Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 336/2017 de 05 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 322/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100326
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2596
Núm. Roj: SAP BI 2596/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-16/000598
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0000598
A.p.ordinario L2 336/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo / Getxoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 65/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN
Recurrido/a / Errekurritua : CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO-
LABORAL KUTXA
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
SENTENCIA Nº: 322/2017
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 5 de diciembre de 2017.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 65/2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Getxo , y del que son partes como demandante Dª Mercedes representada por el
Procurador D. Jose Manuel Lopez Martinez y dirigido por el Letrado D. Gabriel Torres Amann, y como
demandada CAJA LABORAL POPULAR SDAD. COOP. DE CREDITO representada por el Procurador D.
Pedro Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia
la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 27 de enero de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: 'Estimar en su integridad la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Martínez en nombre y representación de Dª Mercedes y D. Julián (q.e.p.d.) frente a Caja Laboral Popular Coop. de Crédito-Laboral Kutxa, representada en estos autos por el procurador Sr. Carnicero Santiago, y en su virtud declarar nulas por vicio del consentimiento órdenes de compra de aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski contratadas por los demandantes con la demandada en fechas cinco de febrero de 2004 (92 aportaciones Fagor por valor de 2.300 euros), 17 de julio de 2002 (173 participaciones Eroski por valor de 4.325 euros), 21 de julio de 2004 (176 título de Eroski por valor de 4.400 euros), así como la orden de compra de 1.150 títulos de Eroski emitida por la hija fallecida de los demandantes, Dª Adelaida los días trece y veinte de marzo de 2007, y que fueron trasmitidas por herencia a los demandantes, teniendo por consecuencia tal declaración la condena a la demandada a abonar a la demandante Sra. Mercedes como parte contratante y sucesora de su esposo, las cantidades desembolsadas por ellos mismos y por su hija para la adquisición de las aportaciones subordinadas, así como el importe de los gastos en que hubieran incurrido los demandantes o su hija con ocasión de la suscripción de las aportaciones, a lo que habrá de restarse la cantidad obtenida por los demandantes o su hija como rendimientos de estas aportaciones, devengando la cantidad resultante sus intereses legales desde el quince de marzo de 2016; esta cantidad podrá ser nuevamente liquidada en ejecución de sentencia en caso de que desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución se hubieran devengado nuevos ingresos en favor de la demandante o nuevos intereses en favor de una u otra parte.
La demandante Sra. Mercedes , por su parte, devolverán a la entidad demandada las aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski adquiridas.
Con imposición del pago de las costas causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Mercedes ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que interpone la representación actora frente a la sentencia apelada, que ha declarado la nulidad por vicio del consentimiento de las órdenes de compra de AFS FAGOR y EROSKI de autos, se ciñe a las consecuencias de esta declaración de nulidad al haberse omitido en ella la devolución de los importes que se habían solicitado en la demanda por el concepto de intereses legales de las cantidades invertidas desde la fecha de la contratación, debiendo igualmente devolver esta parte a la demandada los intereses legales de los rendimientos obtenidos, aduciendo la apelante que la resolución recurrida infringe los artículos 1123 y 1303 del Código Civil y que tampoco razona o justifica los motivos de la omisión, la que le genera indefensión.
Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a prosperar partiendo de la consideración de ser la restitución recíproca de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses, contemplada en el artículo 1303 del Código Civil efecto legal de la declaración de nulidad; de tal manera que tal efecto cuando no ha sido expresamente rechazado en la resolución de primera instancia no queda excluido por ausencia de pronunciamiento específico en sentencia, la que por otro lado da plena operatividad a esta norma pues su Fundamento de Derecho Tercero precisa el efecto legal inherente al artículo 1303 del Código Civil , siendo así que la restitución recíproca necesariamente ha de operar una vez declarada la nulidad contractual con respecto a los intereses que ahora se sostienen por esta apelante aun cuando no hubiera existido petición expresa de la actora en su demanda y aun cuando ello no se especifique en la resolución apelada en lo que no se nos presenta sino como una omisión involuntaria en un desglose que en cualquier caso y dados los concretos términos del precepto no es requerido para determinar el alcance de la nulidad declarada, sobre el que además es pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 , señala que el artículo 1303 del Código Civil «tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( SS. 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS. 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), . y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la Ley ( SS. 10 junio 1952 , 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 , 28 septiembre 1996 , 26 julio 2000 , debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( SS. 7 octubre 1957 , 7 enero 1964 , 23 octubre 1973 ). El art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( SS. 9 febrero 1949 , y 18 febrero 1994 ) y el precio con sus intereses'.
Doctrina que se reitera en STS de 15 de abril de 2009 exponiendo ' La Sentenciade esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003,relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantesdeben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, consus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « elprecepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tenerla situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 deseptiembre de 1989, 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando elenriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 denoviembre de 1983, 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta dondese enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), esaplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad onulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enerode 1964, 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 dediciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de laley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contratohubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estadoque tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 deseptiembre de 19889, 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo losimplicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art.
1303 delCódigo Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 defebrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que pareceideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otrostipos contractuales ».
De tal manera que como ya hemos indicado la restitución de las cosas recibidas en virtud del contrato es la obligación derivada necesariamente de la nulidad declarada, al margen de que se concreten o no las cosas o precio e intereses objeto de restitución en la resolución como ya dejamos indicado en nuestra sentencia de 26 de octubre de 2016 , punto en que llegado hemos de referirnos también aquí a la posibilidad de subsanación de esta omisión en la primera instancia que ahora se denuncia por la recurrente a medio del cauce de los artículos 214 y 215 LEC que esta parte tan siquiera ha intentado, de tal manera que el motivo de recurso por omisión, por incongruencia omisiva, incurre en inadmisibilidad como ya expusimos en sentencias de 25 de enero de2017 , 9 de noviembre de 2016 y 18 de noviembre de 2014 , con cita que sentencias de 24 de febrero de 2014 y de 26 de septiembre de 2013 y en auto de 11 de diciembre de 2013 en cuanto el Tribunal Supremo, Sala Primera , de manera reiterada en sus resoluciones, como en su sentencia de 22 de abril de 2013 , considera que no puede analizarse si no se ha intentado previamente su subsanación, mediante la vía del complemento de sentencia o auto del art. 215 LEC , pues no debemos olvidar que conforme al art. 459 LEC para que se pueda en el recurso de apelación denunciar la comisión de una infracción procesal determinante de indefensión ha de denunciarse previamente, y es ese el cauce procesal para ello. Por lo que conforme al criterio expuesto del Tribunal Supremo y del mismo modo que otras Audiencias Provinciales han considerado ( SAP Lleida, Sec. 2 ª de 21 de octubre de 2013 ; SAP La Rioja Sec. 1ª de 29 de enero de 2014 ; y entre las más recientes, entre otras muchas SSAP. de Alicante Sec. 6ª de 15 de septiembre de 2016 ; de Badajoz, Sec. 3ª de 29 de septiembre de 2016 ; de Murcia Sec. 4ª de 13 de octubre de 2016 ; de Toledo Sec. 1ª de 19 de octubre de 2016 ; de Madrid Sec. 10ª de 11 de noviembre de 2016 y de Pontevedra Sec. 1ª de 5 de diciembre de 2016 ), tal implica la desestimación.
SEGUNDO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mercedes contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2017 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 65/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 033617. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
