Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 152/2013 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 322/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100048

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:248

Núm. Roj: SJPII 248:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00322/2017

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Equipo/usuario: CC

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0009243

I62 INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000152 /2013 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000152 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. ENDESA ENERGIA S.A, TGSS , AEAT , FOGASA FOGASA , FREY INVEST TALAVERA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA ISABEL CONDE GOMEZ, , , , ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA ,

DEMANDADO D/ña. FULLSHOP S.L.

Procurador/a Sr/a. MARGARITA RAMOS ALONSO-RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Toledo a 1 de septiembre de 2017.

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos de incidente concursal nº 1 de resolución de contrato de suministro y reclamación de créditos contra la masa instados por Dª MARIA ISABEL CONDE GOMEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de ENDESA ENERGIA S.A.U., contra FULLSHOP, S.L. siendo parte la administración concursal

Antecedentes

1.-El actor antes reseñado presentó demanda en la que suplicaba se declare La resolución del citado contrato de suministro de electricidad número 999367642171 suscrito entre la concursada y PROCESOS CONCURSALES ENDESA ENERGIA S.A.U. Asimismo interesa se acuerde el abono de la deuda post-concursal a favor de ENDESA ENERGIA S.A.U. que actualmente asciende a la cantidad de 6041,06 €. Igualmente, al tratarse de contrato que sigue en vigor, deben reconocerse como créditos contra la masa y proceder a su abono los importes de todas las facturas que se generen con posterioridad a la fecha de esta demanda y hasta el corte definitivo del suministro de electricidad .

2.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba practicándose las admitidas a la parte con el resultado que obra el autos quedando para resolver.

Fundamentos

1.- Según la demanda ENDESA ENERGIA S.A.U. y la sociedad concursada, suscribieron contrato número 999367642171, por el que se obligaba a suministrar electricidad a las instalaciones de titularidad de FULLSHOP, S.L. sitas en AVD. BRUSELAS-TEXTIL CP. 23740 ANDUJAR (JAEN). Que la concursada dejó de pagar las facturas generadas después de la fecha de declaración del concurso, y que corresponden a la clasificación de deudas contra la masa conforme al art. 84.2.6º de la Ley Concursal , ascendiendo la deuda total a fecha de presentación de este incidente a la suma de 6041,06 € . Ni la concursada ni la Administración concursal, han comunicado de manera fehaciente, en ningún momento, a PROCESOS CONCURSALES ENDESA ENERGIA S.A.U., su intención de dar de baja el contrato de suministro, por cese de actividad o subrogación por parte de tercero.

2.-En la contestación a la demanda la Administradora Concursal se opone a la misma alegando que la concursada desalojo el local sito AVD. BRUSELAS- TEXTIL CP. 23740 ANDUJAR (JAEN) antes del auto de la apertura del concurso, no siendo dicho local propiedad de la concursada, por lo que esta administración concursal consideró que la deuda contraída con la demandada lo fue desde la fecha de anterior a la declaración del concurso, y por lo tanto no le es de aplicación lo establecido en el artículo 154 de la ley Concursal . También relaciona este incidente de resolución con una comunicación tardía de créditos dado que el auto que determina el fin fase común y apertura de liquidación es de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince. Auto firme y no recurrido de contrarío. Con fecha treinta de enero de enero de dos mil catorce se presenta modelo 036 de cese de la actividad . Se solicita en el mismo escrito la rescisión del contrato con la suministradora de Electricidad ENDESA ENERGIA S.A.U. ya que este debería de haberse rescindido con el contrato de alquiler del local.

3.-Examinadas las actuaciones debe hacer constar que las fechas que hace mención la contestación a la demanda no son correctas pues el auto que abre la liquidación es de 23 de abril de 2014, misma fecha en que se ponen de manifiesto los textos definitivos y el auto que aprueba el plan de liquidación es de 29 de enero de 2015 y mientras que la demanda que da origen a este incidente para resolver el contrato de suministro se presentó el 24 de marzo de 2017.

4.-Con los datos antes expuestos debe desestimarse la demanda presentada porque aunque el artículo 62 de la LC no establece un plazo para el ejercicio de esta acción , la consecuencia de la misma que es el reconocimiento de créditos a que hace referencia el artículo 62.4 de la LC si que está sujeto a una serie de plazos que en este caso se ha incumplido de una forma notoria pues la demanda de resolución de contrato ser presenta casi tres años después de abrir la liquidación y de poner de manifiesto los textos definitivos en los que se haría constar los créditos contra la masa existentes sin que se haya hecho alegación alguna , evidentemente si no se impugnan unos textos en los que no se hace constar el importe de un suministro posterior a la declaración de concurso no se puede solicitar tres años después la resolución de un contrato para por esta vía conseguir que se reconozcan unos créditos que era obligación de su titular comunicar.

5.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC , pues existen dudas de hecho ( la contestación a la demanda alega que dejó el local antes de la declaración de concurso sin aportar ninguna prueba ) y de derecho sobre el plazo del ejercicio de la acción del artículo 62 de la LC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que debo desestimar la demanda presentada por Dª MARIA ISABEL CONDE GOMEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de ENDESA ENERGIA S.A.U., contra FULLSHOP, S.L. siendo parte la administración concursal sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en este Juzgado en el plazo de 20 días.

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