Sentencia Civil Nº 322/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 692/2015 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100317

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00322/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0011365

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2011

Recurrente: DESURBIN S.L.

Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU

Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA

Recurrido: Rita , Alfonso

Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA

Abogado: DAVID TORRES PADIN

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 322

En Vigo, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2015, en los que aparece como parte apelante, DESURBIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelada, Rita , Alfonso , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA, asistido por el Abogado D. DAVID TORRES PADIN.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de VIGO, con fecha 15.05.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Alfonso e Rita contra de DESURBÍN, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Condeno a DESURBÍN, SL a concluír os traballos de construción dunha vivenda sobre a parcela de propiedade do Sr. Alfonso , consonte ao establecido nos contratos privados de 3 de abril de 2006 e 22 de xuño de 2006 e as posteriores modificacións de 28 de febreiro de 2009, debendo proceder á súa entrega, unha vez rematada, ao Sr. Alfonso .

2º. Condeno a DESURBÍN, SL a aboarlle ao Sr. Alfonso a cantidade de 7.675,68 euros, en concepto de gastos por el adiantados; así como a cantidade de 5.700 euros, en concepto de penalización pola demora ata o momento de presentación da demanda.

3º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANA MARIA PAZO IRAZU, en nombre y representación de DESURBIN S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.06.16.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, se dictó sentencia con fecha , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000692 /2015 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: .

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: , que ha sido recurrido por la parte , habiéndose alegado por la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, , señalándose la audiencia del día , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada, Desurbín, S.L. a concluir los trabajos de construcción de una vivienda sobre la parcela propiedad del Sr. Alfonso , de acuerdo con lo establecido en los contratos privados de 3 de abril de 2006 y 22 de junio 2006 y las posteriores modificaciones de 28 de febrero 2009, debiendo proceder a su entrega, una vez concluida, al Sr. Alfonso , así como a abonarle la suma de 7.679,68 euros en concepto de gastos por él adelantados y la cantidad de 5.700 euros, en concepto de penalización por demora hasta el momento de la presentación de la demanda, se alza la representación de la entidad condenada alegando, como motivo impugnatorio, el error en la valoración de la prueba, que refiere al alcance obligacional de los contratos suscritos por las partes, a los gastos y a la penalización.

SEGUNDO:Expresa la apelante su disconformidad con la interpretación y alcance contractual que se realiza en sentencia de los distintos contratos. A su entender, el contrato de 25 de enero 2006 no es el medio por el que se eleva a publico el de 22 de junio del mismo año, es un contrato totalmente distinto con partes distintas y objeto distinto. El contrato referido en primer lugar, suscrito por Prosalnés, S.L., que no es parte, quedó sin efecto por los posteriores de abril 2006, junio 2006 y febrero 2009, añade a lo anterior que la sentencia ampara la interpretación de la parte demandante, incorrecta y simulada, ya que en ningún documento se recoge que el precio o contraprestación era parte en metálico (231.000 euros) y parte la construcción de un chalet, el dinero para la madre y el chalet para el Sr. Alfonso .

En primer lugar, precisar, aun cuando no parece ser objeto de recurso, que la apelante puntualiza que Prosalnés, S.L. no fue parte en los contratos de 3 de abril y 22 de junio 2006, la cuestión resulta intranscendente, dado que, como expresa la sentencia apelada, la relación entre Prosalnés, S.L. y Desurbín, S.L. es 'obvia', tal se infiere de los lazos familiares, padre e hijo, de que ambas entidades tienen el mismo domicilio social, también el mismo objeto social, dado que ambas ejercen la misma actividad económica y empresarial, decimos que es intrascendente, porque además la cláusula quinta del contrato de 25 de enero 2006 permite que la escritura pública se otorgue a nombre del grupo que Don Jose Luis , en nombre de Prosalnés, S.L., designe.

