Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 176/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100309
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1861
Núm. Roj: SAP A 1861/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 176 (Convenio Colectivo de Sector de INDUSTRIA DEL ABANICO Valencia) 17.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 590/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 322/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en
virtud del recurso interpuesto por D. Pablo Jesús , apelante por tanto en esta alzada, interviniendo con su
Procuradora D.ª ELENA HERNÁNDEZ MIRA, con la dirección letrada de D.ª MARÍA AMPARO LLORENS
FERNÁNDEZ; siendo la parte apelada BANCO DE SANTANDER, actuando con su Procuradora D.ª EMILIA
ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, con la dirección letrada de D. JESÚS ALEJANDRO CÁNOVAS CILLER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 21 de febrero del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'DESESTIMAR íntegramente la demanda de juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Hernández Mira en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la entidad Banco de Santander S.A, representada por la procuradora de los tribunales Dª María Fuensanta Martínez López, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 6 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía la declaración de que BANCO DE SANTANDER resolvió, sin justa causa y sin plazo de preaviso, el contrato de agencia que vinculaba a las partes así como la condena a la indemnización correspondiente) al considerar, dicho sea en síntesis, que dicha entidad bancaria estaba habilitada para resolver el contrato, por haber incumplido el agente las obligaciones establecidas en el mismo, con lo que la resolución del contrato fue procedente y aquél no tiene derecho a percibir las referidas indemnizaciones, de conformidad con el art. 30.a de la Ley de Contrato de Agencia Frente a dicha resolución se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones vertidas en la instancia, mediante la formulación de una serie de motivos impugnatorios que giran, dicho sea en síntesis, en torno a que no ha existido incumplimiento alguno de obligaciones contractuales por su parte.
SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar, por tanto, es si se ha acreditado que el agente incumplió la estipulación décima del contrato que vinculaba a las partes, en cuya virtud cualquiera de ellas podría dar por finalizado el contrato por incumplimiento total o parcial de las obligaciones que, según la ley o el contrato, incumbían a la contraparte, considerándse '... un incumplimento de las obligaciones contractuales del Agente Colaborador y causa de resolución anticipada de este contrato facultando al Banco para resolver el mismo, si en un periodo de 90 días consecutivos, el Agente Colaborador no obtiene un incremento neto de 3 nuevos clientes o un incremento de 60.000 euros en su cartera de recursos '.
Téngase en cuenta que la resolución del contrato se ha fundado (en el burofax remitido en su día al agente y también en el presente procedimiento) en el incumplimiento de la obligación de obtener un incremento de 60.000 € en su cartera de recursos, en un periodo de 90 días consecutivos. La demandada ha aceptado (extremo, dicho sea de paso, también debidamente probado por la actora) que el agente sí que ha cumplido con su obligación de obtener el incremento neto de 3 nuevos clientes, en el periodo indicado.
La sentencia de primera instancia ha interpretado la cláusula controvertida en el sentido de que otorgaba la facultad resolutoria en dos casos distintos y alternativos, con lo que bastaba con que uno sólo de ellos se diera (en el caso, no haber incrementado en 60.000 € la cartera de recursos en un periodo de 90 días consecutivos) para que se considerara la existencia de un incumplimiento contractual y, consecuentemente, la posibilidad del banco de resolver el contrato.
Discrepamos de dicha interpretación, por las razones que se dirán seguidamente.
En el mismo contrato, en la cláusula octava (relativa al pago de la comisión al agente) se preveía que '...
si en un periodo de 90 días consecutivos, el Agente Colaborador no obtiene un incremento neto de 3 nuevos clientes o un incremento de 60.000 euros en su cartera de recursos, el Banco podrá reducir, mensualmente, y por un periodo indefinido, en un 15 % el total de las comisiones que correspondan al agente '. Por tanto, la posibilidad de reducir el importe de las comisiones se hacía depender de una doble circunstancia: no haber obtenido los 3 nuevos clientes o no haber incrementado la cartera en 60.000 €. O dicho de otro modo, si el agente hubiera obtenido tres nuevos clientes o hubiera incrementado la cartera en 60.000 €, en un periodo de 90 días consecutivos, el banco no podría reducir sus comisiones, en virtud de dicha cláusula. Bastaría con la consecución de unos de esos objetivos por parte del agente para que la cláusula no pudiera ser aplicada.
Pues bien, esa misma dicción se trasladó también a la cláusula décima que interpretamos, con criterio coherente al expresado con relación a la interpretación de la cláusula octava, y dispar al mantenido en la instancia, y de conformidad, en particular, con los arts. 1281 , 1284 y 1285 del Código Civil , en el sentido de que bastaría con que el agente cumpliera una de las dos obligaciones previstas para que no se pudiera considerar la existencia de un incumplimiento.
