Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 546/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100299

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:540

Núm. Roj: SAP OU 540/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00322/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G. 32009 41 1 2015 0000631
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000336 /2015
Recurrente: PIZARRAS DA-VELA SL
Procurador: D. JORGE VEGA ALVAREZ
Abogado: D. FRANCISCO QUINTAS GONZALEZ
Recurrido: Dª Rosalia
Procurador: D. JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: D. HERMENEGILDO FERNANDEZ DOMINGUEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ana María del
Carmen Blanco Arce, Presidente, y Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00322/2017
En la ciudad de Ourense a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Ordinario nº 336/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras,
rollo de apelación núm. 546/2016, entre partes, como apelante, Pizarras Da Vela SL, representada por el
procurador D. Jorge Vega Álvarez bajo la dirección del letrado D. Francisco Quintas González, y, como
apelado, Dª. Rosalia , representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, bajo la dirección
del letrado D. Hermenegildo Fernández Domínguez.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Rosalia representada por el Procurador D. José Antonio Martínez debo condenar y condeno a PIZARRAS DA VELA, representado por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 49.944,63 Euros de principal, y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación extrajudicial, condenándoles además a las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias..' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Pizarras Da Vela SL recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dª. Rosalia , y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La mercantil Pizarras Da Vela SL interpone recurso frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de O Barco que, estimando en su integridad la demanda formulada por doña Rosalia , le condena a abonar la suma de 49.944,63 euros más intereses legales. Reproduce la excepción de falta de legitimación activa basándose en que la demanda debió plantearla doña Rosalia en nombre propio y en beneficio de don Florian , cotitular con ella de la cuenta desde la que se transfirieron los fondos a la sociedad demandada. Denuncia, además, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba partiendo de que la entrega de dinero respondió a un contrato de cuentas en participación entre la demandada y el padre de la actora, con invocación de la doctrina del levantamiento del velo. Concluye interesando la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se le absuelva de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la demandada. Esta se opone al recurso e interesa la condena en costas de la adversa.



SEGUNDO .- Doña Rosalia presentó la demanda como prestamista, condición que le legitima para actuar en nombre propio, al margen de que fuese o no propietaria exclusiva del dinero transferido, cuestión la de la propiedad irrelevante para este litigio y en la que no puede interferir la parte demandada por ser ajena a las relaciones entre los cotitulares de la cuenta. Aceptando a efectos polémicos que el dinero pertenezca por mitad a sus titulares, ello no afectaría a la legitimación de doña Rosalia para accionar en nombre propio, como única prestamista, sin necesidad de actuación de don Florian , máxime cuando éste ha sido llamado como testigo y ha confirmado la versión de la actora aceptando la presentación por ésta de la demanda en su exclusivo beneficio.

La legitimación activa 'ad causam' tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad sea preliminar al fondo. Consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, en una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido' ( STS de 28 de febrero de 2002 , citada, con otras, en la STS de 27 de junio de 2007 y 14 de octubre de 2010 ).

En el caso de préstamo mutuo la legitimación viene dada por la entrega del dinero o condición de prestamista que la sentencia apelada estima acreditada en una, a juicio de la Sala, correcta valoración probatoria.



TERCERO .- La demandada admite haber recibido el dinero, extremo por lo demás indiscutido y documentalmente acreditado, siendo la cuestión controvertida el título de entrega, esto es, si lo fue como préstamo, como sostiene la parte actora y admite la sentencia apelada, o en virtud de un contrato de cuentas en participación entre el padre de la actora y la mercantil apelante.

El contrato de cuentas en participación se regula en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio .

Conforme al artículo 239 'Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen'.

Del precepto resulta, siguiendo la STS de 29 de mayo de 2014 que: (i) se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes (como permite el Código de Comercio italiano de 1942, arts. 2549 a 2554 y que contrariamente establece el Código de Comercio alemán, que llama al contrato 'sociedad oculta o tácita' , y en la que debe participarse en todas las actividades del gestor), lo que no se opone a la literalidad del Código de Comercio español, pues si bien los arts. 239 , 241 y 243 se refieren a 'operaciones', el art. 242 habla de 'negociación'; (ii) se trata de un acto de comercio aparentemente subjetivo, como si sólo fueran comerciantes quienes pudieran interesarse en el negocio de otros, característica que en la realidad del tráfico mercantil actual no puede mantenerse. La misma resolución enseña que dentro de la sistemática del Código de Comercio actual, el contrato de cuenta en participación aparece regulado a continuación de las sociedades y antes de los contratos, como tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica, y la relación puramente contractual. Es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez, sin obligación de pagar un interés y de restituir las sumas recibidas. Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 , pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora ( SSTS de 8 de abril de 1987 , 19 de diciembre de 1946 , y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960 ).

