Sentencia CIVIL Nº 322/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 931/2016 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100328

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7789

Núm. Roj: SAP B 7789/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148115263
Recurso de apelación 931/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Mªremei Puigvert Romaguera, Yolanda Rodriguez Silva
Abogado/a: Maria Montserrat Vilches Morillo
Parte recurrida: Juan Miguel
Procurador/a: Mercè Molas Soler, Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado/a: Jesús Galán Galán
SENTENCIA Nº 322/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 12 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 24 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª.Remei Puigvert Romaguera, en nombre y representación de Jacinta contra la Sentencia 116/2016 de 30/06/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercè Molas Soler, en nombre y representación de Juan Miguel .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo la demanda interpuesta por D. Juan Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCÈ MOLAS SOLER contra Dª. Jacinta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

CONDENO a Dª. Jacinta a que satisfaga a D. Juan Miguel la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO euros con CUARENTA Y SEIS céntimos de euro (52.248,46 euros) más los intereses establecidos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 05/07/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel frente a DÑA. Jacinta en ejercicio de acción de repetición de la mitad de las cantidades sufragadas por el actor, en su condición coprestatario junto a la demandada, de cuotas hipotecarias de los prestamos con garantía hipotecaria constituidos por los litigantes, entonces esposos, en fechas 16 de marzo de 2005 y 28 de julio de 2005, sobre el local sito en la planta semisótano en Sta. Margarida de Montbui, calle San Miguel chaflán calle Sta. Ana, antes sin numero hoy 30, local titularidad de ambos hipotecantes por mitad en común y pro indiviso desde el 17 de octubre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2014, tras descontar los pagos efectuados por la actora en tal concepto de importe 3.460€ como se dijo en la demanda, y a favor de Caixa del Penedés, luego tras las fusiones, cuenta numero NUM000 luego cuenta NUM001 de Banco Mare Nostrum y luego cuenta NUM002 de Banco de Sabadell, y condena al pago de la suma reclamada de importe 52.248,46€ tras descontar la suma abonada en tal concepto por la demandada, tras resultar que no se ejercita ni la acción para liquidar la comunidad de bienes constituida por los entonces esposos y sin perjuicio de lo que resulte de aquella liquidación, derivada de la disolución del régimen económico familiar, decretado en sentencia de divorcio de 31 de julio de 2007 pero no ejecutada, cuando tampoco se ejercitó la compensación vía reconvencional de los rendimientos de aquella comunidad de bienes integrada por distintos inmuebles titularidad de ambos litigantes al 50%: explotación parquin de vehículos, de parque infantil y de la cafetería bar .

Frente a dicha sentencia se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de que se decrete la nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Constancia de 24-09-2015 en que debió aportarse la totalidad de pruebas documentales solicitadas por la demandada en la Audiencia Previa y admitidas en tanto se pretendía justificar con la aportación documental no cumplimentada en forma los beneficios de la comunidad de bienes administrado por el demandado de la que no ha dado cuenta a la otra comunera de importe superior al reclamado, pero no constan aportadas por el demandado lo que le ha causado indefensión a la recurrente.



SEGUNDO. - El recurso de apelación solicitando la nulidad de actuaciones por la falta de cumplimentación por el actor de parte de la prueba documental requerida y no aportada en su día, al momento en que debió aportarse las pruebas solicitadas según D.C de 24-09-15 lo que ha supuesto vulneración del derecho de defensa, no puede prosperar.

El Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ,señala: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero , que cita las SSTC 290/1993 , 185/1994 , 1/1996 y 89/1997)', como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2000 : 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997 , FJ 1 , 118/1997, FJ 2 , y 26/1999 , FJ 3)', en definitiva solo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 : 'la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio , 155/1988, de 22 de julio , 41/1989, de 16 de febrero , 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 ', por ello la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión han de concurrir tres requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial; b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 . Quedaría también excluida la indefensión material cuando es la propia parte con sus actos posteriores la reduce a una indefensión formal, es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2003 EDJ2003/9912 que declara que no existe indefensión: 'quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo , 102/1987, de 17 de julio , 216/1988, de 14 de noviembre , y 41/1989, de 16 de febrero , entre otras-' , en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2003 declara que: 'A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002 , de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución , 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97)', en definitiva como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden.' El artículo 225 de la LEC en consonancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad, sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1 L.E.C . y art. 240.1 L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución , de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas ). La jurisprudencia ha establecido, para que pueda afirmarse la existencia de indefensión, que concurran los siguientes requisitos: Que el vicio sea grave y esencial, que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2002 y que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 El motivo por el que la parte recurrente solicita nulidad de actuaciones no puede ser acogido. Puesto que no ejercitado en el pleito vía reconvencional la compensación judicial respecto a los rendimientos que resulten en su caso acreditados de la liquidación de la comunidad de bienes existente entre los cónyuges, que la propia sentencia declara que no se ha efectuado aun decretada su disolución en sentencia matrimonial, y sin perjuicio de los que resulte de dicha liquidación que tampoco se ejercita en el pleito, lo que deberá en su caso cuando se efectué la pertinente liquidación, ninguna vulneración se ha producido del derecho de defensa de la parte y ello sin perjuicio de la valoración probatoria que resulta de las pruebas practicadas y del requerimiento cursado al contrario y de su efectiva cumplimentación por el mismo. Puesto que ello en todo caso afecta a una cuestión de valoración y carga de la prueba mas sin generar indefensión a la parte en los términos que se postulan. Puesto que propuesta la prueba documental a fin de requerir al demandada esta se admitió y se practico el oportuno requerimiento al mismo a los fines de su aportación, vid folio 343, siendo que el mismo presento escrito en los términos que constan al folio 374 a 376 y ss acompañando la documentación que se cita en el mismo o manifestando motivos por los que no se acompañaba la solicitada, dictándose oportunamente D.O el 16 de octubre de 2016 uniendo el escrito acompañando documentación y formuladas alegaciones y teniendo por evacuado el tramite. La parte recurrente no recurrió en reposición la D.O presentando escrito el 3 de diciembre de 2015 haciendo alegaciones, escrito que se unió por D.O de 20 de enero de 2016 en los términos que son de ver en autos, sin que tampoco se recurriere.

Ni se formulo impugnación por la recurrente frente a las D.O interesando la nulidad que ahora se postula tal y como preceptúa el art.227 LEC ni tampoco hubo infracción del derecho de defensa pues el requerimiento se curso a la actora a tenor de lo expuesto.

Cuestión distinta es la valoración, que no se combate en la alzada, de los términos en que se dio cumplimento al requerimiento cursado a la contraria en tanto prueba admitida, y requerida, y practicada en los términos que resultan de las actuaciones a los folios 373 y ss, lo cual entronca con la valoración de la prueba practicada a tenor de la documental y pericial judicial a los folios 509 y ss, que no es combatida.

Debe por todo ello perecer el recurso al no existir la indefensión ni la vulneración del derecho de defensa que se postula.



TERCERO. - Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Igualada, en los autos de Procedimiento Ordinario número 382/2014, de fecha 30 de junio de 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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