En cualquier caso, la oscuridad en el tenor de la cláusula no debe favorecer a la parte que la ha ocasionado ( art. 1288 CC ), que es la entidad bancaria. Nada hubiera sido más sencillo para disipar tal oscuridad (y poder mantener, ya sin género de dudas, la interpretación dada por aquélla) que haber redactado la cláusula en un sentido parecido a se considerará incumplimento de las obligaciones contractuales del agente: a) No obtener un incremento neto de 3 nuevos clientes en un periodo de 90 días consecutivos; b) No obtener un incremento de 60.000 euros en su cartera de recursos, en ese mismo periodo. La inclusión de la palabra 'o', también utilizada en idéntica redacción en la estipulación novena, obliga a interpretar ambas cláusulas de idéntico modo, y ya se ha dicho que la posibilidad de reducir las comisiones no se daría si se cumplía con una de las dos obligaciones.
Por último, llama la atención al Tribunal que, ante idéntico incumplimiento atribuido al agente, la entidad bancaria haya optado por la sanción más 'grave' (la de resolver el contrato), cuando podría haber acudido a la reducción de las comisiones, más acorde con el principio de conservación de los contratos que inspira nuestro sistema civil de contratación.
Por lo dicho, consideramos que no existió incumplimiento habilitante de la resolución efectuada por la entidad bancaria.
TERCERO.- Con lo razonado en el fundamento anterior sería suficiente para la estimación del recurso, en lo relativo a la declaración de que la resolución se efectuó sin justa causa y sin respetar el plazo de preaviso.
Por lo tanto, la resolución contractual no se encontraba justificada por el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por el agente, por lo que éste tendrá derecho a ser indemnizada, en los términos que seguidamente se abordarán.
CUARTO. La indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso.- No se discute que el plazo de preaviso debería haber sido el de seis meses, de conformidad con el art.
25 LCA (' Artículo 25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso. 1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses' ); plazo que no fue respetado por la demandada.
La actora reclama por este concepto 1.212,32 €, de conformidad con la documentación acompañada a la demanda, teniendo en cuenta el importe medio mensual de las comisiones, con un máximo de seis meses.
La parte demandada se ha opuesto lacónicamente a esta pretensión de condena esgrimiendo un único argumento: que no procede conceder tal indemnización por cuanto se resolvió el contrato fundadamente y el art. 26 LC no exige preaviso cuando la otra parte hubiera incumplido total o parcialmente sus obligaciones legales o contractuales.
Es cierto que el art. 25 LCA no prevé las consecuencias de incumplir el plazo de preaviso. La STS 19-2-2004 (Ponente, Excmo. Sr. O#Callaghan Muñoz) da por supuesta la procedencia de esta indemnización cuando se incumple el plazo de preaviso. El art. 25 no establece un baremo para la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso. Es doctrina generalizada en las Audiencias Provinciales que el art.
25 prevé una obligación cuyo incumplimiento da lugar a una indemnización de daños y perjuicios ( SS. AP Zaragoza 8-6-2004 , Las Palmas 26-12-2003 ; Barcelona 21-3-2003 , 25-10-2002 y 27-10-1997 , Sevilla 17-12- 2002 , Vizcaya 3-5-2001 ), en virtud de las reglas generales de las obligaciones, en particular el art. 50 del Código de Comercio y 1.101 ss Código civil; siendo también reiterado que se cuantifica en el lucro cesante conforme a la media mensual de las remuneraciones en el tiempo de duración del contrato, en atención a los meses de preaviso ( SS. AP León 4-6-2004 y 17-12-2002 , Baleares 20-6-2003 , Barcelona 20-2-2002 , Girona 8-11-2001 , Alicante 18-10-2001 ). En todos los casos referidos prosperó la pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados de esa falta de anticipación en el preaviso, o su inexistencia, que impiden al agente planificar y prever las repercusiones económicas que se derivarían del cese de relaciones comerciales con la empresa de que se tratara, como la no obtención de las ganancias que previsiblemente se obtendrían durante el período de más que habría tenido que prolongarse el contrato de haberse comunicado su resolución y extinción con la antelación legalmente exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 CC .
Más recientemente, una sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre del 2005 (Ponente, Excmo.
