Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 332/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 322/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100411
Núm. Ecli: ES:APP:2018:411
Núm. Roj: SAP P 411/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00322/2018
A
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
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Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2017 0002628
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000879 /2017
Recurrente: BANCO POPULAR, S.A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado:
Recurrido: Cristobal
Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 322/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCÍA
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
------------------------------
En PALENCIA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000879 /2017, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION
N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2018,
en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR, S.A., representado por el Procurador de los
tribunales, D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado D.ANGEL MONCADA DIAZ, y
como parte apelada, Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MONICA QUIRCE
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, se dictó sentencia con fecha 25/04/18.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:' ESTIMAR la demanda interpuesta por Procuradora Sra. QUIRCE en nombre y representación de D. Cristobal contra BANCO POPULAR, S.A., y en consecuencia: 1.-Declarar la nulidad de la cláusula financiera tercera tres del contrato del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 20 de octubre de 2003 manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo del 2,50% fijado en aquella; 2.- Condenar a la entidad demanda a recalcular, conforme a la fórmula pactada de tipo de interés variable, las cuotas del préstamo abonadas y las que se abonen hasta la resolución definitiva del pleito, pero sin la aplicación de la limitación al tipo de interés, condenando a la entidad demandada a la restitución a la parte actora de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la limitación de los tipos de interés, con los intereses legales devengados desde la fecha del pago de cada cuota; 3.- Declarar la nulidad de la cláusula de imputación de los gastos al prestatario; 4.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, condenándola al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula de imputación de gastos, y que no debió de abonar, que ascienden a un total de: 428,66 euros, con sus intereses legales devengados desde la fecha de su abono.
Con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Validez del acuerdo transaccional de 31-03-2014.
Examinado el documento número 5 de la demanda, sobre el que no se hace consideración alguna en la sentencia apelada, y, por lo tanto, concurre una manifiesta incongruencia omisiva, deben de ser realizadas las siguientes consideraciones (art. 218 LECv): 1ª.- Sobre la claridad y transparencia del documento referido, debe de considerarse que deriva de la autonomía de la voluntad de las partes; y así se dice que es el resultado de las 'negociaciones mantenidas con su entidad' y que se 'ha tenido en cuenta la evolución de los tipos de interés'. Pues bien, en este caso, su contenido es claro, sencillo, concreto y no admite duda o interpretación alguna sobre su carga o significado económico; por cuanto se indica que durante tres años no se aplica límite alguno al tipo de interés y a su variación.
La validez del citado contrato está, pues, fuera de toda duda al amparo de los arts. 1088, 1089 y 1091 CC, en cuento al origen y cumplimiento de lo válidamente pactado, y su eficacia y obligatoriedad se deriva del art. 1278 CC, al no haberse practicado prueba alguna sobre la existencia de falta de consentimiento por parte de la parte prestataria, tal como señala el art. 1261 CC. Por otro lado, no olvidemos que la fuerza probatoria de los documentos privados está expresamente prevista en el art. 326 LEC.
2ª.- Se dice por la parte apelada que no es de aplicación la STS de 11-04-2018. No puede compartirse este criterio, pues, en ese caso, como en el presente, se mantiene la cláusula-suelo pactada y se considera que concurre una transacción válida y eficaz. En nuestro caso, se suspende la vigencia de la cláusula- suelo por tres años y ello es el resultado de las negociaciones y no una mera carta, pues el documento aparece firmado por ambas partes.
Es decir, concurre en este caso que nos ocupa la esencia de la doctrina de la STS de 18-03-2018, que la diferencia de la STS de 16-10-2017, pues se aprecia una voluntad de realizar 'concesiones recíprocas'.
Así, en nuestro caso, la entidad acreedora admite la inaplicación del suelo durante tres años y el deudor renuncia a acciones: tanto planteadas, como a no plantear nuevas reclamaciones. En ambos casos las partes transigen. En la STS de 2108 para rebajar el suelo; pero sin excluirlo, y en este caso para suspenderlo durante tres años; por lo que realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito convirtiendo la incertidumbre inicial en situación cierta.
