Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 484/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100271

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5630

Núm. Roj: SAP V 5630/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº484/16
SENTENCIA Nº 000322/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTÍN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el
nº 001470/2014, por Dª Filomena representada en esta alzada por el Procurador Dª. Carmen Vidal Vidal y
dirigida por el Letrado D. Inocente Collado Castillo contra Dª Margarita Y D. Leon representado en esta alzada
por el Procurador Dª. Rosa Mª Pérez Perona y dirigido por el Letrado D.Juan Cuenca Tolosa, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 1 de febrero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D.

Filomena representada por la Procuradora Dña. Carmen Vidal Vidal, debo absolver y absuelvo a D. Margarita y D. Leon ,representados por la Procuradora D. Rosa Mª Pérez Perona de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición a la demandante de las costas procesales originadas por dicha demanda. TENER por DESISTIDOS a D. Margarita y D. Leon representados por la Procuradora D. Rosa Mª Pérez Perona, en la acción ejercitada contra D. Filomena , representada por la Procuradora Dña.

Carmen Vidal Vidal, con imposición de costas procesales a la parte demandante en reconvención'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Filomena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de junio de 20167.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por Dª Filomena se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Margarita Y D. Leon , por la que solicitaba la declaración de nulidad por inexistencia de causa derivada de simulación absoluta en la Escritura de Compraventa de fecha 28 de septiembre de 2005 otorgada por la fallecida Dª María Rosa (abuela de la demandante y madre y suegra de los demandados respectivamente) ante el Notario de Valencia, D.

José Antonio Otegui Telleria cuyo objeto fue la nuda propiedad de la vivienda sita en valencia, en CALLE000 , NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , en virtud de la que Doña María Rosa vendía a su hija (hoy demandada) dicha finca. Mantiene la demandante que se trata de un negocio jurídico simulado y de finalidad ilícita al no existir precio, en perjuicio de la demandante, heredera forzosa de Dª María Rosa ; además solicitaba que se decretase la cancelación en el registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de la referida compraventa simulada, al ser declarado nulo el titulo patrimonial en cuya virtud se hicieron, con expresa condena en costas a los demandados. La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando que la venta efectuada por Dª María Rosa fue perfectamente válida, al existir un precio real que fue satisfecho por la demandada compradora, por lo que solicitó se desestimara la demanda, formulando a su vez reconvención en reclamación de daños y perjuicios, que alegaban, les ocasionaba la pretensión de la demanda y que cuantificaban en la cantidad de 20.000 Euros; En el acto del juicio los demandados desistieron de la reconvención formulada.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia se alza la demandante en apelación, circunscribiendo el objeto del recurso al contenido de su fundamento jurídico tercero alegando error en la valoración de la prueba, citando Resoluciones Judiciales de la Audiencia Provincial de Cuenca y argumentando que por parte de la Juzgadora de Instancia se había realizado una valoración ilógica, arbitraria y contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana critica justificando dicha afirmación al considerar que basa la sentencia apelada en documentos impugnados por falsos y en el testimonio del testigo tachado; hace referencia al documento núm. 2 aportado en la contestación a la demanda (folio 92) que fue elaborado, mantiene 'ad hoc' e impugnada su veracidad por lo que carece de valor probatorio; Asimismo, respecto a los documentos 5 a 7 de la contestación a la demanda (folios 104 a 125) mantiene que son documentos que en nada afectan a los demandados, que no acreditan la reforma efectuada en el inmueble, al ser de al menos cinco años antes de llevarse a cabo la venta, solicitando Resolución que estime el recurso y la integra estimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada. De adverso se interpuso escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.



TERCERO.- Se alega por el apelante el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisiónde las actuaciones y examinadas, la Sala comparte el razonamiento y la conclusión de la juzgadora de instancia por lo que a continuación se pasa a exponer.

