Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 457/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100297
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2154
Núm. Roj: SAP C 2154/2018
Resumen:
PAGARE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00322/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0001748
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO CAMBIARIO 0000245 /2016
Recurrente: CARPINTERIA MONSTERO SL
Procurador: BERTA SOBRINO NIETO
Abogado: SUSANA SALORIO LORME
Recurrido: Carlos José
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MIGUEL A. SOUTO FERNANDEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 322/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 457/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio 245/2016, seguido entre partes: Como APELANTE:
CARPINTERIA MONTERO S.L. , representada por el Procurador Sra. SOBRINO NIETO; como APELADO:
DON Carlos José , representado por el Procurador Sr. LAGE FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación de la demanda de oposición interpuesta por don Carlos José , debo dejar sin efecto la ejecución cambiaria despachada a instancia de Carpintería Montero S.L. acordando el levantamiento de los eventuales embargos trabados, y con expresa imposición a la ejecutante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal Carpintería Montero S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 30 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte inicialmente demandante, frente a la sentencia estimatoria de la demanda de oposición dictada en primera instancia, basado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, impugna el pronunciamiento que considera acreditada la causa de oposición formulada frente a la acción cambiaria que se ejercita por el importe impagado de dos pagarés, cuyo nominal asciende a 2.919,93 euros cada uno, de los que resulta tenedora la demandante cambiaria, con fundamento en el contrato de obra celebrado entre las partes y que subyace a la emisión de los títulos litigiosos, centrándose la controversia en el defectuoso cumplimiento de los trabajos de carpintería ejecutados por la contratista ahora apelante. Resulta, por el contrario, indiscutida la firma de los títulos objeto de acción por el demandado de ejecución al que se le reclama su pago.
Como premisa de carácter procesal, debemos considerar que en el juicio cambiario, como en todos los procesos de naturaleza o función ejecutiva, el escrito de oposición, que precisamente adopta la denominación y la forma de una verdadera demanda ( art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), tiene un carácter esencial y definitorio del objeto y límites de la controversia, ya que es a partir del mismo cuando este proceso especial, para cuya iniciación basta la corrección formal del título cambiario ( art. 821.2 LEC), se hace verdaderamente contencioso, dada la inversión o desplazamiento de la iniciativa de contradicción que se produce hacia el deudor ( art. 826 LEC), siendo el objeto de dicho escrito concretar las excepciones o causas de oposición expresamente alegadas frente a la acción cambiaria, supuesto el carácter taxativo con el que las mismas se contemplan en la Ley ( art. 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De ahí que la prueba del hecho obstativo o excluyente de la acción, que sirve de fundamento a la oposición, incumba directamente al deudor y no al acreedor cambiario.
En el ámbito sustantivo, podemos decir que la persona que emite el pagaré, denominada firmante, es aquella que promete pagar la cantidad expresada en el título en una fecha determinada ( art. 94 Ley Cambiaria y del Cheque). Actúa, al mismo tiempo, como librado y como librador, en la terminología de la letra de cambio. Por eso, asume la obligación cambiaria principal en virtud de la mera declaración o firma del efecto, respondiendo de forma directa y sin necesidad de aceptación. De acuerdo con el art. 97 de la Ley Cambiaria, 'el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio'. Esta equiparación, respecto a la obligación cambiaria, entre el firmante del pagaré y el aceptante de la letra, junto con la aplicación al pagaré del régimen jurídico relativo a las acciones por falta de pago derivadas de la letra de cambio ( arts. 49 a 60 y 62 a 68), según dispone expresamente el art. 96 de la LCCH, hace que el tenedor del título pueda ejercitar la acción cambiaria directa para reclamar su importe contra el firmante, puesto que éste no se obliga bajo ninguna condición, y el perjuicio de la acción cambiaria sólo afecta a las acciones de regreso en caso de endoso pero no a la acción directa contra el obligado principal, la cual se conserva sin necesidad de presentación material del efecto al pago, ni de levantamiento de protesto y, en tanto no prescriba, podrá ser ejercitada tanto por la vía ordinaria como por la ejecutiva. Así mismo, aunque la provisión de fondos es en realidad inexistente en el pagaré, porque librador y librado coinciden en la persona del firmante que además se obliga sin aceptación, de acuerdo con la remisión contenida en el citado art. 96 de la LCCH, la naturaleza del pagaré no altera sustancialmente el régimen de excepciones previsto para la letra de cambio, y por consiguiente el firmante podrá oponer al beneficiario del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ( art. 67 LCCH), ante cuya existencia cede el carácter abstracto de la obligación cambiaria.
El régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida la acción cambiaria aparece configurado muy claramente en los arts. 20 y 67 de la citada Ley Especial, en relación con el art. 824.2 de la LEC. De estas normas se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor del título las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, debiendo entenderse por 'relación personal' cualquier clase de relación jurídica extracambiaria que una a las partes, consagrándose así un sistema dualista, en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda cambiaria y la inoponibilidad de excepciones causales entre terceros de buena fe, vinculados únicamente por haber suscrito el efecto, dicha abstracción decae, quedando la obligación cambiaria condicionada por la relación preexistente que le sirve de causa, cuando aquélla surge entre partes vinculadas por ese negocio subyacente, en cuyo caso rige la ilimitada oponibilidad de excepciones extracambiarias, como son la inexistencia o la extinción de la obligación causal.
La obligación cambiaria reviste así, en la esfera sustantiva y entre partes, un evidente condicionamiento o limitación derivada de su carácter causal que se traduce en la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente entre ambos. Ello no impide, sin embargo, atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal, y que se traduce en la inversión del 'onus probandi' sobre la existencia y validez de la causa. Conforme a lo dispuesto en la Ley Cambiaria, la firma de la letra por el aceptante y del pagaré por el emisor es el hecho constitutivo mismo de su obligación de pago ante el tenedor del efecto ( arts. 33, 49, párrafo segundo, y 97 LCCH), siendo la obligación de hacer provisión de fondos al librado, o las demás que se deriven del negocio causal, deberes extracambiarios. De ahí que al librador o tenedor que ejercita la acción cambiaria le baste con la presentación del título, en el que se contiene la obligación de pago, para probar todos los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado que, contra la literalidad del documento, alega un hecho impeditivo o extintivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de una excepción causal, corresponde la carga de probar su realidad, incumbiendo así al deudor cambiario principal demostrar la inexistencia o invalidez de la relación que le vincula al actor. Este efecto de abstracción procesal, derivado de la naturaleza autónoma de la acción cambiaria respecto a la causal y de que la acción que se hace valer es aquélla y no ésta, es además coherente con el principio general del derecho de obligaciones que establece una presunción 'iuris tantum' favorable a la existencia y licitud de la causa de los contratos ( art. 1277 CC), trasladable a la obligación cambiaria, que ha de presumirse unida a un negocio jurídico subyacente, real y válido, mientras no se pruebe lo contrario.
Aunque el art. 67 de la LCCH no parece imponer ninguna limitación a las excepciones oponibles nacidas de las relaciones personales, esta Sala venía siguiendo el criterio de considerar que, dada la naturaleza especial y sumaria del juicio cambiario, con limitada cognición y medios de alegación o defensa, y que los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia dictada en este proceso se limitan a las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas en él debiendo plantearse las restantes en el juicio correspondiente ( art.
827.3 LEC), su ámbito no abarca todos los aspectos del negocio causal con carácter exhaustivo, y así las materias de fondo de naturaleza compleja que precisan un debate más amplio no pueden resolverse en este procedimiento sin desnaturalizarlo y han de ser remitidas al oportuno juicio declarativo ( SS TS 8 junio 1968, 9 febrero 1977, 9 abril 1985, 17 marzo 1989, 15 octubre 1991), de modo que, en materia de incumplimiento contractual, sólo el incumplimiento total o absoluto sería adecuado en principio para ser opuesto a la acción cambiaria por el cauce del citado art. 67, pero no, en términos generales, el mero incumplimiento irregular o defectuoso, como obstáculo a la acción basada en un título cambiario cuyo libramiento responde a la necesidad de cumplir una obligación preexistente, salvo que se trate de vicios o defectos de tal entidad o relevancia que supongan una frustración total del fin del negocio, dándose un verdadero 'aliud pro alio', que hace imposible servirse de la cosa entregada conforme a su natural destino, por lo que no sería posible aducir la 'exceptio non rite adimpleti contractus' dentro del juicio cambiario, al no ser el cauce adecuado para discutir incumplimientos que no son esenciales, patentes o categóricos, y que inciden en aspectos que desbordan el estricto marco de este proceso, so pena de convertirlo en un juicio amplio sobre la valoración y el cumplimiento del contrato subyacente (así nos habíamos pronunciado, en nuestras Sentencias de 28 de febrero de 2008, 2 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011, entre otras).
