Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 373/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100186

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6081

Núm. Roj: SAP V 6081/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 373/17
SENTENCIA Nº 000322/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª: ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 001741/2016, por AXA SEGUROS GENERALES S.A. SEGUROS
Y REASEGUROS representada por el Procuradora Dª. Mª LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D.
JOAQUÍN VTE. GONZÁLEZ SEMPERE, contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por
la Procuradora Dª. ISABEL ORTS TALLADA y dirigido por el Letrado D. JORGE SALT MARZO y contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA , pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por PLAZA000 NUM000 CP.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 9-3-17 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROS que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA FOS FOS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CP PLAZA000 NUM000 VALENCIA, que ha estado representado por la Procuradora MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER, a pagar la cantidad de 3134'61 € más intereses legales desde la interposición de la demanda y con imposición de costas; Y DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de actora contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que ha estado representada por la procuradora ISABEL ORTS TALLADA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad de las pretensiones formuladas contra dicha entidad con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PLAZA000 NUM000 CP, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de Noviembre de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso se interpone por la parte actora, entidad de seguros AXA, demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios PLAZA000 nº NUM000 de Valencia y contra MGS, Seguros y Reaseguros S.A en reclamación de la cantidad de 3.134,61 euros, más intereses, gastos y costas.

Fundamenta su pretensión en que la actora, en la fecha en que ocurrió el siniestro objeto de la demanda, era la aseguradora de la vivienda propiedad de D. Marco Antonio , sita en el bajo de la Comunidad de Propietarios demandada, según póliza de seguro de hogar nº NUM001 . Manifiesta que la reclamación se dirige contra la Comunidad de Propietarios por ser la responsable del mantenimiento y adecuada conservación de la terraza comunitaria del edificio de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y frente a la Compañía de seguros MGS por ser la entidad aseguradora de la Comunidad de Propietarios.

Que el 11 de febrero de 2015 en la vivienda asegurada por la actora se produjeron filtraciones de agua procedentes de la zona superior, terraza comunitaria elemento común del edificio. Como consecuencia de dichas filtraciones se ocasionaron daños en la vivienda asegurada de parquet y techo, siendo dicho origen y alcance de los daños verificado por el reparador D. Conrado quien realizó la localización de la fuga y fotografías de la misma. Que los daños fueron reparados por D. Fructuoso , D. Laureano y la mercantil Hogar Soluciones Valencia, efectuando cada uno de ellos los trabajos de albañilería en el techo, pintura y reparación del parquet dañado respectivamente. Que en virtud de las relaciones contractuales existentes entre la demandante y su asegurado abonó a los reparadores el importe total de 3.134,61 euros, subrogándose con dicho pago en todos los derechos y acciones que pudieran corresponder al asegurado como consecuencia de tal siniestro. Que tras diversas gestiones extrajudiciales realizadas con las codemandadas a fin de intentar llegar a un acuerdo, las mismas han sido desatendidas. Por la aseguradora demandada se presenta escrito de contestación y oposición a la demanda planteada de adverso por cuanto sostiene, en primer lugar, la ineficacia de la acción directa ex articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro al haber cumplido con el contenido mínimo del contrato de seguro suscrito por la Comunidad de Propietarios según articulo 73 de la citada Ley , y que solo ostentaría la legitimación pasiva respecto a la pretensión de adverso en la medida en que la garantía de responsabilidad civil pactada en la póliza de seguros que vincula a la aseguradora demandada con la Comunidad de Propietarios amparaba los perjuicios que se reclaman por la actora y los mismos han sido debidamente atendidos por la compañía demandada con antelación a la presentación de la demanda dentro de los limites convenidos en la póliza suscrita y de conformidad con las obligaciones allí convenidas.

Que según la póliza inicialmente suscrita con la Comunidad de Propietarios, se convino expresamente que quedaban excluidas las reclamaciones derivadas de daños ocasionados por el agua. Que posteriormente la misma se amplió en coberturas modificándose lo anterior, estableciéndose en la clausula 1.4 que se excluían los daños por filtraciones de agua procedentes de fenómenos atmosféricos; no obstante, en el caso que el asegurado repare efectiva y adecuadamente la causa de la filtración y acredite dicha reparación (...) quedaran comprendidos los daños a terceros producidos por filtraciones de agua procedentes de fenómenos atmosféricos, hasta un máximo de 600 euros a primer riesgo. Comunicado el siniestro por la aseguradora la Comunidad de propietarios codemandada procedió a la reparación de la causa de la filtración y la aseguradora demandada procedió al abono a su asegurado del límite pactado en la póliza en la cantidad de 600 euros, por lo que la obligación indemnizatoria de la asegurada se ha extinguido al haber efectuado el pago del citado importe. En segundo lugar y subsidiariamente a lo expuesto y para el caso que fuese desestimado, se opone a la suma reclamada de adverso al resultar la misma excesiva por tratarse de un supuesto de seguro múltiple previsto en el artículo 32 de la LCS , según el cual una vez producido el siniestro, los aseguradores deben contribuir al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Entiende por tanto, que la suma indemnizatoria deberá reducirse en dicha proporción. En tercer lugar, considera inaplicables los intereses del artículo 20 de la LCS .

