Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 283/2017 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 15030370042017100306

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1939

Núm. Roj: SAP C 1939/2017

Resumen:
COMPETENCIA DESLEAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2017
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15030 47 1 2013 0000883
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2013
Recurrente: ASESORIA JURIDICA COMESAÑA ABOGADOS SL
Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado: CONCEPCION BAEZA FERNANDEZ
Recurrido: María
Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado: JOSE JULIO BENITO GARCIA
SENTENCIA
Nº 322/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a cinco de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000455 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A
CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2017, en los
que aparece como parte apelante, ASESORIA JURIDICA COMESAÑA ABOGADOS SL, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Abogado D. CONCEPCION
BAEZA FERNANDEZ, y como parte apelada, María , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
NOELIA NUÑEZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. JOSE JULIO BENITO GARCIA, sobre COMPETENCIA
DESLEAL Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 10-3-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por empresa ASESORÍA JURIDICA COMESAÑA ABOGADOS S.L., representada por la procuradora SRA. DORREGO ALONSO, frente a DOÑA María , representada por la procuradora SRA. NUÑEZ LOPEZ, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO: Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la demanda de competencia desleal, que es formulada por la entidad actora ASESORÍA JURÍDICA COMESAÑA ABOGADOS S.L. contra la demandada Dª María . La demanda se fundamenta en lo normado en el art. 4.1 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , que norma que: 'Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', en relación con el art. 7 del Código Civil .

La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que la demandada, en su condición de graduada social, trabajó para la actora desde hace años, habiendo sido despedida con efectos de 30 de septiembre de 2013. La demandante tenía como clientes 42 empresas, de las que 34 eran autónomos y 8 sociedades limitadas de pequeñas dimensiones, a las que se le prestaba asesoramiento laboral y fiscal, realizado por la demandada. Tras sus vacaciones la demandada se incorporó a su trabajo el 19 de septiembre de 2013. El día 20 siguiente comunica que se va de la empresa, sin presentarse al trabajo a partir del día 23, por lo que se le envía un burofax, con data 26 de septiembre, comunicándole el despido con efectos del día 30 siguiente.

La demandada comienza a trabajar para la letrada Sra. Romalde Corral, que venía ejerciendo su actividad en el entresuelo del edificio Cantón de Molins 8-9 de Ferrol, inmueble en donde se ubica la entidad demandante.

Señala que la empresa recibió información de que la demandada ofrecía a sus clientes la prestación de sus servicios profesionales en su nuevo despacho. Igualmente sostiene que se aprovechó de los datos que figuraban en los archivos de la gestoría.

En síntesis -ver hecho noveno del escrito rector- se consideran como conductas que constituyen competencia desleal, el retraso en la fijación de las vacaciones de la empresa con el fin de que no tuviera tiempo para realizar las liquidaciones correspondientes al tercer trimestre del año de los clientes de la asesoría; llamar a éstos, antes de la fecha del despido, para invitarles a prestarles sus servicios; apropiarse indebidamente de las nóminas y el TC1 para entregárselos a los clientes que se iban con ella; negarse a facilitar las claves del programa Sage Logic Control, impidiéndole a la demandante realizar los trabajos que, con urgencia, debía entregar a sus clientes, tanto nóminas y TC1 (30 de septiembre de 2013 ), como para las declaraciones a Hacienda (20 de octubre de 2013 ); no preavisar a la empresa que se iba cuando era la única que conocía la actividad laboral y fiscal, situando a la entidad demandante ante el riesgo de tener que indemnizar a sus clientes por los graves perjuicios que estuvo a punto de causarles; aprovecharse del sistema informático de la empresa los días que acudió a la misma en el mes de septiembre (19 y 20) y conseguir de la Tesorería General de la Seguridad Social transmitir telemáticamente los TC1 y TC2 para los clientes que se fueron con ella. Concluyendo que, en total, de 42 clientes de la gestoría se quedaron con la demandante tan sólo 12.

En concepto de daños y perjuicios se reclama la cantidad de 36.842,80 euros.

Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en cuya fundamentación jurídica se fue desvirtuando, uno por uno, los distintos hechos en los que la entidad actora fundaba su demanda, que fue finalmente desestimada.

Contra la referida resolución se interpuso por la mercantil demandante el recurso de apelación cuya decisión nos compete, el cual no ha de ser estimado.



SEGUNDO: Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba e inexistencia de ilícitos desleales.- Señalar, en primer término, que es indiscutible que la actora fue condenada penalmente por un delito de falsedad en documento público del art. 392.1, en relación con el art. 392.1.3 º y 4º del Código Penal , al haber elaborado por su cuenta un documento falso de 20 de septiembre de 2013 de extinción de su contrato laboral, en virtud de 'despido por causas objetivas, amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', imitando la firma de Celsa , administradora de la empresa demandante, estampando un cuño de la empresa, que lo presentó en el Servicio Público Estatal de Empleo de Ferrol. Ahora bien, tan indiscutidos hechos conforman un ilícito criminal que no tiene conexión, al margen de haber sido ya sancionado en el ámbito de lo penal, con las conductas constitutivas de competencia desleal.

En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que el hecho de que la demandada se traslade de una empresa a otra a prestar sus servicios, tampoco conforma, por sí solo, ningún acto prohibido por la Ley de Competencia Desleal, por muchos inconvenientes que pudiera causar a la demandante, sin que podamos confundir las relaciones laborales, que discurren por su propio camino y régimen legal, con un comportamiento desleal.

