Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2016

Última revisión
02/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2016, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 455/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: FUSTERO AZNAR, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 322/2016

Núm. Cendoj: 20069470012016100324

Núm. Ecli: ES:JMSS:2016:4741

Núm. Roj: SJM SS 4741:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/008684

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0008684

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 455/2016 - B

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: Leandro

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 322/16

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: Leandro

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADAAIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U.

Abogado/a:

Procurador/a: JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. MARIA FRANCISCA FUSTERO AZNAR, Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Guipúzcoa, adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 455/16, promovidos por D. Leandro , mayor de edad, en su propio nombre y sin asistencia letrada, contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., representada por la Procuradora Dña Josefa Llorente y denfendida por el Letrado Don Marcos Gambra, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de septiembre de 2016 el demandante interpuso demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegó, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada al pago de 1.200 euros.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante contrató un vuelo desde Bilbao hasta Cancún, con escala en Madrid, para el día 4 de julio de 2016, con salida prevista desde Bilbao a Madrid a las 8:10 horas, y desde Madrid a Cancún a las 14:10 horas. Alega que el vuelo de Madrid- Cancún retrasó su salida hasta las 21:00 horas, reclamando los perjuicios sufridos por la gran espera. Reclama 600 euros por cada pasajero.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en el plazo de 10 días.

TERCERO.-La demandada contestó a la demanda oponiéndose y negando la existencia del retraso.

Conforme a lo dispuesto en el art 438.4, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ante la falta de solicitud por las partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio:

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Leandro contra Air Europa, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad de 600 euros por pasajero en concepto de compensación económica por el retraso sufrido en el vuelo contratado.

La acción se fundamenta, iura novit curia, en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Así mismo, en el artículo 19 del Convenio de Montreal y artículos 1.101 y siguientes del Código Civil .

La demandada niega la existencia de retraso y se opone a la reclamación, argumentando que el actor no ha probado los fundamentos de su pretensión. La carga de la prueba de los mencionados extremos le corresponde al actor de conformidad con las normas generales contenidas en el artículo 217.2 de la LEC .

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del R261/2004 , establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado «Derecho a compensación», prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista

TERCERO.- Retraso del vuelo y derecho a compensación económica con base en el Reglamento 261/2004.

No resulta acreditado que el vuelo del demandante llegara a destino con un retraso de más de tres horas tal y como se indica en la demanda. La hora de salida programada desde Madrid hacia Cancún, las 14:10 horas, consta en las tarjetas de embarque ( doc nº2), pero no se ha demostrado cuál fue la hora de salida real o la hora efectiva de llegada.

Tales extremos corresponde probarlos al demandante, porque constituyen los fundamentos de su pretensión, de acuerdo con el art 217 LEC , sin embargo, no se ha realizado prueba suficiente acerca de los mismos. Ello no significa que la versión del demandante no goce de credibilidad, puesto que el mismo día del vuelo, el actor presentó una reclamación en el mostrador de la compañía en Madrid, indicando que les habían informado de que el vuelo saldría a las 21:00 horas y el perjuicio que esto les causaba. Sin embargo, en ese documento no consta la hora en la que fue presentado. Tampoco consta ni en este, ni en ningún otro la hora a la que finalmente despegó el avión, ni la entidad del retraso, por lo que negado el retraso por parte de la demandada, procede desestimar la demanda por falta de prueba de los extremos alegados.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , a pesar de la desestimación íntegra de la demanda no procede la condena en costas por presentar el caso serias dudas de hecho.

La circunstancia de que el actor presentase el mismo día del vuelo una reclamación en el aeropuerto de Madrid aporta credibilidad a su versión, aunque no haya logrado probarlo en el presente procedimiento, algo que, por otra parte, resulta comprensible, puesto que el demandante ha intervenido en el procedimiento sin asistencia letrada.

Fallo

1. DESESTIMOíntegramentela demanda interpuesta por D. Leandro contra AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U.

2. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes .

3. Esta resolución es firme de conformidad con el artículo 455 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de noviembre de 2016.

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