Por su parte la Comunidad de Propietarios codemandada formuló escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos, en síntesis: Cierto que el 11 de febrero de 2015 en el bajo derecho se produjeron una serie de daños que ambos seguros trataron como siniestro de daños producidos por aguas procedentes de la zona superior, terraza comunitaria y que la Comunidad los aceptó como tales, por lo que la Comunidad de Propietarios contrató a la mercantil Restauraciones y Rehabilitaciones Castelló S.L., dedicada a reparaciones de este tipo, por lo que entiende que dio una respuesta inmediata procediendo a la reparación urgente de los daños en su totalidad las cuales, en abril de 2015, ya se encontraban terminadas y pagadas. Muestra su disconformidad con el alcance de los daños sufridos en el parquet de la vivienda, por cuanto no se les facilitó por la actora presupuesto de reparación del mismo procediendo a contratar la sustitución del mismo de forma unilateral, extremo del que tuvo conocimiento la demandada en enero de 2016 a través de un correo electrónico en el que se le reclama el pago de las facturas. Que las facturas que aporta la demandante no corresponde abonarlas por la Comunidad pues ya había realizado los trabajos para la reparación del daño causado. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la actora. La sentencia de instancia estima la demanda, condena a la comunidad de propietarios al pago de la cantidad reclamada y absuelve a la aseguradora codemandada, siendo dicha resolución recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 de Valencia.



SEGUNDO.- Basa su fundamentación la recurrente, en primer lugar en incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la existencia de dos facturas, que se reclaman de contrario que la apelante ya pago a través de transferencia según documento once que adjuntaba al escrito de contestación. Documentos, que a entender de la Comunidad de Propietarios, han sido ignorados por el juzgador 'a quo' dando lugar a un enriquecimiento injusto de la actora al haberse condenado al pago de unas cantidades ya abonadas. Esto es: la parte demandante reclama dos facturas (documentos 6 y 8 de la demanda) por un importe total de 170,17 euros, que son notificadas por AXA al administrador de la Comunidad de Propietarios mediante correo electrónico de 3/09/2015, y que fueron abonadas el 23/10/2015 mediante ingreso en el número de cuenta indicado en el correo anterior (documento 11 de la contestación), antes de la interposición de la demanda. En segundo lugar, respecto a la valoración y carga de la prueba considera: - En relación a los trabajos realizados por AXA con posterioridad, respecto a la localización de la fuga, albañilería y pintura señala que D. Cristobal realizó tres intervenciones en el bajo afectado: la primera, según factura nº NUM002 de fecha 5/05/2015 por importe de 19,31 euros en la que el mismo manifestó en sede judicial que fue en concepto de intervención mínima que se limitó a llegar, ver el siniestro e irse. La segunda intervención ya fue abonada según lo referido anteriormente y en cuanto a la tercera factura por importe de 35,75 euros, así como la segunda emitida por D. Laureano (por importe de 372,20 euros) y la emitida por D. Conrado (de 27,53 euros) y de la prueba practicada no se desprende la necesidad de realización de tales trabajos. Entiende que no existe prueba fehaciente tanto del origen como de la cuantía de los mismos.

-Respecto al parquet sostiene que la Comunidad de Propietarios sí que tenia intención de repararlos, pero al quedar afectada solo una parte del suelo y no su totalidad no existe prueba que acredite la necesidad de su completa sustitución, por lo que recayendo la carga de la prueba sobre la demandante y ante la ausencia de informes o documental que justifique su reclamación sus pretensiones deben ser desestimadas.

Por todo solicita resolución que estime el recurso y revoque la de instancia desestimando las pretensiones de la actora y absolviendo a la apelante de todos los pedimentos deducidos en su contra. Por la apelada presenta escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida excepto los 170,17 euros reconocidos como abonados por la comunidad demandada, con condena expresa al pago de las costas de ambas instancias.



