Sentencia Civil Nº 322/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 29/2014 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100252

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1678


Encabezamiento

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742C20130005500

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 29/2014

Asunto: 600030/2014

Autos de: Procedimiento Ordinario 256/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº14 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: Benigno

Procurador: AVELINO BARRIONUEVO GENER

Abogado: Benigno

Apelado: Felicisimo

Procurador: CECILIA MOLINA PEREZ

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 256/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 29/2014.

SENTENCIA Nº 322/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil dieciséis

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 256 de 2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, seguidos a instancia de Don Benigno , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Avelino Barrionuevo Gener, y asistido del Letrado actuante, contra Don Felicisimo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cecilia Molina Pérez y asistida del Letrado Don Buenaventura Fernández Romacho; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 256/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO:Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Barrionuevo Gener, en nombre y representación de don Benigno , sobre reclamación de 60.000 EUROS, contra don Felicisimo , debo absolver y ABSUELVO al demandado de la citada pretensión, con imposición de las costas causadas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 5 de mayo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la parte demandante frente a la Sentencia que desestima la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada del reconocimiento de deuda realizado en el seno de las relaciones mantenidas entre las partes, con ocasión de los servicios como Letrado prestados por el actor a la demandada y suscrito por la misma, tratándose concretamente de título de fecha de 10 de septiembre de 2008, por la que se reconocía la deuda adquirida y su causa, siendo que ante el propio incumplimiento del compromiso asumido, se le reclamaba el pago de la deuda reconocida y vigente, a saber, 60.000 euros; pretensión que es desestimada por apreciar la excepción de prescripción, por el transcurso del plazo de tres años prevenido en el artículo 1967.1º CC . Se alega en el recurso la improcedente apreciación de la prescripción de la acción, no considerando aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia apelada, sin que previamente se haya dilucidado a la luz de las pruebas practicadas si el reconocimiento de deuda opera como una novación que extingue la obligación anterior o si por el contrario, como se sostiene en la resolución recurrida, constituye negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, aduciendo la aplicación al caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1982 así como Sentencias de esta Sala de 8 de enero de 2008 y 27 de abril de 2005 y de otras Audiencias Provinciales, estimando que se trata de un débito que no se determina por aplicación de las normas tarifarias establecidas por el Colegio de Abogados que sería lo propio de los honorarios devengados por servicios profesionales, sino una cantidad que se calcula a tanto alzado, lo que es más propio del reconocimiento abstracto de una deuda personal del demandado en favor del acreedor y además, en dicha deuda no se contempla en modo alguno el devengo del IVA, lo que también sería propio del precio de los arrendamientos de servicios y no de las deudas personales, por lo cual, estima forzoso reconocer que aunque la obligación prístina derive de una deuda de honorarios profesionales, con el concreto reconocimiento de deuda lo que verdaderamente se opera es una novación extintiva de aquélla para convertirse en otra de carácter personal y abstracto que debe regirse, en lo atinente a la prescripción, por lo dispuesto en el artículo 1964 CC y no en el artículo 1967 CC . Se añade en el recurso que en el caso concreto se ha producido, o bien una falta de exhaustividad del artículo 218 LEC , o bien un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Como señala la STS de 28 de septiembre de 2011 , la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la Sala Primera y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutiva si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de marzo de 1981 ), calificándolo la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento de deuda es un reconocimiento por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce'. Y al expresarse la causa en el documento, según dice la STS 23 de febrero de 1998 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda a efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Y la STS de 21 de marzo de 2013 señala queel reconocimiento de deuda se define, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que puede contemplar la causa, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 .

TERCERO.- La parte apelante, al discrepar en la apreciación de la prescripción, aduce que en la sentencia recurrida se incurre, bien en una falta de exhaustividad conforme al artículo 218 LEC , bien en un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, alegaciones que esta Sala no puede compartir. Como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2014 , siendo una de las exigencias que contiene el art. 218 LEC respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, llama la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada (que es lo que estimamos que acontece en este caso). Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E . Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). El Tribunal Supremo continúa argumentando en la STS de 25 de noviembre de 2014 , que la respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Y recuerda la doctrina de la Sala, que ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Y reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 . Asimismo, añade el Tribunal Supremo que han deconsiderarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( STC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso. Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos, no puede sino concluirse que la Sentencia apelada da respuesta razonada a todas las pretensiones formuladas en la demanda y lo hace de forma exhaustiva, como puede colegirse de la simple lectura de su fundamentación jurídica, siendo cuestión distinta que la parte apelante no comparta la decisión, por lo que este motivo ha de decaer.

Se alega igualmente error 'de hecho o derecho' en la valoración de la prueba. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. Tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, estimando que la juzgadora a quo ha interpretado y aplicado correctamente las normas jurídicas y la jurisprudencia, sin que haya incurrido en error en la valoración de la prueba. En este sentido hay que señalar que se ciñe la controversia a determinar el plazo de prescripción aplicable al caso, lo que nos lleva igualmente a determinar la naturaleza del reconocimiento de deuda, cuestiones que han sido resueltas por nuestra Tribunal Supremo y, a cuya doctrina jurisprudencial, hay que estar.

Como ha declarado la STS 257/2008, de 16 de abril , citada en la Sentencia apelada, para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior: 'Según el art. 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS 6 mar 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. ' Y esta Sentencia citada nº 110/2006 de 17 noviembre , insiste en que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la causa. Y conforme a la STS de 23 de junio de 2009 (Rec. 2681/2004 ), el reconocimiento de deuda es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe probarlo.

Y sobre la prescripción de la acción en el caso concreto de reconocimiento de deuda vs prestación servicios, se pronuncia a citada STS 257/2008 de 16 abril , en los siguientes términos: 'SÉPTIMO. - Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de intermediación. La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes argumentos: a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en cuenta, según la jurisprudencia, para interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su derecho; pero no obsta a la debida calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de prescripción. Como dice la STS de 15 de julio de 2005, rec. 673/1999 , «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo». b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver el motivo primero de casación. c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector», realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos ( STS 18 de abril de 1967 y 22 de enero de 2007, rec. 5078/1999 ), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de noviembre de 2004 ), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso examinado. d) Las STS de 10 de julio de 1995 , citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente, la STS de 11 de diciembre de 2001 ).'

Aplicando al caso la anterior doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta que en el reconocimiento de deuda suscrito por las partes (al folio 8) no consta expresamente la voluntad extintiva, no podemos entender que se haya producido una novación extintiva de la obligación primitiva, siendo aplicable el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.1º CC , que ha transcurrido ampliamente, incluso entendiendo que el reconocimiento de deuda interrumpe la prescripción, ya que el mismo fue suscrito el 10 de septiembre de 2008 y la demanda presentada el 4 de febrero de 2013, cuando sobradamente había transcurrido el mencionado plazo. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y la Sentencia confirmada.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Don Benigno , frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga de fecha 18 de octubre de 2013 , en los autos de de Juicio Ordinario número 256/2013, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando que la condena es solidaria, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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