Por otra parte, como ha señalado la jurisprudencia, de la que es expresión la STS 97/2009, de 25 febrero , 'por regla general la mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra que se va a fundar, o ya fundada, no constituye competencia desleal, como tampoco lo es el que un trabajador o directivo de una empresa pase a otra para ejercer la misma actividad profesional aprovechando su experiencia y conocimientos ( SSTS 11-10-1999, en rec. 531/1995 ; 1-4-2002, en rec. 3363/91 ; 24-11-2006, en rec.

369/00 y 14-3-2007, en rec. 480/00 ), pues lo contrario supondría tanto como negar la movilidad laboral. En particular, de estas últimas sentencias la de 24 de noviembre de 2006 considera que no infringe el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal -actual art. 4, los guiones son nuestros- quien abandona una empresa para la que trabajaba, funda otra, capta clientes y vende a precios más bajos, no constituyendo en general secretos empresariales los relativos a la clientela'.

La función del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal es sancionar conductas no previstas en sus arts. 6 a 17 pero no considerar ilícitas las sí previstas cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SSTS 30-5-2007, en rec. 2037/01 , 28-5-2008, en rec. 2534/01 y 3-7-2008, en rec. 2635/01 ). Las sentencias 635/2009, de 8 de octubre , 720/2010, de 22 de noviembre , 48/2012, de 21 de febrero y 306/2017, de 17 de mayo , declararon que 'el artículo 5 de la Ley 3/1991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'».

Tampoco en este caso se está ejerciendo acción alguna contra la titular del despacho en donde trabajó la demandada, manifestando aquélla que fue advertida por medio de burofax de que iba a ser objeto de acciones judiciales nunca ejercitadas, así como que actualmente la Sra. María no es empleada suya.

No tenemos prueba de que la demandada comunicara, mientras prestaba sus servicios para la actora, su cambio de trabajo, para el que el que fue además contratada en los primeros días del mes de octubre. No es acto de competencia desleal, el hecho de que los clientes a los que la demandada prestó, durante años, sus servicios de asesoramiento laboral y fiscal, por la relación de confianza existente con ella, decidieran que fuera la apelada quien continuara con la prestación de sus servicios, si tal hecho derivó de la voluntad de aquéllos sin inducción desleal de la apelada, mediante alguna de las conductas prohibidas de los arts. 6 y siguientes de la Ley de Competencia Desleal , con base en los cuales no se fundamenta la demanda. La clientela no es, en principio, un secreto empresarial.

No consta apropiación de la documentación de la mercantil accionante. Es más, acusada la demandada por un ilícito penal de tal clase se retiró la acusación por el mismo, siendo en consecuencia absuelta. La falta de preaviso, para la extinción del contrato de trabajo, tiene, en su caso, consecuencias en el ámbito de las relaciones laborales, sin que conforme un acto de competencia desleal. En relación con los programas informáticos, independientemente de que no consta los dejase bloqueados la demandada, al no facilitar su código de acceso -ver testifical del Sr. María , que señala que la demandada le facilitó sin problemas la clave a petición del Sr. Agapito , al comunicarle que había quedado con la demandada-, la titularidad del programa por parte de la actora posibilitaría el fácil acceso al mismo.

Ponerse en contacto con un cliente, para facilitarle documentos suyos, a requerimiento de éste, sin hacerlo en beneficio propio o del despacho para el que posteriormente trabajó la apelada, sino en exclusivo beneficio de la demandante, interrumpiendo las vacaciones -ver testifical del Sr. Cristobal - no constituye ningún acto contrario a los postulados de la buena fe, sino todo lo contrario.

En otro orden de cosas, la actora reconoce que no sufrió reclamación de ninguno de sus clientes e incluso contrató a otra empresa para realizar los servicios que prestaba a terceros y de los que se consideraba incompetente tras la marcha de la demandada, con lo que demuestra que sus clientes no quedaron desasistidos y que contaba con medios para suplir la baja de la Sra. María . La demandante no se encontró pues ante la imposibilidad de prestar sus servicios.

Cosa distinta es que parte de sus clientes pasaran voluntariamente a ser atendidos por la demandada, por la relación de confianza con la misma desde bastantes años atrás, lo que no implica captación dolosa de clientela mediante técnicas desleales. En este sentido, ver las declaraciones de la Sra. Raquel y del Sr.

Iván , que niegan que la demandada les indujera a dejar la empresa Agapito , sino que fueron ellos los que optaron por el cambio de prestador de servicios. La primera testigo señaló que la demandada era su persona de confianza, que siempre le llevó los papeles de su empresa, y, el segundo, que le hizo la declaración de la renta de 2014, indicando que se encontró con María , por la calle, y que fue entonces cuando le dijo que ya no trabajaba para Agapito .

En definitiva, no conforma, sin otros aditamentos, comportamiento desleal ilícito, que una trabajadora dejara de prestar sus servicios laborales para una empresa y que parte de su clientela pasara al nuevo despacho en que aquélla prestaba, bajo régimen de dependencia, sus relaciones laborales para un tercero, en el caso enjuiciado para la letrada Sra. Romalde, que la contrata con fecha 3 de octubre de 2013, a tiempo parcial.

Los datos obrantes en autos no conducen a otra conclusión fáctica que la expuesta, por mucho que se empeñe el recurso en deducir otra cosa, con base en la declaración de un solo testigo, el Sr. Cristobal , cuyas declaraciones, inocuas para el resultado del presente pleito, fueron anteriormente analizadas y de las que no se desprende la vulneración denunciada del art. 4 de la Ley de Competencia Desleal , fundamento de la acción ejercitada, que, en consecuencia, debe ser rechazada.



TERCERO: Sobre las costas y depósito.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación deben ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido plenamente desestimado su recurso.

También procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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