Última revisión
02/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 455/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 322/2016
Núm. Cendoj: 20069470012016100324
Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4741
Núm. Roj: SJM SS 4741:2016
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: TRANSPORTES
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Procurador/a:
Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 455/16, promovidos por D. Leandro , mayor de edad, en su propio nombre y sin asistencia letrada, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representada por la Procuradora Dña Josefa Llorente y denfendida por el Letrado Don Marcos Gambra, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2016 el demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 1.200 euros.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El demandante contrató un vuelo desde Bilbao hasta Cancún, con escala en Madrid, para el día 4 de julio de 2016, con salida prevista desde Bilbao a Madrid a las 8:10 horas, y desde Madrid a Cancún a las 14:10 horas. Alega que el vuelo de Madrid- Cancún retrasó su salida hasta las 21:00 horas, reclamando los perjuicios sufridos por la gran espera. Reclama 600 euros por cada pasajero.
Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del litigio:
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Leandro contra Air Europa, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad de 600 euros por pasajero en concepto de compensación económica por el retraso sufrido en el vuelo contratado.
La acción se fundamenta, iura novit curia, en el
artículo 7 del
Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La demandada niega la existencia de retraso y se opone a la reclamación, argumentando que el actor no ha probado los fundamentos de su pretensión. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
El artículo 5 del R261/2004 , establece:
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los
artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un '
No resulta acreditado que el vuelo del demandante llegara a destino con un retraso de más de tres horas tal y como se indica en la demanda. La hora de salida programada desde Madrid hacia Cancún, las 14:10 horas, consta en las tarjetas de embarque ( doc nº2), pero no se ha demostrado cuál fue la hora de salida real o la hora efectiva de llegada.
Tales extremos corresponde probarlos al demandante, porque constituyen los fundamentos de su pretensión, de acuerdo con el art 217 LEC , sin embargo, no se ha realizado prueba suficiente acerca de los mismos. Ello no significa que la versión del demandante no goce de credibilidad, puesto que el mismo día del vuelo, el actor presentó una reclamación en el mostrador de la compañía en Madrid, indicando que les habían informado de que el vuelo saldría a las 21:00 horas y el perjuicio que esto les causaba. Sin embargo, en ese documento no consta la hora en la que fue presentado. Tampoco consta ni en este, ni en ningún otro la hora a la que finalmente despegó el avión, ni la entidad del retraso, por lo que negado el retraso por parte de la demandada, procede desestimar la demanda por falta de prueba de los extremos alegados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , a pesar de la desestimación íntegra de la demanda no procede la condena en costas por presentar el caso serias dudas de hecho.
La circunstancia de que el actor presentase el mismo día del vuelo una reclamación en el aeropuerto de Madrid aporta credibilidad a su versión, aunque no haya logrado probarlo en el presente procedimiento, algo que, por otra parte, resulta comprensible, puesto que el demandante ha intervenido en el procedimiento sin asistencia letrada.
Fallo
1.
2. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes
3. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
