Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 191/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 11012370022016100328

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1694

Núm. Roj: SAP CA 1694/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 3 2 2
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Dª . CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 2 del Puerto de Santa María.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 820/13
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 191/16
En la Ciudad de Cádiz a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 820/13 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CIA MERCANTIL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA
representado por la procuradora Dña María Isabel Gómez Coronil y defendido por el Letrado Doña Raquel
Garcia Pérez siendo parte apelada DÑA Yolanda , representada por la Procuradora Dña María Rosario
Montserrat Maiquez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado Mixto nº 2 del Puerto de Santa María dictó Sentencia el día 30 de Noviembre de 2015, cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña Yolanda representada por la Procuradora Dña Rosario Montserrat Maiquez, contra la entidad Agrupación Mutual Asegurada (AMA) representada por el Procurador D. Angel María Morales Moreno, debo condenar y condeno a esta a que tan pronto sea firme la presente sentencia abone a Dña Yolanda la cantidad de Ocho mil sesenta y dos euros con once céntimos (8.062,11 Euros) imponiendo a la entidad aseguradora los intereses establecidos en el art.

20 de la LCS , con expresa imposición de costas '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal por CIA MERCANTIL AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, fue dado traslado a la parte contraria, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La Juez de la instancia estima íntegramente la demanda de reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación, interponiendo recurso de apelación la entidad aseguradora demandada que lo fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia.



SEGUNDO .- No es cierto, como afirma la parte apelante en su recurso, que el conductor, Don Luis Carlos , reconociese su culpa desde el primer momento pues, en la contestación a la demanda, afirma que fue golpeado en su parte trasera por el vehículo Fiat conducido por la actora.

En las rotondas, el conductor que circule por el interior debe ceder el paso al vehículo que circula por el exterior, y no obstaculizar su trayectoria, interponiéndose en la misma. La culpa en el hecho enjuiciado es del conductor del turismo Skoda, siendo su entidad aseguradora la que debe indemnizar los daños corporales que se acredite.



TERCERO .- Ante la existencia de dos informes contradictorios de lesiones, debe analizarse los mismos para determinarse los días de curación, días de impedimento y secuelas producidas en el accidente.

El perito de la actora, Sr. Conrado concluye que la lesionada, Doña Yolanda sufrió un accidente de tráfico que le lesiono la espalda, cuello y hombro derecho, tardando en curar 129 días en total, de la que 21 son impeditivos y 108 no impeditivos, atribuyendole dos puntos de secuelas por algias vertebrales y un hombro doloroso postraumático.

Por contra, el perito de la demandada, Sr. Alejandro en su informe aportado como documento número 2 de la contestación de la demanda, afirma que caso de admitirse lesiones, solo puede estimarse la contusión leve de hombro derecho que tendría una duración inferior a 21 días propios de un esguince cervical, no teniendo días impeditivos ni secuelas.

Esta Sala, a diferencia de la Juez de la Instancia, opta por el informe del perito de la parte demandada, pues se ajusta más a la realidad de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta la levedad del golpe, por la escasa velocidad de los turismos, que según declaración de los miembros de la Policía Nacional que circulaban detrás era de 35 a 40 Km o de 45 a 60 Km h, y por los pequeños daños a los turismos, que no fueron estructurales ni internos, alcanzando al faro y tapacubo de la rueda y parte delantera izquierda, del vehículo de la parte demandante y paragolpes y aleta delantera derecha del vehículo de la parte demandada. El vehículo de la demandante tuvo daños valorados en 540 Euros y 200 Euros los ocasionados en el vehículo de la demandada.

El perito de la demandada no examino a la lesionada, pero si la documental aportada de las lesiones de la misma. En el parte de Urgencias en el día del accidente, 22 de Octubre del 2012, la paciente solo refiere dolor en hombro, apreciándose en el RX ninguna lesión ósea aguda.

El día 30 de Octubre del 2012 refiere cervicobranquialgia derecha, pasados 8 días del accidente por lo que no puede considerarse esta lesión derivada del accidente, pues transcurrió mas de 72 horas, tiempo prudencial en que aparece las lesiones de cervicalgia.

El día 26 de diciembre del 2012 aparece contractura lumbar, que nada tiene que ver con el accidente enjuiciado, pues se detecto posteriormente, más de dos meses de producirse el accidente, por lo que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones padecidas por la parte demandante.

El perito de la parte demandada afirma que la lesionada en 21 días debió estar estabilizada de su lesiones, no existiendo días impeditivos ni existencia de secuelas, por lo que debe ser indemnizada por los 21 días de curación en 637,56 Euros, que resulta de aplicar 21 por 30,36, indemnización que se concede por día de curación no impeditivo, según Baremo del 2012, aprobado por la Resolución de 25 de Enero del 2012 de la Dirección General de Seguro y Fondos de Pensiones, publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 6 de Febrero del 2012.

Los días de rehabilitación fueron dados desde el 13 de Noviembre del 2012 hasta el 27 de Febrero del 2013, fechas posteriores a los 21 días de estabilización lesional, por lo que no debería ser indemnizada. No obstante, el Sr. Perito de la parte demandada declara que tanto los días de lesión y de rehabilitación fijados por el Sr. Conrado son excesivos y desproporcionados, por lo que no descarta rehabilitación, reduciendo a 12 días de rehabilitación aplicando un criterio de proporcionalidad. La parte demandante debe ser indemnizada por este concepto en 216 Euros. Y admitimos dos días de consulta de traumatología por valor total de 120 Euros. No se indemniza por ecografía mamaria, pues no se aportó a las actuaciones.

Por ello, la parte indemnizada por los siguientes conceptos: 637,56 Euros por días de curación, 216 días, por días de rehabilitación y 120 Euros por gastos médicos, arrojando la cifra total de 973,56 Euros, más intereses legales del 20 de la Ley de Contrato de Seguro Ley 50/80 de 8 de Octubre, pues la entidad aseguradora demandada no cumplió, pues incurrió en mora al no abonar cantidad alguna dentro de los tres meses de acaecido el accidente de circulación. La doctrina del Tribunal Supremo ( Sts 13 de Junio del 2007 , 20 de Septiembre del 2011 y 20 de Octubre del 2015 ) declara que la mora de la aseguradora unicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes del siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguros que hace precisa la intervención judicial. No existe causa justificada en el hecho enjuiciado para dejar de abonar su prestación o su consignación judicial, pues existía cobertura de seguro, la culpabilidad de su asegurado, y la existencia de lesiones, que aunque de menor entidad a la reclamada, que no justificaba la mora de la entidad aseguradora. Por ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la sentencia de la instancia.



CUARTO .- Al estimarse parcialmente la demanda, no existe especial pronunciamiento de las costas procesales en la primera instancia, según declara el artículo 394 de la LEC .

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, conforme al art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gómez Coronil, en representación de la Compañía Mercantil Agrupación Mutual Aseguradora frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número del Puerto de Santa María, y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a la entidad aseguradora demandada a abonar a Doña Yolanda en la cantidad de 973,56 Euros más los intereses legales del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales ni en primera como en segunda instancia.

Devuélvase el deposito constituido por interposición del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477.2. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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