Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 103/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100315
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1923
Núm. Roj: SAP A 1923/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000103/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000373/2015
SENTENCIA Nº 322/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 373/2015 seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES CANDELA SL, habiendo intervenido en la alzada dicha
parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. FERRANDEZ MARCO y dirigida por
el Letrado Sr. LÓPEZ GARRE, y como parte apelada RENTING TRANS SL, representada por el Procurador
Sra. PALAZON BALBOA y dirigida por el Letrado Sr. LLEDO ORTS.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.
El día 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, rectificada por Auto 4 de Septiembre de 2017, quedando el fallo del tenor literal siguiente: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora en este procedimiento y, en consecuencia, condeno a Transportes y Excavaciones Candela, S.L. a pagar a Renting 4 Trans, S.L. el importe de 55.003,04 euros, incrementado en un 8,15% desde el día 2 de noviembre de 2014 hasta el momento del pago, más el interés legal del dinero incrementado en 2 puntos desde la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas del procedimiento
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 103/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada de reclamación de cantidad con fundamento en una subcontrata para transportar sal desde las salinas de Bras del Port, S.A. en Santa Pola, y la realización de unas obras en Torrevieja. Desestima todas las excepciones invocadas por la parte demandada y que se relacionan en el FJ 1º de la resolución: ' Alega en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar por los trabajos de Torrevieja, dado que no los realizó sino que fueron efectuados por la mercantil Firmes y Compac, S.L. En segundo lugar, en relación con los trabajos de transporte de sal, considera que existe pluspetición puesto que ya pagó una parte del importe mediante la entrega de 2 pagarés al administrador de la sociedad, Sr. Alexander ; que debe compensarse esta reclamación con el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que generó a Bras del Port, S.L. un siniestro provocado en las salinas por un camión perteneciente a la actora, y finalmente que debe descontarse de lo reclamado el importe correspondiente al suministro de gasoil, que fue abonado ya inicialmente por la demandada '.
La mercantil demandada, disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación reiterando los motivos de oposición ya expuestos en su demanda, en base a los que solicita nuevamente una sentencia revocatoria con un pronunciamiento que desestime las pretensiones de la demandante, así como las costas de ambas instancias.
La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales;c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014,):a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) de tal forma que el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , siendo el único idóneo para denunciar una incorrecta valoración probatoria y para pretender su revisión, no lo es, por el contrario, cuando lo que en realidad se cuestiona es una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, que ha de denunciarse al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 y con fundamento en la infracción del art. 218.2 LEC ( STS de 8 de julio de 2009; 28 de septiembre de 2012); y b) que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).
SEGUNDO.- Legitimación ad causam de la mercantil demandante.
Reitera la recurrente en su escrito de apelación, en relación con los trabajos de Torrevieja que la mercantil demandante le reclama,que los mismos fueron efectuados por una empresa denominada FIRMES Y COMPACT SL y que están abonados por compensación con la deuda que dicha empresa mantenía con la demandada por importe de 13.369,40 euros. Alega que el hermano de la representante de la actora actuaba como administrador de hecho de la sociedad FIRMES y COMPACT SL, siendo aquél el que acordó la compensación de créditos.
La sentencia de instancia rechaza dicha excepción razonando que ' Esta excepción no puede ser estimada. El primero de los argumentos que utiliza la demandada para fundamentar la falta de legitimación activa es que el gerente de Firmes y Compac y el antiguo administrador de Renting 4 Trans son la misma persona. Sin embargo, de ser cierto, esto demostraría que existe algún tipo de vinculación (se ignora cuál) entre ambas empresas, pero sin ninguna relación con la legitimación activa. De todos modos, el doc. 1 que aporta la demandada en relación con la persona sobre quien recaía el cargo de gerente de Firmes y Compac ( Alexander ) se contradice con la declaración en juicio de la legal representante de la actora, Fidela (hermana de Alexander ), quien manifestó que su hermano nunca había sido administrador ni apoderado ni socio de Renting 4 Trans, simplemente actuó como autorizado, de forma puntual, para firmar el contrato por el que Transportes Candela subcontrataba a la actora para las operaciones de transporte de sal (doc. 3 aportado con la demanda).
