras que en 2013 cobra 2.361 euros netos por doce pagas al año, según su declaración de IRPF. Es titular de fincas rústicas destinadas al cultivo de vino que explota su padre y hermano. Manifiesta que no percibe cantidad alguna por ello, y no consta declarado ingreso alguno en su declaración de IRPF por ellas, debiéndose no obstante tener en cuenta que es titular de 18 parcelas, según averiguación telemática realizada por el Juzgado de 1ª Instancia, y un pajar, una bodega y una casa, según declaró en su interrogatorio.
El Sr. Raúl que en la fecha en que se fijó su contribución a los alimentos de los tres hijos comunes percibía un sueldo de 4.462 euros al mes y ya era titular de inmuebles y acciones cuya usufructuaria era su madre, desde 2013 ha visto reducido su sueldo a 3.887'46 euros al mes, y ha dejado de percibir la retribución variable de la empresa para la que trabaja, que en 2009-2010 fue de 27.600 euros y en 2010-2011 fue de 10.650 euros, según informa su empresa (F. 126)
Ahora bien, en su declaración de IRPF de 2013 cuando manifiesta que no cobró retribución variable y solo cobró 80.007 euros brutos como sueldo, declaró en IRPF 63.964'22 euros que entre doce meses da un neto de 5.330'35 euros, sin que haya explicado suficientemente a juicio de esta Sala la procedencia de la diferencia de percepciones, lo que lleva a considerar que tiene otra fuente de ingresos, pues manifiesta que los alquileres de sus propiedades se destinan a su madre, como usufructuaria, tal como ocurría en la fecha del divorcio, desde que falleció su padre.
El importante patrimonio del actor, obrante al expediente por la averiguación telemática realizada por el Juzgado de 1ª Instancia informa de que el Sr. Raúl es titular del 100% de una vivienda en c/ DIRECCION000 y otra en c/ DIRECCION001 de Barcelona, y el 25% de una vivienda en Sant Pere de Ribes,, el 50% de otro domicilio en C/ DIRECCION002 de BCN, C/ DIRECCION003 y el 12% de un local en Logroño, importante patrimonio que se tuvo en cuenta y se tiene ahora en cuenta por la capacidad económica y de endeudamiento que tiene el actor.
Los tres hijos comunes, trillizos, de 18 años de edad en este momento, no han variado de forma sustancial sus necesidades alimenticias. Si en la fecha de la sentencia de divorcio acudían a una escuela con unos gastos que en conjunto ascendían a 900 euros al mes, incluyendo comedor escolar, en la actualidad este concepto asciende a 521 euros al mes pero el gasto de comedor lo hacen en casa, pues salvo un día de la semana que comen con el padre, el resto lo hacen en el domicilio materno. Sus actividades deportivas son sufragadas por la madre, y el padre paga el inglés y estancias en países de habla inglesa como Canadá y Estados Unidos, habiendo alcanzado un pacto en ese sentido, tal como manifestaron ambas partes en sus interrogatorios.
Los tres hijos comunes, tienen además, los gastos de alimentación, vestido, libros, material, sanidad, farmacia, y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.
Ante la situación económica, atendiendo al aumento de ingresos de la demanda, la reducción de los ingresos del Sr. Raúl pero teniendo en cuenta su importante patrimonio esta Sala considera que puede asumir el pago de la pensión alimenticia de los tres hijos comunes en la cuantía que ahor a se acuerda de dos mil euros mensuales, con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- El recurso contra el pronunciamiento relativo a la retroacción de la reducción de la pensión alimenticia debe ser estimado.
De conformidad al criterio del TSJC en sentencias 41/2009 de 14 octubre , 26-9-11 , 14-10-11 , St 20-2- 2012 y 25-10-12 , entre otras, cuando la petición de alimentos se efectúa por primera vez cabe la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencias, al momento de su reclamación judicial, a la presentación de la demanda, o extrajudicial, debidamente probada. 'Siempre que no se soliciten medidas provisionales, los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada.' Y no cabe pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos. Ahora bien, cuando se han solicitado y acordado medidas provisionales se devenga la cifra fijada como alimentos en el Auto de medidas provisionales hasta que sea sustituida por la posterior sentencia.
Por lo tanto, debía cumplirse la cifra fijada en la sentencia de la Seccion 12 de esta Audiencia fijada en sentencia de fecha 29 abril 2005 , 2.023'37 euros al mes, con las correspondientes actualizaciones, hasta la fecha del Auto de medidas provisionales de, 12-6-2014. A partir de esa fecha la cifra que se devenga por el concepto alimenticio es 1.500 euros al mes, hasta la fecha de la sentencia de esta Sala, momento en que empieza a devengarse la cifra ahora acordada, 2000 euros mensuales.
Se estima pues, este motivo del recurso.
QUINTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Alicia contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la contribución paterna a los alimentos de los tres hijos comunes que se fija en dos mil euros (2.000 euros) mensuales.
Se revoca el pronunciamiento retroactivo del devengo de la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida que se establece desde el mes siguiente al del Auto de medidas provisionales, esto es desde julio 2014. De manera que el Sr. Raúl debía pagar la pension fijada en sentencia de 29-4-2005 con sus correspondientes actualizaciones, hasta que ha sido sustituida por la cifra establecida en el Auto de medidas provisionales de 12-6-2014 de 1.500 euros al mes, cifra que se devenga hasta la fecha de esta sentencia.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
