Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 294/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100309
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1966
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G.30030 42 1 2014 0002131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000199 /2014
Recurrente: TORRE SOL S.L.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ SORIA
Recurrido: CYP REPARACIONES Y CONSERVACION SL
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: AURORA GOMEZ ALEMAN
Rollo 294/2016
J. Murcia nº Seis
Ordinario 199/2014
S E N T E N C I A nº 322/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Don Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, adoce de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 199/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Seis, entre las partes: como actoraTorresol, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Pérez Haya y defendida por el Letrado Sr/a. Fernández Soria, y como demandadaCYP Reparaciones y Conservación, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Gómez Gras y defendida por el Letrado Sr/a. Gómez Alemán.
En esta alzada actúa como apelante Torresol, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Pérez Haya, y como apelada CYP Reparaciones y Conservación, S.L., personándose por el Procurador Sr/a. Gómez Gras. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha16 de diciembrede 2015dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, Sra. Gema Pérez Haya, en nombre y representación de Torresol, SL contra CYP Reparaciones y Conservación, SL (anteriormente, Cánovas y Pardo, SL), representada por la procuradora de los tribunales, Sra. Graciela Gómez Gras debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Torresol, S.L.basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 294/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 12 de septiembre de 2.016.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Torresol, S.L. (promotora-compradora) formuló demanda contra CYP Reparaciones y Conservación, S.L. (vendedora, en lo sucesivo CYP) reclamando la resolución del 'contrato de entrega de cabida vendida' de fecha 30 de julio de 2009, contrato por el que se venía a subsanar el defecto de cabida de la finca vendida por CYP a TORRESOL el 6 de febrero de 2006; tal pretensión se fundamenta en el cumplimiento de la condición pactada por las partes para el caso de que transcurrieran los 4 años que se preveían en la estipulación segunda de dicho contrato para la resolución por no haber podido adquirir el 'aprovechamiento urbanístico de 920 m2 que le faltaban de la finca comprada en 2006; solicitaba por tanto que se declarara que CYP incumplió con aquel deber de entrega, quedando resuelta la transmisión del aprovechamiento urbanístico, y por tanto debía ser condenada al pago de los 138.000 fijados en la misma estipulación.
La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al considerar que Torresol no podía pedir el cumplimiento de la condición resolutoria mixta dado que la promotora (la actora y otros titulares de los terrenos donde se tenía que ubicar el aprovechamiento urbanístico) no subsanaron las deficiencias puestas de manifiesto por el Ayuntamiento para completar la aprobación definitiva del Plan Especial aprobado el 1 de diciembre de 2010, sin que la actora hubiera acreditado que le seguía interesando el planeamiento y hubiera llevado a cabo la actividad necesaria para que se produjera la reparcelación.
Torresol, S.L. ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se estime la demanda dado que ella no tenía capacidad con su 6% de participación para conseguir la reparcelación precisa para hacer efectivo el aprovechamiento urbanístico, y que la el segundo contrato se había condicionado sin más requisitos a la obtención efectiva del aprovechamiento.
CYP solicita la confirmación.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión debemos partir del origen del contrato de 2009 (transmisión del 920 m2 de aprovechamiento urbanístico por parte de CYP a TORRESOL), contrato que se suscribió para subsanar la falta de los metros cuadrados de los terrenos vendidos en el año 2006 por CYP a TORRESOL, intentando la vendedora compensarlos con la transmisión de dichos 920 m2 de aprovechamiento a través del contrato de 2009.
En dicho contrato de 2009 se estipula:
'Primero.- Cánovas y Pardo, SL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.469 del Código Civil , es decir, dando cumplimiento a la obligación que como vendedor le corresponde de entregar y transmitir al comprador la propiedad de una superficie igual a la cabida indicada en el contrato de compraventa, entrega y transmite a la mercantil Torresol, SL, el pleno dominio del aprovechamiento urbanístico equivalente a novecientos veinte metros cuadrados (920 m2) netos edificables que le corresponden y reconoce el Excmo. Ayuntamiento de Murcia a la mercantil vendedora, tras la cesión anticipada realizada al mismo de la finca registral 10.767 del Registro de la Propiedad número 7 de Murcia, por estar incluida en el Sistema General Viario adscrito al ámbito del Suelo Urbano denominado PM-Bj1 del Plan General Municipal de Ordenación de Murcia.