La vinculación -que la apelante pretende desconocer- entre los tres contratos se explica correcta y detalladamente en la sentencia apelada en base a la prueba practicada y no es difícil inferirla de la documental. En efecto, en el contrato de fecha 25 de enero de 2006, Doña Rita , vende una parcela de 3.213 m2, DIRECCION000 , conviniendo como precio, un pago en efectivo de 210.300 euros (15.000 euros que se entregan en el acto y 195.300 euros, restantes, a entregar el día de otorgamiento de la escritura pública, que lo será a los tres meses de la suscripción del presente), y además de la cantidad mencionada los vendedores recibirán un chalet de idénticas características a los demás que se proyecten. En desarrollo y cumplimiento de lo anterior se otorgaron el 22 de junio 2006 tres escrituras públicas, en una se segrega la finca vendida en siete parcelas, en otra se venden a Desurbin, S.L. todas las parcelas, excepto la cuatro y en la tercera se efectúa una apartación, consistente en la entrega por parte de Doña Rita a su hijo Don Alfonso de la parcela NUM000 , que es donde la compradora tenía que construir el chalet convenido en el documento de fecha 25 de enero 2006 y que formaba parte del precio. Para hacer viable lo anterior y, en concreto la adjudicación del chalet que se quería transmitir directamente al nombrado hijo, se otorgó el contrato de 3 de abril 2006 en el que se pactó que en compensación de la labor presente y futura realizada por Don Alfonso , Desurbín, S.L. entregará, en el plazo de 24 meses una vez concedida la preceptiva licencia, una vivienda unifamiliar construida sobre la parcela cuatro, totalmente acabada y con las características que se detallan en el mismo.

Lo anterior explica la razón de que al elevar a publico el documento privado de fecha 25 de enero 2006, se omitiera en dicho documento el precio de construcción del chalet, pues la transmisión del mismo ya se había pactado por la demandada directamente a favor del hijo, Sr. Alfonso , en el contrato de 3 de abril 2006, como lo explica que el mismo día en que se procedió a elevar a publico el contrato anterior, es decir el 22 de junio 2006, entre Desurbin, S.L. y Don Alfonso y su madre Doña Rita , se otorgara otro contrato privado haciendo expresa alusión a que la venta comprende las parcelas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , a la devolución de la franja de terreno entre las parcelas NUM005 u NUM007 , urbanización de ésta última, construcción de un muro y construcción de una vivienda en la parcela NUM000 , la cual es propiedad de su hijo a quien ha sido cedida en virtud de escritura de apartación.

Así las cosas la vinculación entre los tres contratos es manifiesta, como es manifiesta que la contraprestación consintió en dinero y en la entrega del chalet.

Significa el apelante que el contrato de 22 de junio 2006 es básicamente un compromiso de asunción de deuda, sin otra significación, efectivamente es una asunción de deuda en cuanto al pago de todos los gastos e impuestos que se derivan de todas las escrituras otorgadas, inclusive las de segregación y apartación, pero también es un reconocimiento explicito de que parte del precio de la compraventa comprendía la construcción de la vivienda y del muro, así como la devolución de la franja de terreno entre las parcelas NUM005 y NUM007 y que la otorgante se reserva el dominio de la parcela NUM007 como resto de la finca matriz, pues ello se infiere, sin ningún género de dudas de su exponendo y del contenido de los documentos a que se refiere.

Tacha el apelante el contrato de 3 de abril 2006 de simulado y fraudulenta, recordando que en él no interviene la Sra. Rita , se otorga con su hijo, el Sr. Alfonso y recalcando que surgió la idea de que colaborara y gestionara la promoción y a cambio le construía Desurbín un chalet valorado en 120.000 euros.

En respuesta a lo anterior decir que, con independencia del valor que figura en el referido contrato, lo cierto es que tanto en el de 25 de enero 2006 como en este de abril la ahora apelante se comprometió a entregar un cuerpo cierto con unas claras características detalladas en ambos contratos, es decir, en esencia, un chalet construido, totalmente acabado, con determinadas calidades y de conformidad con el diseño proyectado por el director de la obra, es decir se obligó a entregar un cuerpo cierto con una serie de características que resultan del contrato, de ahí que la valoración que, a titulo estimativo, se realizó en el punto segundo resulte intranscendente (art. 1096 CC y concordantes). Lo decisivo no es el valor, pues lo determinante es que la obra únicamente esté ejecutada en un 54,30%, es decir que no está finalizada, como de hecho reconoce el apelante en su recurso.