TERCERO.- Previamente al recurso que ahora se plantea, cabe destacar que la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite a este Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (entre otras muchas STS de 19 de febrero de 1991 , de 19 de noviembre de 1991 , de 4 de febrero de 1993 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del juez de la primera instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por ello, tras un nuevo examen de las actuaciones, esta Ponente considera a la vista de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, que la Comunidad de Propietarios apelante abonó las facturas de reparación que adjuntaba a su escrito de contestación a la demanda como documentos 3, 5 a 7 (folios 151, 154 a 156) pero que dichos trabajos no constan como duplicados en parte de las facturas que se reclaman por la actora, y esto es así por lo que a continuación se dirá. Efectivamente los documentos citados contienen una serie de trabajos para la reparación de los daños que no son objeto de discusión y que fueron abonados tal y como ha quedado acreditado en las actuaciones por la Comunidad de Propietarios, sin embargo de las facturas que reclama la actora se concluye: - Respecto a la facturas emitidas por D. Conrado (folios 47) corresponde su abono por parte de la recurrente por cuanto de la testifical del Sr. Conrado queda acreditado que fue él quien se desplazó la local afectado y que al realizar una cata para la localización de la fuga es cuando se desplomó el techo del bajo, por lo que independientemente de los trabajos facturados por la mercantil ' Restauraciones y Rehabilitaciones Castelló S.L.' dicha primera visita se realizó y por tanto debe ser abonada en la cuantía de 27,53 euros que consta en la factura emitida.

- En relación con las facturas emitidas por D. Cristobal , en el acto de la vista el Sr. Fructuoso depuso que la primera visita no realizó actuación alguna al comunicarle el asegurado que el seguro de la comunidad se estaba haciendo cargo de la reparación, por lo que el importe de la factura nº NUM002 (folio 49) no debe ser asumido por la Comunidad de propietarios ni tampoco la factura nº NUM003 (folio 50) al haberse reconocido por la apelada que la Comunidad de propietarios había procedido al abono de la misma antes de la interposición de la demanda. En cuanto a la factura nº NUM004 no consta acreditado del testimonio del Sr. Fructuoso la necesidad de una tercera intervención pues en el acto del juicio manifestó que realizó dos visitas, la primera de mera presencia y la segunda para reparar las humedades que posteriormente de la actuación de la aseguradora de la Comunidad de propietarios volvieron a aparecer en paredes, por tanto se excluye la tercera factura (folio 51) emitida por D. Fructuoso .

- En relación a la factura emitida por D. Laureano (documento nº 8 de la demanda al folio 52) se excluye al haber sido reconocido por la apelada su abono. Por el contrario, se considera que la Comunidad de Propietarios debe abonar la segunda factura emitida por el Sr. Laureano por importe de 372,20 euros (documento nº 9 de la demanda al folio 53) por cuanto de su testimonio se deduce que, independientemente que el local fuera pintado por la empresa 'Restauraciones y Rehabilitaciones Castelló S.L', con posterioridad surgieron de nuevo las humedades y que fue él quien acudió al bajo para su reparación.

- Finalmente, en cuanto a la factura de la mercantil 'Hogar Soluciones Valencia' nº 15AVI00619 se considera que la misma debe correr a cargo de la apelante. En primer lugar, porque de la testifical practicada a D. Horacio consta que el presupuesto que facilitó a la Comunidad de Propietarios para la colocación del parquet no fue aceptado por el administrador de la misma por lo que no se hizo actuación alguna sobre tal partida. Por otro lado, de la testifical de D. Nazario se deduce la necesidad de la sustitución de los 57,75 metros de tarima laminada que factura debido al mal estado en el que se encontraba el parquet sustituido a causa de la humedad y por la dificultad de encontrar parte de suelo laminado de idénticas características al existente con el consiguiente perjuicio al inmueble siniestrado. La factura por importe de 207,90 euros no se reclama por parte de la actora al constar en la demanda que abonó a 'Hogar Soluciones Valencia S.A' el importe de 2.509,65 euros (folio 4) correspondiente a la cantidad reflejada en la factura aportada como documento número diez de la demanda (folio 54). Por tanto la misma se excluye.

En resumen, a tenor de lo expuesto, la Comunidad de Propietarios debe abonar a la demandante apelada un total de 2.909,38 euros según el desglose y valoración efectuados por lo que consecuentemente, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada ni las de la instancia al haberse estimado parcialmente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los tribunales Dª. Mª Elvira Santacatalina Ferrer en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , NUM000 de Valencia contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1741/2016, que se revoca en parte en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la C.P PLAZA000 NUM000 , a pagar la cantidad de 2.909,38 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda. Se revoca la condena en costas de la primera instancia y en su lugar cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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