Sentencia CIVIL Nº 322/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 962/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100493

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:706

Núm. Roj: SAP J 706/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 322
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 518 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 962 del año 2017, a instancia de TORNILLERÍA
DE ANDALUCÍA, S.L.., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Aurora Garrido
Chicharro y defendida por la Letrada Dª Concepción Maldonado Carrasco; contra MAPFRE SEGUROS DE
EMPRERSAS, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón
Peragón y defendida por la Letrada Dª Celia Aguilar Castillo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Linares, con fecha 27 de Marzo de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Aurora Garrido Chicharro, en nombre y representación de la mercantil Tornillería de Andalucía S.L., contra la Cía. Aseguradora Mapfre, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.237,33 Euros, más intereses y costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Mapfre Seguros de Empresas, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Tornillería de Andalucía, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la acción personal de cumplimiento de contrato de seguro de actividades empresariales suscrito entre las partes el 30-6-10, concediendo la indemnización de 10.237,33 euros solicitada por entender que el riesgo acaecido era objeto de cobertura, concretamente en el art. 57 de las condiciones generales de la póliza, al concluir la acreditación de la fabricación defectuosa de parte de un lote de tornillos que por tal motivo originaron dicho cargo por Ford Turquía a CSA Steering Systems Madrid S.L., cliente de la actora que se lo repercutió a la misma por ser imputable a la misma. Estima pues, la falta de diligencia debida de la asegurada concretada en la falta de controles exhaustivos durante el proceso de fabricación, añadiendo además que no son aplicables las exclusiones previstas en dicho artículo, por contradecir la garantía cubierta, entender que se trata de una cláusula oscura y rompe el equilibrio entre las partes, frustrando las legítimas expectativas del tomador del seguro, eliminando su propia finalidad.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la Aseguradora demandada esgrimiendo como primer motivo según expone la infracción de lo dispuesto en los arts. 399 y 400 LEC, así como del art. 265, en relación con los arts. 270 y 271 de dicha Ley, según parece colegirse por incluir la culpa o negligencia del asegurado como hecho nuevo y extemporáneo, pese a no relatarse en la demanda, y admitir documental en la Audiencia Previa para justificar tal extremo. En segundo lugar denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de que del resultado de la practicada no se puede entender justificada la falta de diligencia que se exige para que pudiera existir a prior cobertura del siniestro, para terminar afirmando la claridad de la cláusula discutida y por ende la infracción del art. 1.281 Cc, en contra de lo razonado en la instancia. Razones todas ellas por las que insistiendo en la falta de cobertura del siniestro acaecido, solicita la revocación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centrado así el objeto del proceso en esta alzada, lo primero que procede poner de manifiesto es la imprecisión en su planteamiento del primero y por su relación también el segundo de los motivos esgrimidos, pues con los mismos lo que parece denunciarse es el haber incurrido el Juzgador de instancia en el vicio in iudicando de incongruencia extra petita, por haber tenido en cuenta hechos y documentos extemporáneos que no debieran haber conformado el objeto del proceso por no contenerse en el relato fáctico de la demanda y haberse introducido y admitido en el acto de la Audiencia Previa al entender, a su juicio indebidamente, que lo fueron de conformidad con lo dispuesto en el art. 426.1 LEC, en orden a aducir y justificar la posible culpa o negligencia en la fabricación de los tornillos por la actora que generaron el cargo efectuado por su cliente CSA Steering Systems Madrid S.L. y que se solicita como indemnización.

Concretamente, se refiere la demandada a la inexistencia de una posible culpa o negligencia de la Sociedad asegurada en al fabricación del producto, que según aducía en su contestación se excluía con claridad en en el escrito rector de la litis, y cuya ausencia entendía, excluía ya de principio la cobertura adicional o complementaria del art. 57 de las condiciones generales del seguro concertado, del riesgo a virtud del cual se reclama, al margen de estar incluida dicha reclamación entre los riesgos excluidos en los apartados a), b) y f) del mismo artículo citado.

Pues bien, el motivo habrá de ser rechazado pues como se alega de contrario en el escrito de oposición al recurso, no se excluye esa culpa en la demanda, por más que en el correo electrónico aportado como doc.

nº 10 adjuntado a aquella, se haga constar que la empresa está sometida al certificado ISO/TS 16949, que rige en el sector del automóvil, en la que se dispone de una serie de procesos al moverse en el cero defecto, lo que es casi imposible cuando la fabricación de la tornillería se hace a granel, pues a continuación añade, que los defectos han de ser detectados antes de su entrega a través de los controles, aunque puede ocurrir que no se detecten y cause daño al cliente y monte una pieza.

Tampoco el hecho de que se manifieste, que es la primera vez que se produce un accidente de tanta envergadura y como se escribe en el correo remitido -doc. nº 1 y 2 contestación- que las desviaciones de algunas piezas fuese imposible detectarlas en sus controles de calidad, pues en la propia demanda y así se recoge en la contestación, en el hecho quinto, efectivamente tras aclarar que no todo el lote de 31.527 piezas de tornillos vendidos, estaba afectado y fuera de especificación de las medidas, admite que hubo de efectuar un control en la fabricación más exhaustivo una vez recibida la reclamación, con las pruebas necesarias para buscar los motivos del defecto detectado, fabricando un lote nuevo y no controlando las piezas cada hora como venía haciendo con anterioridad, sino cada diez minutos, y dicha diligencia fue la que le llevó a detectar que una pieza de utillaje se deterioraba en el transcurso de la fabricación haciendo que se modificara aquella y algunas piezas tuvieran una medida diferente, procediendo a fabricar un utillaje nuevo para corregir el problema.