El segundo argumento es que los albaranes aportados por la actora y relativos a los trabajos realizados en Torrevieja por la actora son albaranes pertenecientes a Firmes y Compac, y no a Renting 4 Trans. Sobre este punto cabe decir: 1º, que dicha afirmación no queda acreditada, pues los albaranes muestran la leyenda 'FC®' que podría corresponder a 'Firmes y Compac' pero también, según lo manifestado por la Sra. Fidela , a ' Federico ', anterior administrador de Renting 4 Trans hasta octubre de 2013; 2º, que todos los albaranes aportados por la actora muestran la leyenda 'FC®', así que no se comprende por qué la demandada sólo alega la falta de legitimación activa en relación con la reclamación del precio de las obras de Torrevieja y no en relación con los demás trabajos reclamados; 3º, que según lo acreditado por la parte actora tras el acto de la audiencia previa (doc. 28), la mercantil Firmes y Compac fue declarada en situación de concurso voluntario en fecha 15-11-2012 (BOE de 29-11-2012, sec. IV, pág. 55823), mientras que el albarán relativo a las obras de Torrevieja es de 20-9-2015; 4º, ante la aparente alegación de compensación de créditos por la demandada en este punto (dice en su contestación que era acreedora de Firmes y Compac por importe de 13.369,40 euros), se comprueba que dicho crédito fue incluido en el concurso de Firmes y Compac como crédito concursal (doc.
29 aportado tras la audiencia previa), por lo que ninguna compensación cabe oponer por la demandada.
En conclusión, de ningún modo se observa que la actora no esté legitimada para reclamar la deuda por los trabajos de Torrevieja, que asciende según ella y según la factura (doc. 4) a 12.350 euros. Se facturan 123,50 horas, lo que se corresponde con el primero de los albaranes aportados (doc. 7). La reclamación es pues atendible, ya que la deuda consta acreditada en documentos de tráfico mercantil cuya validez la demandada no impugna, y que legitiman a Renting 4 Trans, como acreedora, para exigir el pago de la deuda.' La Sala comparte y hace suyos los argumentos del juzgador de instancia. El hecho de que el doc 7 de la demanda refleje las iniciales FC no deslegitima la reclamación de la parte actora, ya que ese albarán es idéntico al resto de los aportados en referencia a los trabajos de transporte de sal y, sin embargo,no dice la demandada que esos traslados los haya también realizado la sociedad FIRMES Y COMPACT SL. Si realmente contrató los trabajos de Torrevieja con esta mercantil debió acreditarlo en el juicio lo que no ha acontecido.
Al no estar probada la relación contractual entre la demandada y FIRMES Y COMPACT SL, rechazamos que pudiera quedar compensada la deuda reclamada por la obra de Torrevieja con cualquier otra de la pudiera ser acreedora la apelante, quien solamente puede oponer los créditos que mantenga con la actora.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Pago parcial.
Como segundo argumento impugnatorio reitera la demandada que pagó al 'administrador de hecho' de la actora dos pagarés por importe de 3.000 y 2.800 euros, los cuales correspondían a parte de los trabajos de transporte de sal subcontratados.
La sentencia afirma que ' Tan sólo se aportan dos consultas de pagarés emitidos, con fecha 25-1-2016 , por importe de 3.000 y 2.800 euros respectivamente (docs. 9 y 109. Sin embargo, con esto no se acredita que dichos pagarés fueran emitidos por la demandada a favor de la actora, puesto que se trataba de pagarés al portador. La demandada aporta (doc. 11) un escrito en el que solicita a la entidad bancaria emisora para que informe de quién cobró o endosó tales pagarés, pero no hay ninguna respuesta aportada, y tampoco se ha practicado ningún medio de prueba dirigido a despejar esta incógnita.Por supuesto, aún menos se acredita que tales pagarés, en el caso de haber sido cobrados o endosados por la actora, se correspondan con el crédito adquirido contra Transportes y Excavaciones Candela por los trabajos de transporte de sal subcontratados.
Ante esta situación, la Sra. Fidela manifestó en el acto del juicio que no ha cobrado 'nada' de la demandada.