El contrato de préstamo o mutuo se regula en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil . El artículo 1740 incluye las dos modalidades, el comodato o préstamo de uso, cuyo objeto es alguna cosa no fungible para su uso durante cierto tiempo con obligación de devolución, y el contrato de mutuo o simple préstamo en el que se entrega dinero u otra cosa fungible. El segundo, el que aquí interesa, es un contrato de naturaleza real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, traslativo del dominio, que puede ser gratuito o con pacto de pagar intereses en el que el prestatario tiene la obligación esencial 'de devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad' (artículos 1740 y 1753).



CUARTO .- En el caso enjuiciado no existe el mínimo indicio del negocio de cuentas en participación invocado por la recurrente. No se aportó prueba alguna respecto a la intervención del padre de la actora en el negocio litigioso ni el oportuno contrato cuya suscripción es práctica habitual en este tipo de negocios.

La alegación no solo ha quedado huérfana de prueba sino que aparece contradicha por la documental aportada con la demanda consistente en cuenta bancaria de la que es titular la recurrente donde se refleja la transferencia en cuestión efectuada por orden de Don Florian y el documento contable de la demandada correspondiente al ejercicio 2014 en el que figura el mismo nombre y la cantidad discutida, sin referencia alguna al padre de la actora, siendo irrelevante su impugnación por la demandada. Como documentos privados que son ( artículos 324 y 317 LEC ) se hace preciso distinguir entre su autenticidad y la virtualidad probatoria de su contenido. Conforme al artículo 326 LEC , apartado 2, si su autenticidad fuese impugnada podrá solicitarse el cotejo pericial de letras o cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente a tal efecto. Si no pudiera deducirse su autenticidad o no se hubiese propuesto prueba alguna, el mismo apartado dispone que el tribunal valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica, con lo que viene a acoger la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor. Las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 , 30 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2010 recuerdan que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y la STS de 9 de mayo de 2011 que 'La expresión prueba plena -a la que se refiere el artículo 319.1 LEC y también el artículo 326 .1 LEC por remisión al anterior- no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el conjunto de las pruebas aportadas', de ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate'.

En el caso la parte demandada se ha limitado a una impugnación genérica, aunque reconoce la entrega del dinero discrepando únicamente del título en que se efectuó. De estimar que los documentos aportados de adverso no se ajustan a la realidad bien pudo aportar los obrantes en su poder de los que pudiera deducirse el contrato en cuentas en participación que invoca, fundamentalmente los relativos a su contabilidad, necesariamente en su poder. La no aportación juega en su contra, en atención a los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el artículo 217 LEC .



QUINTO.- Sentado que nos encontramos ante un contrato de mutuo, la ausencia de su formalización por escrito no obsta al rechazo del recurso. Como ya quedó dicho el préstamo mutuo se perfecciona por la entrega de la cosa sin que sea precisa su plasmación por escrito.

La ausencia de plazo de devolución tampoco excluye la obligación esencial del prestatario. Sobre la cuestión merece reseñarse, por su claridad y aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS de 15 de octubre de 2004 conforme a la cual 'aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes ).La STS de 29 de septiembre de 1966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción 'iuris tantum'), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate. Asimismo, la STS de 29 de enero de 1982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo'.

Por lo demás, la condición en el padre de la actora de socio de otras mercantiles relacionadas con la demandada constituye dato notoriamente insuficiente para aplicar la teoría del levantamiento del velo que la apelante invoca mediante una construcción teórica sobre la base de hechos indemostrados en lo que atañe a los requisitos necesarios para su apreciación. No cabe obviar la aplicación excepcional y extraordinaria de esta figura y su finalidad esencial de facilitar la efectividad o cobro de un derecho de crédito que en este caso ni siquiera ha sido alegado. En definitiva, no es de apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado en el recurso, ha quedado acreditada la realidad de la deuda reclamada en concepto de préstamo y su cuantía por lo que el recurso no puede prosperar.



SEXTO .- El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pizarras Da Vela SL, contra la sentencia, de fecha 3 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de O Barco de Valdeorras en autos de Juicio Ordinario nº 336/2015 -rollo de Sala 546/2016-,cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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