Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 330/2017 de 19 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1357

Núm. Roj: SAP MU 1357/2017

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00322/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30043 41 1 2014 0000281
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000123 /2014
Recurrente: ORANGE ESPAGNE S.A.U.
Procurador: RITA ALMUDENA MARTINEZ CAMPILLO
Abogado: JOSE LUIS GARRIGUES SANJUAN
Recurrido: Amanda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA,
Abogado: MATIAS PEREZ DE JUAN,
SENTENCIA Nº 322/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 330/17, dimanante del procedimiento sobre
derecho al honor tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre Dña. Amanda
como demandante y la mercantil Orange Espagne SAU (France Telecom España SAU) como demandada, ello

en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr.
Garrigues Sanjuán, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Pérez De Juan, y siendo
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 7/4/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Amanda contra FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros) y al pago del interés legal desde la fecha de interpelación judicial.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda, promovida con soporte jurídico en los arts. 117 de la Constitución y 21 y 85.1 de la LOPJ , así como en la regulación que sobre el derecho al honor lleva a cabo la LO de 1982, especial sobre la materia, es totalmente estimada en la instancia, con condena a la mercantil demandada a indemnizar a la actora en la suma reclamada, más sus intereses desde su impetración judicial.

Se accionó para la protección jurisdiccional del derecho al honor de una persona física contra la entidad que la incluyó en un fichero de datos sobre morosidad cuando en ese tiempo, abril de 2011, nada adeudaba -se dice- Dña. Amanda a tal mercantil. Todo parte de la incorrecta anotación en un contrato de telefonía, supuestamente suscrito por ella, de sus datos de identidad, negocio que resultó ser falso y del que tuvo conocimiento la demandada al ser denunciado el hecho cuando fue conocido por la propia actora. Se le dio de baja a tal persona en mayo de 2014, lo que evidencia la permanencia dilatada de la misma en ese registro, algo entendido por ella como atentatorio a su honor, de ahí su reclamación.

Son tantas las ocasiones en las que el TS se ha pronunciado sobre la posibilidad de incluir ese hecho en el ámbito de aplicación de la citada ley especial de protección de determinados derechos esenciales que basta con consultar las resoluciones recogidas en la sentencia de Yecla para asentar la indudable consideración jurisprudencial, y constitucional, de que introducir el nombre de una persona en ficheros de morosidad sin que la misma sea realmente deudora de la entidad que lo lleva a cabo es constitutivo de un ilícito civil de aquella índole, sin que, por tanto, resulte oportuno cargar esta resolución de segunda instancia de múltiples referencias a tal línea argumental de nuestros más Altos Tribunales.

Y es que, como literalmente recoge la resolución recurrida 'el art. 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el art. 10 CE '.

Y ello efectivamente tiene su base en la protección a otorgar frente a los atentados a la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una determinada persona al margen de los deseos de la misma y que origine objetivamente su descrédito. El supuesto enjuiciado es, pues, paradigmático en esta materia, bastando una lectura del art. 7 de la ley especial para asumir tal aserto.

Los aspectos de inmanencia y trascendencia propios de tal consideración son igualmente contemplados con acierto por la juez a quo al aplicar al supuesto enjuiciado el apartado 7 de aquella norma conforme a su modificación por la LO 10/1995, de 23 de noviembre , que suprimió la necesidad de la divulgación para que se rellene ese hecho típico, aun en el ámbito civil. La valoración negativa que comporta la inclusión de alguien en esos ficheros es la clave de tal protección legal, de ahí que se estime moralmente reparable, aparte de los supuestos en que pueda acreditarse un perjuicio patrimonial directamente dimanado de tal circunstancia. Bien asienta en tal sentido su opinión la resolvente inicial en cuanto al respecto y sobre su plasmación informática ha adoctrinado el TC en referencia a la dignidad personal antes referida, que se ve afectada por los ataques a aspectos de la vida que pertenecen a la privacidad de cada uno, siempre integrantes de su libertad.