Así las cosas, no puede considerarse probado el pago parcial de la deuda, y decae esta alegación de la parte demandada .' Tal y como significa el juzgador a quo la recurrente no ha demostrado que dichos pagarés correspondan al pago parcial de los servicios subcontratados, extremo cuyo onus probandi le correspondía ex art. 217,3º de la LEC, por lo que el motivo de recurso se desestima.
CUARTO.- Compensación de créditos.
Afirma de nuevo la recurrente en esta segunda instancia que está acreditado que uno de los camiones de la demandante causó daños a la empresa BRAS DE PORT SL durante los trabajos de transporte de sal, daños valorados en 30.040,22 euros de los cuales dice abonados por ella (por compensación) 15.730 euros y que su reclamación no está prescrita.
La sentencia argumenta que ' En primer lugar, no se acredita que la demandada haya pagado ninguna indemnización a Bras del Port por los perjuicios derivados del siniestro. El representante legal de la demandada, Sr. María Consuelo , manifestó en el juicio que había abonado 15.730 euros en este concepto, pero más allá de esta manifestación de parte, no existen medios de prueba sobre ello. Del resto de la indemnización reclamada que, al parecer, era de 30.040,22 euros (doc. 27 aportado con la demanda y doc.
12 aportado con la contestación), no hay prueba ninguna. En segundo lugar, el director comercial de Bras del Port, Sr. Olegario , declaró que Transportes y Excavaciones Candela aceptó su condición de causante del siniestro, pero nunca dijo que pagaría la indemnización, sino que el seguro de Renting 4 Trans se haría cargo; en cambio, según se manifestó en el juicio por la parte actora, el seguro, contratado con Mapfre, rechazó el siniestro, de lo que tampoco hay prueba alguna. Lo que es seguro es que la demandada no ha acreditado que pagara la indemnización reclamada por Bras del Port, ni en todo ni en parte y, por lo tanto, la deuda que Renting 4 Trans pueda tener con la demandada por este hecho está vencida (el siniestro ocurrió el 28-8-2013), pero no es líquida ni exigible ni, en consecuencia, compensable con los importes que se reclaman en la demanda .' Consecuentemente,no es cierto que la sentencia establezca la prescripción de la acción por 'responsabilidad contractual' que ahora dice la apelante que excepciona, sino que lo que se afirma es que no está probado el importe de la indemnización y que tampoco se hayan abonado los 30.040,22 euros que se pretenden compensar, rechazando además que se trata de una deuda líquida y exigible. Al respecto debemos recordar, como dijera la SAP de Alava, sección 1ª, de 11 de mayo de 2017 que 'Para que se produzca la compensación legal deben darse una serie de requisitos, objetivos (atinentes a las deudas) y subjetivos (atinentes a los deudores).
Respecto de los primeros, ambas deudas han de ser homogéneas, exigibles y líquidas. Son homogéneas si consisten en una cantidad de dinero (las deudas pecuniarias son en la práctica las únicas que se compensan) o en otras cosas fungibles, (sería aplicable el artículo 1167 CC ), no siendo rechazable que dos obligaciones de hacer puedan compensarse si sus prestaciones fuesen fungibles. Las deudas han de ser también líquidas, lo que supone que su cuantía debe estar perfectamente determinada o poder determinarse mediante una simple operación aritmética.
Respecto de los requisitos subjetivos, que cabe resumir en la imprescindible reciprocidad ya mencionada, es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a su vez acreedor principal del otro obligado ( art. 1196.1º CC ), y que por derecho propio sean recíprocamente acreedores y deudores uno y otro ( art. 1195 CC )' Por otra parte, como ya dijéramos en nuestra sentencia 144/2017 de 28 de marzo,'...tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 11 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1989, 12 de junio y 16 de noviembre de 1993, 24 de marzo y 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007). Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical. En el apartado primero de este precepto se establece el tratamiento procesal de la alegación de crédito compensable sin que exista razón alguna para excluir la denominada compensación judicial desde el momento en que la actora, hoy recurrida, pudo controvertir dicho alegato en la forma prevenida para la contestación a la reconvención'.