Segundo.- Sin perjuicio del carácter firme y definitivo de la cesión y transmisión del aprovechamiento indicado en el apartado anterior, el aprovechamiento urbanístico se materializará una vez se apruebe con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación del ámbito de Suelo Urbano denominado PJ-Bj1 del PGMO de Murcia; por tanto, si por cualquier causa, se constatara que, en la precitada reparcelación Torresol, SL no pudiera materializar dicho aprovechamiento y hacer suyos todos los metros cuadrados edificables que mediante la presente escritura se transmiten, Cánovas y Pardo, SL se obliga a compensar a la sociedad compradora en la cantidad resultante de multiplicar el número de metros no disponibles por ciento cincuenta euros (150 €). En todo caso, transcurridos cuatro años a contar desde este otorgamiento sin que se haya materializado el aprovechamiento urbanístico cedido y, por tanto, quedaren disponibles en pleno dominio para la sociedad compradora los metros edificables citados, Torresol, SL podrá dar por incumplida la obligación de la parte vendedora y, por tanto, resuelta la transmisión del aprovechamiento urbanístico objeto de esta escritura y exigir el pago inmediato de la cantidad total que asciende al multiplicar los 920 metros cuadrados edificables debidos por ciento cincuenta euros (150 €), con el fin de compensar el desequilibrio económico provocado en la escritura pública de compraventa citada en la exposición de esta escritura'.
TERCERO.-De la lectura de las anteriores estipulaciones, esta Sala discrepa con la solución alcanzada por la Juez de Instancia, dado que las propias partes pactaron la resolución de la transmisión del aprovechamiento si no llegara a materializarse el mismo en el plazo de 4 años.
Las partes realizaron una compraventa en el año 2006 de unos terrenos con una dimensión concreta, pero, al no tener finalmente aquella superficie, pactaron la sustitución de los metros que le faltaban de aquella venta por la entrega de un aprovechamiento urbanístico que tendría que obtenerse en el plazo de 4 años, transcurrido el cual quedaba sin contenido el contrato de 2009 y por tanto revivía la obligación de CYP de terminar de cumplir en su integridad el contrato inicial del 2006.
Ante la imposibilidad de entregar la vendedora los metros que le faltaban a la compradora del año 2006, o de no poderse hacer efectivo el aprovechamiento urbanístico del contrato de 2009, las propias partes previeron su sustitución por la entrega de una cantidad económica concreta, que es lo que en definitiva pretende la actora, solución alternativa que se considera vinculante para ellas por la firma de dicho contrato.
La Juez rechaza la demanda por no haber manifestado la compradora su voluntad de llegar a conseguir el aprovechamiento, pero ello no venía exigido en el contrato de 2009, y tampoco ella tenía por sí sola la posibilidad de conseguir la aprobación definitiva del plan parcial urbanístico por el sistema de compensación, dado que sólo tenía un 6% de la participación, según ha quedado documentalmente probado en los autos con el informe remitido en período de prueba por el Ayuntamiento; de dicho informe se deduce que otra mercantil completamente ajena a la actora (Murcilor, en realidad Caja Murcia) dispone de más del 50% de participación y por tanto la capacidad para llevarlo a cabo las gestiones para la reparcelación, con lo que difícilmente se puede atribuir a ella la responsabilidad.
El escaso porcentaje de participación de la actora sobre los terrenos totales sobre los que aplicar la unidad de actuación y conseguir la reparcelación impide considerar que la cláusula pactada por las partes dejara en manos de la compradora el cumplimiento de la obligación ante la falta de control con aquella exigua participación de TORRESOL para desarrollar el plan urbanístico, razón por la cual no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que rechaza la validez de un contrato cuyo cumplimiento se deja al arbitrio de uno de los contratantes.
En la estipulación segunda prevé la resolución 'si por cualquier causa... no se pudiera materializar dicho aprovechamiento... Cyp Reparaciones y Conservación, S.L. se obligaba a compensar a la sociedad compradora... en una determinada cantidad...', lo que viene a ratificar que esa compensación se efectuaría con independencia del motivo por el que no se conseguía el aprovechamiento; ello permite reiterar la necesidad de estimar la demanda y resolver el contrato con la consecuencia del deber de CYP de abonar la cantidad estipulada por ellos.
Los intereses del principal se devengarán desde la recepción por CYP de burofax reclamándole la cantidad pactada, lo que tuvo lugar el 23 de enero de 2014 (documento 8, al f. 128).
CUARTO.-Aun cuando se estima la demanda, esta Sala considera que CYP no debe ser condenada al pago de las costas de la instancia ante las dudas de hecho y de derecho existente sobre las obligaciones de Torresol, S.L. y sobre si finalmente CYP debía abonar la cantidad reclamada; extremos que no se ha despejado hasta la práctica de la prueba en los presentes autos; dudas que incluso llevaron a la Juez a desestimar las pretensiones de la actora, quien sólo finalmente en esta alzada va a obtener la respuesta judicial pretendida.
La estimación del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Torresol, S.L. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que declaramos resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 30 de julio de 2009 y condenamos a CYP Reparaciones y Conservación, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 138.000 € más sus intereses legales desde el 23 de enero de 2014, sin efectuar pronunciamiento sobre los costas devengadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