La interpretación lógica que se extrae de los anteriores hechos acreditados, no puede ser por tanto que lo que se describe en la demanda es un supuesto de caso fortuito, antes bien al contrario, lo que la propia actora pone de manifiesto es que conociendo la intolerancia al mínimo error o defecto en el sector de la fabricación del automóvil, los controles espaciados en una hora y los posteriores manuales de una muestra de cada lote, no conformaban la diligencia suficiente exigible en la producción del riesgo asegurado, admitiendo en cierto modo, contrariamente a lo alegado, su culpa y la necesidad de rectificación, fabricando incluso un nuevo utillaje. No se trata de un supuesto imprevisible pues, sino más bien por lógica de mayor control y si se quiere de más observancia del mantenimiento de las máquinas.

Es más, aun no habiendo tenido un supuesto de tanta envergadura, en el hecho noveno, se admite incluso que en los veinticinco años de fabricación, en algún momento han tenido algún problema y por ello siempre han tenido contratado un seguro del producto fabricado.

Por lo tanto, no se puede entender excluidas, ni las alegaciones complementarias ni la documental que las apoya presentadas en el acto de la Audiencia Previa, que en base a lo dispuesto en el art. 426.1 LEC, fueron correctamente admitidas.

Tercero.- Llegados a este punto, la misma suerte desestimatoria habrá de seguir necesariamente el motivo por el que se entiende excluido el siniestro de la garantía complementaria regulada en el art. 57 del condicionado general, relativa a la responsabilidad civil del producto y según la cual '...La Compañía garantiza,..., el pago de indemnizaciones de las que el Asegurado pueda resultar civilmente responsable, por daños corporales o materiales y los perjuicios que de ellos se deriven, causados a terceros mediante culpa o negligencia y que pudieran ser imputables a) Los productos o bienes que hubiere fabricado, entregado o suministrado después de la entrega'.

Luego si existió un fallo en la fabricación de los tornillos, que originó que parte del lote suministrado estuviera fuera de especificación y ello fuera lo que provocó ruidos en más de 7.500 columnas de dirección en la fabrica Ford Turquía, y estos extremos no se discuten habrá de aceptarse como se concluye en la instancia, que el siniestro ocurrido en principio era objeto de cobertura.

Cabe plantearse pues, si como se concluye en la instancia, no obstante dicha cobertura pudiera quedar excluida en alguno de los supuesto enunciados a continuación en el mismo precepto como delimitación negativa de la garantía contratada en los apartados a) a g) del segundo apartado del artículo.

Al efecto, y por las alegaciones en las que se insiste en el escrito de oposición al recurso, habremos de recordar que la diferencia entre las cláusulas de delimitación de cobertura y limitativas en el contrato de seguro, ha sido tratada por innumerables resoluciones del TS, últimamente la STS 22-4-2016 ha dicho: '1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente, en cuanto que ajena al aseguramiento de una mercancía con ocasión de su transporte, ....Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato.' A la luz de dicha doctrina, dicha cláusula que define negativamente la responsabilidad civil de producto objeto de cobertura, se habrán de considerar como cláusula delimitadora, puesto que forma parte de las mismas condiciones generales y especiales del contrato suscrito entre las mercantiles litigantes desde un punto de vista formal.

Y ese dato de que el contrato esté suscrito entre sociedades, y aun tratándose de un contrato de adhesión, a través de la intermediación de un corredor de seguros que le prestó asesoramiento y representación en la suscripción de la póliza, como se admite, nos conduce como alega la apelante, habría de ser tenido en cuenta a la hora de referirnos a las dudas que la redacción de la cláusula pudiera originar, no se puede negar la capacidad de la mercantil asegurada para negociar.

Ahora bien, al margen de que pudiera tratarse de una cláusula, por sus exclusiones, de las que la jurisprudencia califica de sorprendente, lo cierto es que la demandada en su contestación concretaba la exclusión en los apartados a), b) y f), y es así que la indemnización solicitada a juicio de esta Sala sólo podría tener cabida en la última reseñada referida a 'los gastos e indemnizaciones derivados de la inspección, reparación, reembolso, sustitución o pérdida de uso de los productos, así como de su retirada del mercado a consecuencia de un defecto o vicio conocido o presunto, salvo que se hayan contratado coberturas adicionales que expresamente modifiquen o contradigan esta exclusión.' Pues bien, tal exclusión no concurre, pues los daños producidos a tercero -entendidos como el menoscabo patrimonial sufrido- originadores de la responsabilidad civil que se hubo de abonar tras las comprobaciones, inspecciones y pruebas oportunas, al tener que proceder al cambio de columnas de dirección de los vehículos y que traían su origen de los tornillos defectuosos, en modo alguno puede calificarse de defecto conocido o presunto.

En resumen, no puede considerarse que opere tal exclusión de la cobertura complementaria objeto de discusión, máxime cuando como tal habrá de ser objeto de interpretación restrictiva.

Así pues y por todo lo expuesto, no procede estimar la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con fecha 27-3-17, en autos de Juicio Ordianario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 518 del año 2.016, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0962 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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