Sin embargo, por lo que se refiere a la vía reparatoria para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cumplimiento defectuoso de una obligación, la STS de 14 de marzo 2003 señala que en que 'La petición de indemnización de daños y perjuicios fundada en culpa contractual o extracontractual no puede formularse, como se hace en la contestación a la demanda, como una excepción perentoria o de fondo a la pretensión actora, sino que exige, indefectiblemente, el ejercicio de la correspondiente acción que pueda dar lugar al pertinente pronunciamiento judicial. En el mismo sentido las SSTS de 24 de octubre de 1986, 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996.
En el presente litigio no se pretende simplemente obtener la compensación 'judicial' de una cantidad debida, aunque fuera iliquida o discutible, sino que por el contrario lo que se pretende plantear por la sociedad demandada es una acción de daños y perjuicios cuya consecuencia estimatoria (total o parcial) sería la indemnización pretendida, lo que exige en todo caso expresa reconvención, al no tener encaje legal en el de una simple excepción oponible conforme al meritado art. 408 de la LEC...'.
En el litigio que ahora se nos somete a revisión coincidimos con los razonamientos de la sentencia apelada en que no existe un crédito líquido ni exigible, ya que la responsabilidad de la actora en los daños que se causaron a un tercero no está establecida judicial o convencionalmente, pero principalmente lo que acontece ahora es que si, como se dice en el recurso con invocación Jurisprudencial, se está reclamando en base a la responsabilidad contractual de la actora, lo procedente hubiera sido formular la correspondiente demanda reconvencional, lo que no ha acontecido y por ello debió procederse al rechazo de plano de su pretensión compensatoria.
El motivo de recurso se desestima.
QUINTO.- Descuento por combustible.
Afirma por último la demandada que deben ser descontados de la reclamación los litros de combustible que aparecen en los albaranes, ya que la única razón por la que se reflejan en aquéllos es porque han sido suministrados por la apelante.
La demandante afirma que los albares incluyen los litros de combustible repostados porque a algunos clientes si se les cobra y a otros no y,ante la duda,los conductores los incluyen en el albarán para luego decidir si son o no facturables en atención a lo que se haya acordado previamente.
La sentencia rechaza también esta petición porque ' Los albaranes aportados por la parte actora se refieren en ocasiones a tales repostajes, pero no los atribuyen a la demandada. El doc. 14 (albarán de 11-8-2014) tan sólo consigna '125 litros gas-oil'y lo lógico es pensar que Renting 4 Trans incluye el repostaje como parte del servicio prestado a Transportes y Excavaciones Candela. Una situación semejante se da en el doc. 15 (albarán de 18-8-2014), doc. 17 (albarán de 11-8-2014), doc. 18 (albarán de 18-8-2014), doc. 21 (albarán de 1-9-2014), doc. 22 (albarán de 1-9-2014), doc. 23 (albarán de 9-9-2014), doc. 24 (albarán de 15-9- 2014) y doc. 25 (albarán de 9-9-2014). De ninguno de estos documentos se deduce que el precio del repostaje deba descontarse del importe del servicio. Los albaranes no acreditan quién pagó el repostaje, si Renting 4 Trans o Transportes y Excavaciones Candela, sólo acreditan que se produjeron tales repostajes.
Ninguna prueba se ha practicado que acredite este extremo. Si acaso habría de valorarse la declaración del testigo Sr. Crescencia , quien manifestó que sabe que el gasoil lo pagaba la demandada porque el albarán venía a su nombre. Insuficiente la remisión al albarán, según lo expuesto, y el testigo no tenía más datos sobre quién asumía el coste del gasoil que el propio albarán. Además, no resulta ilógica la explicación dada por la Sra. Fidela , en el sentido de que el gasoil lo pagaba ella y si los albaranes lo incluían (es de ver que no todos lo incluían) es porque muchas veces a los clientes se les factura el gasoil y los choferes, ante la duda, lo incluyen en el albarán '.
Damos por reproducidos los razonamientos anteriores. Efectivamente, la demandada no ha demostrado que fuera la que pagara el precio de los repostajes, extremo cuya prueba le correspondía como hecho impeditivo o extintivo ex art. 217,3º de la meritada LEC,aportando a tal fin las facturas o justificantes demostrativos del pago realizado, con indicación del vehículo y fecha del correspondiente suministro.
En definitiva, procede la desestimación del recurso presentado, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES Y EXCAVACIONES CANDELA SL contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 visto los autos de JUICIO ORDINARIO 373/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Elche, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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