Sr. Montes Penadés), ha abordado una serie de cuestiones relativas a la indemnización por falta de preaviso; sin embargo, sus conclusiones no son totalmente extrapolables al caso que nos ocupa, ya que en el supuesto de hecho del que conoció el Tribunal Supremo lo que se pretendía por la parte demandada era que de la indemnización por falta de preaviso se dedujeran los gastos. Este no es, como se ha anticipado, el caso que ahora ocupa a este Tribunal, ya que dicha alegación sobre la deducción de los gastos no se ha hecho por la demandada. El Tribunal Supremo, dicho sea en síntesis, en la sentencia a que se ha hecho referencia, parte de que si bien los plazos de preaviso se fijan en el art. 25, no se determina, ni en ese ni en otro precepto si ha de haber indemnización por el daño que eventualmente se cause ni cuáles serían los módulos o parámetros para fijarla. Que el daño causado sea indemnizable deriva, según lo razonado en aquélla, de las normas de Derecho Común, particularmente del art. 1106 del Código Civil , de modo que la indemnización habría de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, teniendo la indemnidad del perjudicado como límite del resarcimiento. Es por ello por lo que, tras considerar que la indemnización concedida por la Audiencia lo ha sido por lucro cesante, y que la fijación de la indemnización sobre la base de las comisiones devengadas de media puede tener un tono de arbitrariedad, estima el motivo y acuerda reducir la indemnización a la ganancia neta que resulte de tomar en consideración los gastos efectuados, según la cuenta de explotación, para deducirlos de las comisiones ingresadas.
Esta Sección de la Audiencia se alinea con la doctrina jurisprudencial mayoritaria (por ejemplo, en la reciente sentencia de 16 de octubre del 2015 ) y considera, en efecto, que el incumplimiento del plazo de preaviso legalmente establecido ocasiona un daño que ha de ser indemnizado; y que esta indemnización, que se ve referida en la mayor parte de los casos al lucro cesante, ha de alcanzar al importe de las comisiones que el agente habría previsiblemente obtenido si la empresa hubiera adecuado su actuación a los parámetros legales que rigen la resolución contractual.
Es por ello que el cálculo del importe de la indemnización, por este concepto, que hace la demandante (y que no se rebate de contrario), acredita cumplidamente, al entender del Tribunal, el importe de la indemnización que, por este concepto, le ha de corresponder.
QUINTO. El derecho a la indemnización por clientela.- La otrora parte demandante reitera su petición de que le sea concedida la indemnización por clientela, prevista en la LCA. La sentencia apelada ya hemos dicho que ha desestimado la pretensión, al considerar que no se dan los presupuestos legales para su concesión.
Recordemos que el art. 28 de la LCA , bajo la rúbrica ' Indemnización por clientela ', establece, en su número primero, que ' Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran '.
Es habitual la exigencia, por tanto, en orden a la indemnización por clientela, a la que tiene derecho el agente cuando se extinga el contrato, de la concurrencia de las circunstancias que la ley, en su art. 28.1 señala: a) Alternativamente, aportación de clientela o aumento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.
b) Que la actividad del agente sea susceptible de seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.
c) Que resulte equitativamente procedente por la existencia de limitación de competencia (art. 21 ab initio), por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
En tales casos la indemnización tiene un tope máximo, pues, ' en ningún caso podrá excederdel importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos 5 años, o durante todo el período de duración del contrato, si este fuese inferior ' (art. 28.3).
La demandada se ha opuesto también muy brevemente al reconocimiento de dicha indemnización por el incumplimiento del agente; también por inconcreta falta de los presupuestos legales, sin que se haya discutido la forma de cálculo, extensamente detallada en los hechos cuarto y quinto de la demanda, y debidamente acreditada mediante la documental a ella aportada.
Consideramos debidamente probada la concurrencia de los presupuestos antedichos.
Es paradójico que la demandada reconozca que, en los últimos 90 días, hubo un incremento neto de 6 clientes y que niegue que ello pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario después de extinguido el contrato.
Por último, es indudable que la resolución provocó que el agente perdiera comisiones, por lo que la concesión de indemnización por clientela resulta equitativamente procedente (requisito c).
SEXTO. La cuantía de la indemnización por clientela.- No establece el art. 28 los criterios a tener en cuenta para la fijación del quantum indemnizatorio. Tan sólo un tope máximo: en el número tres, se dice que ' La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior '. El art. 28 de la LCA , como se ha dicho, no contiene ni detalla parámetros para el cálculo de la indemnización. La utilización del adverbio 'equitativamente' insinúa que la indemnización ha de ser la razonable y justa, a la vista de las circunstancias concurrentes.
Como se ha dicho, la parte actora ha calculado la indemnización por clientela de conformidad con la documental acompañada a la demanda, sobre la base de las comisiones percibidas en los cinco años anteriores a la resolución contractual, lo que arroja una cifra de 13.882,44 €. Como también hemos indicado, la demandada no ha discutido dicho cálculo y este Tribunal considera debidamente acreditado el importe solicitado, con la documental acompañada a la demanda. Por lo dicho, accederemos a la indemnización solicitada.
SÉPTIMO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villena, de fecha 21 de febrero de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 590 / 15, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por aquél contra BANCO SANTANDER, SA, lo condena a pagarle la cantidad de 15.094,76 €, comprensiva de la indemnización por clientela y por falta de preaviso, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