Sin embargo, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 6 de febrero de 2014, la más reciente jurisprudencia ha declarado que el artículo 67 de la LCCH establece un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario, cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida con que lo regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo cual es posible oponer al requerimiento de pago, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente y, en su caso, el exceso de la reclamación, siempre que el título se haya creado como instrumento de ejecución de un negocio subyacente y que la parte que reclama en el juicio cambiario no sea un tercero ajeno a dicha relación, que pueda ampararse en los efectos que produce la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso. Por ello, la alegación inter partes de excepciones extracambiarias, basadas en la relación causal subyacente, resulta admisible con carácter completo y sin limitación alguna cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario. Las dificultades de armonización entre la Ley Cambiaria y del Cheque y la Ley de Enjuiciamiento Civil en este particular se han disipado al disponer esta Ley Procesal, en el art. 824.2 de la LEC, que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque' y, en el art. 826, que 'presentado por el deudor escrito de oposición, el secretario judicial dará traslado de él al acreedor para que lo impugne...' y que, si las partes solicitan la celebración de vista y el tribunal la consideran procedente, se seguirán 'los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes para el juicio verbal', de modo que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, y en este sentido ha de entenderse también el art. 827.3 de la LEC, a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'. Si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el art. 67 de la LCCH, ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario, de tal forma que la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia en el juicio cambiario no se extiende, ni a la posible existencia de eventuales créditos compensables en el caso de otras relaciones entre las partes, ni a la concreta cuantía del importe global de la reparación de la obra, sino tan solo al hecho de que el crédito incorporado al título o no se debe o no es exigible.( SS TS 23 diciembre 2010, 18 enero 2011, 4 junio 2012, 7 noviembre 2013 y 30 junio 2014).
SEGUNDO.- Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, en el que, como ya se ha dicho, se ejercita una acción cambiaria fundada en dos pagarés, librados el 21 de octubre de 2013 y con vencimientos el 5 y el 20 de diciembre del mismo año, frente a la cual se opone la excepción de falta de cumplimiento contractual por la contratista ahora apelante y que es acreedora cambiaria, al haber ejecutado de forma defectuosa los trabajos de colocación del parquet en la vivienda del demandante de oposición, para cuyo pago se libraron por éste los efectos que sirven de título a la acción cambiaria, siendo evidente que nos encontramos ante la alegación de un incumplimiento irregular o defectuoso, cuando menos parcial, de la obra contratada, es claro que, en contra de lo alegado en el recurso, esta cuestión es susceptible de oponerse a la acción cambiaria, quedando reducida la cuestión litigiosa traída a esta apelación a la prueba del incumplimiento, cuya carga, de acuerdo con lo ya expuesto, corresponde al demandante de oposición que, contra la literalidad del pagaré, alega un hecho impeditivo de la obligación cambiaria, mediante el planteamiento de esta excepción causal.
De acuerdo con la prueba practicada, y en particular con el dictamen pericial prestado por el demandante de oposición, ratificado en la vista del juicio, queda plenamente acreditado que la obra de sustitución y colocación del suelo de parquet en la vivienda del deudor cambiario, contratada entre las partes y encomendada a la contratista acreedora, fue defectuosamente ejecutada, por una reacción del producto usado para el saneamiento del suelo y el encolado de los tacos del parquet, lo que provocó que, una vez terminada la obra, el suelo comenzase a abarquillarse y a sufrir menoscabo con aparición de manchas en las juntas de unión de los tacos, dañando a la capa de barniz del acabado. También prueba este informe pericial, único aportado al proceso, que la actora apelante ha intentado solucionar el problema, pero sin eficacia, ya que el deterioro en el solado de parquet, que se extiende en mayor o menor grado por toda la superficie del suelo, persiste e incluso va en aumento en algunas zonas con el paso del tiempo. Por otra parte, el dictamen del perito acredita que la reparación de los desperfectos hace necesario levantar el suelo de parquet y el rodapié, volver a preparar y sanear las superficies de base, así como colocar, lijar y barnizar nuevamente todo el solado y el rodapié, pintando los paramentos verticales afectados por la reposición, lo que supone un coste total que supera el importe representado por los pagarés impagados y que son objeto de reclamación. Frente a esta prueba, que no resulta desvirtuada por ningún otro informe pericial, la parte actora apelante no ha demostrado que hubiese reparado los defectos, ni que la mala ejecución de la obra sea imputable a terceros, pues, con independencia de que la mezcla empleada para el saneado del suelo y el encolado del parquet, causante de su deterioro, fuese materialmente realizada por personas ajenas a la empresa contratista, lo cierto es que tanto el conjunto de la obra como la posible reparación de lo mal ejecutado fueron asumidos ante el deudor, librador de los pagarés, por la acreedora cambiaria, como lo acredita el mencionado dictamen pericial y el propio reconocimiento de la parte actora apelante de que intentaron subsanar o arreglar el problema.
En consecuencia, la apreciación fáctica que contiene la sentencia apelada, a través de una razonable y motivada valoración del resultado ofrecido por la prueba practicada en el juicio, no ha sido desvirtuada en la presente instancia, lo que conduce a mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda de oposición a la acción cambiaria, basada en el incumplimiento contractual del acreedor, con desestimación del recurso interpuesto por esta parte.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C.).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPINTERÍA MONTERO S.L. contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 245/16, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

