Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 235/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100317
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11270
Núm. Roj: SAP M 11270/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0000998
Recurso de Apelación 235/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 137/2016
APELANTE: D./Dña. Jaime y D./Dña. Begoña
PROCURADOR D./Dña. PALOMA REDONDO ROBLES
APELADO: D./Dña. Ruperto y D./Dña. Julia
PROCURADOR D./Dña. AMALIA AZNAR SANTOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 137/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de Begoña y D.
Jaime apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA REDONDO ROBLES contra
Dña. Julia y D. Ruperto apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. AMALIA AZNAR
SANTOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 12/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 12/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimar la demanda presentada por Amalia Aznar Santos, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Julia y Ruperto contra Jaime y Begoña , declarando que los actores en su calidad de comuneros de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 han de ser mantenidos en la posesión de la total superficie de la finca objeto del proceso, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha vienen realizando condenándolos a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las cotas derivadas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apeladaPRIMERO .- Los propietarios de una vivienda unifamiliar integrante de un conjunto residencial de la localidad de Collado Villalba ejercitan en el presente procedimiento la acción posesoria regulada en el artículo 250.1.4º de la LEC frente a los propietarios de otra vivienda sita en la misma Urbanización e integrante de la Comunidad de Propietarios, sobre ella constituida. Sustentan la misma en que en el año 2.015 los propietarios demandados, sin autorización de la Comunidad procedieron a instalar en zona comunitaria una valla a unos dos metros de separación de las parte derecha de su fachada y hasta el fondo de su vivienda, incorporando dicha zona vallada de uso y titularidad comunitaria a su vivienda impidiendo el uso a los demás comuneros, lo que ha impedido a los demandantes la imposibilidad de acceder a su garaje. Solicitan se reponga su estado anterior la zona común y se condene a los demandados a retirar la valla instalada, mediante la que han añadido unos dos metros a su zona privativa.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión. Sostienen que han procedido a cerrar un espacio que conforme al título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y en su escritura de compraventa, se determina como de su uso exclusivo, negando que los demás copropietarios tenga derecho a su uso, así como que ello les cause perjuicio a los demandantes.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandados, alegando infracción normativa y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión debatida, así como error en la valoración de la prueba. Sostienen que la sentencia de primera instancia omite totalmente e interpreta erróneamente, el título constitutivo de la propiedad horizontal, así como que no existe prueba de una posesión previa por parte de los demandantes y por tanto, del despojo o perturbación de la misma.
Los demandantes se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Delimitado en los términos precedentes el objeto del presente recurso y examinado lo actuado en primera instancia y alegaciones formuladas por las partes, compartimos la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia, lo que permite anticipar que el recurso debe ser desestimado.
La resolución del presente procedimiento requiere partir de la consolidada jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia 467/2016 de 7 de Julio , en la que admite la posibilidad, ya reconocida en las sentencias de 12 de noviembre de 2.009 , 11 de abril de 2.012 o 9 de marzo de 2.016 del ejercicio de las acciones de tutela sumaria posesoria ejercitadas entre comuneros integrados en régimen de propiedad horizontal, cuando uno de los coposeedores, acudiendo a vías de hecho, pretende la posesión exclusiva de algún elemento, negándosela a otro, por cuanto la situación de indivisión a que se refiere el artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal supuesto, la posesión como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades distintas como la propia norma prevé. Diga previsión es de aplicación al caso presente, en cuanto los demandantes lo que pretenden es precisamente que se les reponga en el estado posesorio que afirman haber ostentado hasta la colocación de la valla por los demandados. Como señala el Tribunal Supremo «Dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común, privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y 447.2)».
La aplicación de esta doctrina al caso presente, conlleva el rechazo del primero de los motivos de impugnación del recurso, por cuanto, como reiteradamente puso de manifiesto la magistrada a las partes durante la celebración del juicio y expresamente se reitera en la sentencia apelada, el pronunciamiento acerca del carácter común o privativo del espacio delimitado con la valla colocada, así como el de que los demandados ostenten un derecho exclusivo o no del mismo y la modificación del título constitutivo, excede del ámbito de este procedimiento posesorio y aunque los demandantes, también han formulado alegaciones al respecto y sustentado parcialmente en ello sus pretensiones, la viabilidad de la acción ejercitada únicamente ha de ser analizada, y así lo hace la sentencia apelada, en la posesión que sobre dicho espacio habían ostentado los demandantes y en la que se han visto perturbados, como consecuencia de la actuación unilateral de los demandados llevada a cabo en el mes de octubre de 2.015, como consecuencia de la cual se ha alterado la situación posesoria hasta entonces existente.
De las propias manifestaciones del codemandado que declaró en el acto del juicio, se pone de manifiesto que la situación posesoria del espacio vallado, es distinta a la existente antes de la colocación de la valla, en cuanto admite que transitaban vehículos por la misma, llegando alguno a causar algún desperfecto y que la misma le era conocida, por haber ocupado la vivienda como arrendatario antes de comprarla. Ha quedado acreditado también que los demandantes, antes de colocar la valla transitaban dicha espacio para acceder con su vehículo al garaje, de manera que la ocupación de una franja de dos metros, sí les afecta negativamente a dicho uso.
TERCERO .- No se aprecia que la sentencia incurra en error de valoración de la prueba practicada, al señalar que los demandantes y demás propietarios venían haciendo uso del espacio físico antes de instalar el vallado y en definitiva, que venían ostentando la posesión sobre él previamente. Tanto la prueba documental aportada, especialmente las fotografías, así como las manifestaciones de los testigos y la del propio codemandado, admitiendo que antes circulaban vehículos por dicho espacio, acreditan que existía una situación posesoria previa que justifica la pretensión recuperatoria aquí formulada. De la valoración conjunta de toda la prueba practicada, se constata que la situación de hecho existente antes de instalar la valla, era la de que existían una zonas de uso exclusivo de los demandados, que estaban delimitadas y separadas y otras que no lo estaban, como era el espacio físico al que se refiere este procedimiento, por lo que para poder delimitarlo y excluirlo del uso que previamente tenían los demandantes, de utilizarlo para acceder al garaje, necesariamente debían contar con el consentimiento de la Comunidad y no hacerlo unilateralmente acudiendo a las vías de hecho, desentendiéndose de los cauces y procedimiento que el ordenamiento jurídico les ofrece.
La incidencia que dicha situación, tiene sobre lo reflejado en el título constitutivo, posibles modificaciones del mismo o alcance de lo adquirido por los demandados al comprar la vivienda, exceden del ámbito de esta clase de procedimientos, en cuanto constituyen procesos sumarios en los que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo.
En consecuencia, y como señala la sentencia apelada, sí concurren los requisitos exigidos para estimar la demanda, por lo que dicha decisión mantenerse en esta segunda instancia
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales causadas como consecuencia del recuso se imponen a la parte apelante, tal como establecen los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso determina también la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jaime y DOÑA Begoña , contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Collado Villalba en el procedimiento de juicio verbal, de recuperación de la posesión, seguido bajo el nº 1.37/2016, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

