Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 687/2015 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100318

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:950

Núm. Roj: SAP GC 950/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000687/2015
NIG: 3501642120140015564
Resolución:Sentencia 000322/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000559/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Donato
Testigo GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN S.L.
Apelado GONAZ S.L. Rita Maria Rodriguez Guerra
Apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Rosa Maria De Leon Corujo Maria Elisa
Perez Beltran
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de junio de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
687/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 11 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 559/2014 ) seguidos a instancia de

LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , parte apelante, representada en esta alzada por
la Procuradora D ª Elisa Pérez Beltrány asistida por la Letrada D ª Rosa M ª de León Corujo, contra GONAZ
S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Rita Rodríguez Cabreray asistida por
el Letrado , siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer
de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña ELISA PÉREZ BELTRÁN en nombre y representación de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del EDIFICIO000 , debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad mercantil GONAZ, S.L., de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO en costas a la parte demandante.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de julio del 2015 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación de cuotas comunitarias en relación a unas plazas de garaje titularidad de la entidad demandada, pues considera el Juez a quo, que la deuda aprobada por una Junta, no excluye la posibilidad de oposición primero en el monitorio y luego en el declarativo y siendo así que no existiría en el supuesto enjuiciado claridad en la liquidación reclamada, en especial porque no se desglosa, no se precisa y no se dice de dónde salen los importes de los asientos de apertura que son además los más importantes económicamente, máxime cuando se habría requerido por la parte demandada a la Comunidad actora desde el año 2011 aclaración al respecto con anterioridad a la junta de 10 de julio del 2012, todo lo cual en conjunción con la prueba documental y testifical determina que no quedara acreditado a criterio del Juez a quo de dónde salen las deudas anteriores a enero del 2010, no siendo el acto procesal de la vista el momento en el que se puede concretar cierta deuda por derramas al no darse posibilidad a la parte demandada de defenderse.

Frente a dicha sentencia se alza la comunidad actora cuestionando la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada, pues el origen de la deuda reclamada está determinado al ser conceptos y cuantía claros, aprobados en Junta, conocidos por la entidad quien votó a favor de los mismos, abonados en otras fincas de su propiedad y además está debidamente documentada con las actas y con el libro de cuentas de la Comunidad desde el año 2006 al año 2014.

Igualmente se alega en el recurso de apelación que la parte demandada no ha acreditado que los acuerdos, tanto los de aprobación de las cuotas y derramas de los letreros,como la liquidación y certificación de la deuda hayan sido objeto de impugnación, por lo que son firmes y ejecutivos por transcurso del plazo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al no haberse interpuesto demanda de impugnación.

La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.



SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser estimado pues esta Sala a diferencia de otras secciones de esta Audiencia Provincial como la cuarta que se cita por el Juez a quo a la hora de reseñar una sentencia, mantiene que sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y asi en la sentencia de fecha 16 de enero del 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que coresponde al deuror la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot;. dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: ' en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso',5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11- 03. Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable . No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H ., son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'.

Por último, y a riesgo de ser reiterativos, aludir al hecho de que esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de julio de 2008 ya tuvo ocasión de indicar que 'Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 L.P.H , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del titulo, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir'.' Y es que sería un verdadero fraude procesal, del art. 11 de la L.O.P.J ., y un grave obstáculo al desenvolvimiento de la vida económica de la Comunidad, que un comunero permanezca pasivo, sin impugnar las Juntas en que se aprueban cuotas ordinarias y derramas, e inclusive sin impugnar el acuerdo en que se liquida la deuda ya devengada, y pudiera en el proceso monitorio aprovechar para discrepar de dicha liquidación ya firme, poniendo a cargo de la Comunidad a la que pertenece la prueba de la legalidad de la liquidación ya aprobada e incluso notificada, sin reacción impugnatoria del comunero. El proceso monitorio, y el proceso verbal u ordinario que se sigue en caso de oposición, no son el procedimiento adecuado para cuestionar la legalidad del acuerdo en que se aprueba la liquidación, habida cuenta, como decimos, de que el demandado pertenece a la propia Comunidad demandante y ha de discutir en las Juntas o en su caso mediante las acciones de impugnación del art. 18 de la L.P.H . tales acuerdos, quedando en otro caso vinculado por ellos.quot; Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación con consiguiente estimación sustancial de la demanda.



TERCERO. - Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada al estimarse sustancialmente la demanda ex artículo 394 y las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de fecha 30 de julio del 2015 en los autos de Juicio Ordinario 559/2014 la cual se revoca y estimándose sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra GONAZ S.L. Se condena a esta última entidad a abonar a la actora la cantidad 9.154#10 euros más sus intereses legales desde la reclamación judicial, imponiendo las costas de primera instancia a la entidad demandada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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