Es decir, existe un conflicto y se resuelve por medio de una transacción que es legítima; pues la transacción no contraviene la ley y la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir entre partes contratantes; como se deriva de la STS de 18-03-2018 3ª.- El pacto de suspender la vigencia de la cláusula-suelo por tres años a cambio de la renuncia pura y simple a acciones, se encuentra vigente, pues ni se solicita, ni se suplica en la demanda, ni se acuerda en el proceso, la ineficacia del acuerdo de 31-03-2014, como resultado de las negociaciones mantenidas entre las partes. Ese pacto está vigente y vincula a las partes; lo que implica que el banco debe de haber pasado las liquidaciones entre marzo de 2014 y marzo de 2017 sin límite alguno y si no lo ha hecho debe de hacer la liquidación oportuna sin suelo durante ese periodo, en cuanto a su específica aplicación, y que el deudor debe de respetar su renuncia al ejercicio de acciones como pacto transaccional para resolver el conflicto derivado de la evolución de los tipos de interés a que se refiere el propio documento de 31-03-2014.
4ª .- En un caso idéntico al presente , esta Sala ha indicado, en STS de Palencia nº 284/2018 de 16-07, lo siguiente: ' Pues bien, el supuesto resuelto por el Tribunal Supremo resulta de aplicación al que aquí es objeto de apelación ya que, en este caso, en el contrato de compraventa, subrogación en el préstamo hipotecario, ampliación y novación modificativa, se pactó un tipo de interés variable no inferior al 3%. Y, con posterioridad, mediante documento firmado el 12 de febrero de 2015, las partes acuerdan formalmente la suspensión temporal de ese límite pactado para la variación del tipo de interés aplicable, siendo efectiva exclusivamente para el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2015 y 29 de enero de 2020.
En realidad, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad. Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo mínimo del 3%, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida. En criterio de ese Alto Tribunal, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, mediante la suspensión de su aplicación de la cláusula durante cinco años.
Ahora bien, conforme se indica en la susodicha resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Para realizar ese juicio de trasparencia es preciso analizar las circunstancias concretas del caso discutido.
O sea, es preciso constatar que al prestatario, como consumidor, al firmar el documento de acuerdo sobre la suspensión de la aplicación de la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo. Pues bien, la literalidad de lo pactado no admite duda alguna, pues se limita a suspender esa aplicación durante cinco años y a renunciar el prestatario al ejercicio de reclamaciones judiciales y extrajudiciales sobre ese acuerdo.
Por lo demás, se dice en ese mismo documento que 'en virtud de las negociaciones mantenidas con su entidad, les solicito formalmente la suspensión temporal del límite pactado ( acotación mínima ) para la variación del tipo de interés aplicable establecido en mi préstamo hipotecario núm. NUM000 , formalizado en escritura pública de fecha 29/4/2009. Esta suspensión será efectiva exclusivamente para el periodo comprendido entre el 30/1/2015 y 29/1/2020. En el supuesto de que tengan por conveniente atender mi petición, me comprometo a renunciar a cuentas reclamaciones judiciales y extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto o ante cualquier institución y organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual'.
Obsérvese pues que, en el acuerdo mencionado, además de indicarse la existencia de negociaciones sobre su contenido, no se hace referencia alguna a la validez o no de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, ya que tan sólo se renuncia a no plantear reclamaciones en relación con el pacto y sólo mientras esté en vigor esa suspensión. Es decir, que el actor mantuvo negociaciones con la entidad prestamista sobre el pacto de suspensión y sus consecuencias jurídicas y económicas, por lo que estuvo en perfectas condiciones de conocer el alcance real de su aceptación. Además, en la sentencia que comentamos, se indica que ' el cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales'. Circunstancias estas perfectamente concurrentes en el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, el recurso de apelación se va a estimar, sin perjuicio de las acciones que las partes puedan ejercitar una vez concluido el periodo de suspensión de cláusula suelo y de su resultado, lo que conlleva también la desestimación de las pretensiones pedidas con el escrito inicial '.
SEGUNDO.- Costas de la primera instancia.
Considerando que se desestiman los puntos primero y segundo del suplico de la demanda, que se estima en su integridad el punto tercero y de forma parcial el punto cuarto, la estimación conjunta de la demanda a los efectos del art 394 LECV es parcial; y por ello no procede la imposición de costas en la primera instancia.
TERCERO.- Debe, por todo lo expuesto, estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida en el sentido indicado, sin hacer imposición de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el día 25 de Mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en sentido siguiente: 1º.- Desestimar los puntos primero y segundo del escrito de demanda, mantenido en el resto lo resuelto en la primera instancia por la resolución apelada.2º.- No se hace expresa imposición de costas en la Primera Instancia.
3º.- No se hace imposición de costas en esta Alzada.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