Igualmente, en relación con la falsedad de la causa, es doctrina reiterada ( STS de 30 de septiembre de 1989 , 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 , y 8 de febrero de 1996 ) que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, y que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, no obstante lo cual, según doctrina reiterada ( STS de 3 de marzo de 1932 , 19 de octubre de 1959 , 6 de octubre de 1997 , y 8 de febrero de 1996 ) conserva el negocio disimulado su validez, en los supuestos de simulación relativa, ya que, conforme al art. 1276 CC , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita, produciendo plenos efectos el negocio disimulado cuando en el mismo concurren los requisitos del art. 1261 CC, o sea el consentimiento y capacidad de los contratantes para prestarlo, objeto, y principalmente la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar, encubriéndolo bajo un contrato carente de causa o con causa falsa.

En este caso, como ya se adelantó la entrega del chalet al Sr. Alfonso resulta del contrato de compraventa y lo es en parte del pago del precio por la transmisión de la finca DIRECCION000 , de ahí que no sea posible apreciar la pretendida simulación, siendo los contratos celebrados perfectamente válidos y eficaces, por estar fundados en causa verdadera y lícita. Pues es lo cierto, que el pretendido contrato de servicios, a que se alude en el documento de 3 de abril 2006, y que ni siquiera se concreta (compensación por la labor presente y futura) está plenamente acreditado que no existió, que se introdujo por motivos fiscales o de otro tipo, pero con la finalidad perfectamente legítima, cual es, que el hijo de la vendedora recibiese directamente el chalet, adjudicación que, se ha de insistir, se realizo en pago de una deuda cierta y vencida.

Se dice también por el apelante que el contrato de 22 de febrero 2009 es un contrato de modificación, de cambio de proyecto, es decir también modifica el plazo. El acuerdo no refiere lo pretendido, al contrario, refiere que existe un defecto constructivo, al que se alude en el punto V del exponendo y en compensación al mismo acuerdan que sobre el proyecto inicial se produzcan una serie de modificaciones y calidades, especialmente las que detallan en el punto primero del acuerdo, sin perjuicio, añaden, que el Sr. Alfonso conserva la facultad de optar por las calidades del proyecto inicial.

TERCERO:En el siguiente motivo aduce el apelante que el importe compresivo del impuesto de sucesiones nunca se hizo saber a esta parte, por lo que se ignoraba su existencia, así como el recargo de apremio que se pretende cobrar indebidamente. El motivo no puede ser atendido, no hay duda que se comprendían todos los impuestos e incluso los recargos como se infiere, claramente, del clausulado que se comprende en el contrato de 22 de junio 2006.

La fianza para cesión de viales no es un gasto, sino una garantía que el Ayuntamiento restituirá una vez verificada la cesión. Estimamos que si es un gasto, y además lo es en garantía del cumplimiento de las obligaciones que la promotora asume, de ahí que su pago le corresponda a la misma.

CUARTO:Los alegatos vertidos en torno a que no procede aplicar la penalización tampoco pueden tener favorable acogida, la paralización no la motivó el Sr. Alfonso , sino que vino determinada por problemas en la construcción por cuanto la misma no se ajustaba al proyecto, de ahí que, tal consta en el documento de fecha 28 de febrero 2009, fuera la dirección de obra la que ordenó tal paralización, y sin, que, por otro lado, las modificaciones que en compensación al defecto constructivo le ofrecieron al Sr. Alfonso suponga en modo alguno la eliminación de la clausula penal.

Por último, señalar que las cautelas arqueológicas necesariamente tienen que constituir un hecho previsible para la promotora demandada y no para el adquirente del chalet, pues aquella, como autora del proyecto de urbanización, era la que necesaria debía conocer y sopesar las cautelas y prevenciones que sobre la cuestión imponen las Administraciones.

QUINTO:La desestimación del recurso implica que las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana pazo Irazu, en nombre y representación de Desurbin, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 689/2011, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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