La simulación absoluta se da cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo, ni pretender celebrar alguno bajo tal forma. Como declara la SS. del T.S. de 18-3-08 , por todas, constituye jurisprudencia constante la que declara que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil , siendo ésta una nulidad radical sin posibilidad de sanación posterior. La simulación se revela por pruebas indiciarias ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 15-6-88 , 29-1-92 , 11-2-92 , 3-2 - 93 ), debiendo para su apreciación acudirse a las presunciones (SS. del T.S. de 13-12-89 , 22-2-91 , 17-6-91 , 12-12-91 , 24-2-93 , 30-7-96 ), al ser esta prueba la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del instrumento responda a la verdad ( SS. del T.S. de 8-7-93 , 30-9-97 , 30-9-99 y 3-10-02 ). En esta línea, la sentencias del T.S. de 18-3-08 y 14-11-08 , que cita la de 11-2-05 y 3- 11-04, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. del T.S. de 13-10-87 , 5-11-88 y 27- 11-00), señala que la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual. A pesar de ello, en el escrito inicial de este procedimiento, ningún indicio se señala por la demandante que permita llegar a la conclusión que postula, más allá de la mera afirmación de la inexistencia de precio en la Compraventa formalizada en Escritura Pública el 28 de septiembre de 2005 y cuyo objeto fue la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 de Valencia. El artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión ' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7-02 ). En consonancia con lo anterior, la hoy apelada está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que, en principio, incumbiría a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. No obstante ello, la jurisprudencia ha venido declarando ( SS. del T.S. de 29-12-00 , 28-6-02 , 25-9-03 , 4-10-04 y 11-2-05 ), que en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo.

En la cláusula segunda de la escritura de compraventa ( f. 80 al 89), se recoge respecto al precio, que la vendedora, declara haber recibido, antes de este acto, de manos de la compradora, por lo que le otorga la más eficaz carta de pago ( f. 87). Como expresa la SS. del T.S. de 15-11-93 , que cita las de 15-5-83 , 2-6-83 , 24-2-86 , 1-7-88 , 5 y 10-11-88 y 23-11-89 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a su apreciación, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio, tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial. La testifical practicada en la persona de Dª Nuria , vecina de la causante desde el año 1960, al ser preguntada, dijo que se hizo la reforma en la casa de la fallecida, que allí vivía la abuela junto a su hija y el marido de esta; que era la hija Margarita , quien se encargaba de cuidar a su madre, que estaban muy unidas y que solo se encargaba ella ya que no vió a ninguna de las otras hijas por la vivienda. En cuanto a la testifical de D. Enrique , manifestó que estuvo viviendo una época en la casa con su abuela, que conocía la compraventa del año 2005, que sí que pago su tía Margarita el precio a su abuela y que lo sabe porque la abuela con ese dinero le ayudo a su madre y a él a pagar parte de la hipoteca de la vivienda y porque su abuela se lo dijo. Previa exhibición del documento núm. dos de la demanda, el testigo reconoce el documento y manifiesta haberlo visto en casa de la causante por que dijo que la abuela tenia ese documento y el resto en casa y que él lo vio porque se estaba encargando de ayudar a la abuela en una venta de unas tierras, que la abuela le entrego el importe de doce mil euros a la madre del testigo y que la fallecida le dijo que era del dinero que le había dado la demandada. Que su tío (el demandado) tenia una gestoría en la casa de su abuela y que fue éste quien pago la reforma, que lo sabe porque incluso el testigo llegó a acompañarles a comprar en alguna ocasión; Finalmente indicó que la única que se encargaba de cuidar a su abuela era su tía Margarita y que por este motivo su abuela le dijo que quería favorecer el día de mañana a su hija (la demandada), por lo que en estas circunstancias probatorias junto con el importe de las reformas que consta en los documentos obrantes a los folios 104 a 124, se habrá de coincidir con la conclusión que establece la juzgadora de instancia de estar acreditada la entrega del dinero, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vidal Vidal, en nombre y representación de Doña Berta contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.470/2014 que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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