Hubo, por todo ello, una ilegítima intromisión en el honor de Dña. Amanda al mantener la empresa demandada la información errónea tras conocer su realidad desde enero de 2013 hasta mayo del año siguiente. Es de ratificar plenamente tal conclusión de la propia juez a quo, como la consideración de la misma que califica tal actitud de contraria a las buenas prácticas bancarias, de ahí que la demanda efectivamente haya de ser estimada, como lo fue en el Juzgado de Yecla.

Los argumentos de la alzada tendentes a neutralizar en favor de la demandada tal consideración resultan inaceptables, pese a su razonada exposición, ello en presencia de una valoración probatoria acorde con las distintas reglas del genérico art. 217 de la LEC .



SEGUNDO.- Dedica el cuarto de los fundamentos jurídicos de su sentencia la propia juez a quo a la problemática siempre existente en estos supuestos sobre la cuantificación del perjuicio y acaba valorándolo en la suma suplicada en la demanda por tal intromisión ilegítima en el derecho al honor de la Sra. Amanda .

Las alusiones de ese tramo de la resolución a la Ley de Protección de Datos (LPD) han de asumirse, ya que efectivamente la legislación ordinaria también protege tales atentados mediante la fijación de indemnizaciones cuando resultan acreditados, cual es el caso analizado. Son las concretas circunstancias de cada supuesto las que sirven de orientación para su cuantificación, partiendo obviamente de la gravedad del ilícito. Y han de contemplarse pormenorizadamente en esos términos de gravedad circunstancias como el tiempo que duró la intromisión y el ámbito de difusión que tuvo la misma, aspectos igualmente atendidos en la sentencia recurrida. Es esencial en tal sentido la acreditación de que un préstamo fue denegado en atención a la aparición de la demandante en tal comentado fichero ASNEF-EQUIFAX. Esa sentencia aprecia ponderada la suma reclamada y así la atiende por completo, contra lo que, subsidiariamente, también se alza la mercantil demandada en su recurso, con especiales alusiones a la no acreditación de la solvencia económica de la apelada y al escaso montante de la deuda que originó su inclusión en tan referido fichero, además de una referencia a que la negación del préstamo obedeció solo a su situación económica, y no, por tanto, a los extremos analizados en este pleito. Y llega tal mercantil a postularse como verdadera perjudicada por la actuación de la actora, incluso cuantificando tal daño patrimonial en los importes de 537 y 250 euros correspondientes a lo entendido impagado y a la subvención del terminal.

Califica la demandada de desproporcionado, por todo, el importe reparatorio admitido por la juez a quo.

La parte apelada discute que adeudara a la demandada el importe que la misma esgrime, calificando tal deuda de no pacífica, y enfatiza que sus datos como morosa estuvieron ilegalmente incluidos en aquel fichero durante tres años, defendiendo, por tanto, la sentencia de Yecla y la atención por la misma de la suma impetrada como indemnización de sus perjuicios morales por tal evento, ello al margen de la publicidad que el mismo tuviese, aludiendo muy vehementemente a la situación de quebranto y angustia que el mismo le propició durante ese largo periodo de tiempo.

Pues bien, este Tribunal, valorando ponderadamente y con ajuste a las coordenadas legales todas y cada una de las circunstancias aducidas por las partes, aprecia la pertinencia de reducir en 3000 euros la suma principal a indemnizar, dejándola en 9.000, con fijación de 3000 euros por año de esa intromisión ilegítima, con la legal adición de sus intereses en la forma descrita en la sentencia impugnada. Parece tal solución más adecuada a la realidad enjuiciada, lo que comporta la consecuente y parcial alteración del fallo de instancia, con su reflejo en la declaración sobre costas que el mismo alberga.



TERCERO.- Las costas de la alzada cursan por el tenor del art. 398 de la LEC , debiéndose aplicar a las de instancia, como se ha adelantado, el art. 394 de dicha ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de Orange Espagne SAU, frente a la sentencia de fecha 7/4/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en el procedimiento sobre intromisión en el derecho al honor tramitado con el nº 123/14 , del que dimana el rollo nº 330/17, confirmando dicha resolución, con fijación de la suma principal a indemnizar a la actora por la demandada en 9.000 euros, ello sin imposición de las costas de ambas instancias a parte alguna.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.