Sentencia CIVIL Nº 322/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 322/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 108/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 322/2018

Núm. Cendoj: 36038370032018100360

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1875

Núm. Roj: SAP PO 1875/2018

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00322/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36038 42 1 2005 0006646
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001081 /2005
Recurrente: Jesús María , COMUNIDAD DE MONTES DE DIRECCION000
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Recurrido: Julia , Pedro Enrique , Leticia , Pablo Jesús , HERENCIA O PATRIMONIO HEREDITARIO
DE DON Agapito , PROMALAR SL , SOUTO DA RUA S.L. , GERIATROS SA , Marina , CABO HOME DO
MORRAZO SL , AIRES DO MORRAZO SL , CONCELLO DE CANGAS DE MORRAZO , TIEMPO LIBRE Y
OCIO 2000 SL , Balbino , Basilio , Benigno , Bernabe , Bienvenido , Candido , Casiano , Cecilio ,
Sabina , Conrado , Silvia , Demetrio , Tatiana , Trinidad , Vanesa
Procurador: ANGEL CID GARCIA, JOSE PORTELA LEIROS , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ ,
MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS , PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Abogado: JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO, JUAN MARIA SANZ BRAVO , LINO ROMERO
ALONSO , GONZALO CASTRO RODAS , IGNACIO VARELA ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 322/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001081 /2005, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 108 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Jesús María , COMUNIDAD DE MONTES DE DIRECCION000
, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por
el Abogado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y como parte apelada, Julia , Pedro Enrique , Leticia ,
Pablo Jesús , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ANGEL CID GARCIA, asistido por el
Abogado D.JOAQUIN ECHAGUE PEREZ-MONTERO; Marina ; CABO HOME DO MORRAZO SL ; AIRES
DO MORRAZO SL ; CONCELLO DE CANGAS DE MORRAZO ; TIEMPO LIBRE Y OCIO 2000 SL ; Balbino ;
Basilio ; Benigno ; Bernabe ; Bienvenido ; Candido ; Casiano ; Cecilio ; Sabina ; Conrado ; Silvia ; Demetrio
; Tatiana ; Trinidad ; Vanesa ; HERENCIA O PATRIMONIO HEREDITARIO DE DON Agapito representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS asistido por el Abogado D. JUAN MARIA
SANZ BRAVO; PROMALAR SL representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN
FERNANDEZ asistido por el Abogado D. LINO ROMERO ALONSO; SOUTO DA RUA S.L. representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS asistido por el Abogado D. GONZALO
CASTRO RODAS; GERIATROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO SANJUAN
FERNANDEZ asistido por el Abogado D. IGNACIO VARELA ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escariz Vazquez, actuando ewn nombre y representación de Jesús María , actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de todos los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 (Cangas) que conforman la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 , y absolver a las partes demandadas de las pretensiones formuladas frente a las mismas, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandante, en base a una argumentación entendible de error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, cuestionando la decisión desestimatoria acogida, falta de legitimación activa de la parte actora, y afirmando la concurrencia de legitimación, en su doble ámbito 'ad processum' y 'ad caussam', sostenida en la acreditación de su condición de vecino de la parroquia de DIRECCION000 , en los términos y circunstancias exigibles para el ejercicio de las acciones de defensa de la propiedad comunal, 'monte vecinal', que intenta hacer valer y en cuyo beneficio, también y de modo expreso, actúa, porque reclama su titularidad 'vecinal en mano común de la pertenencia de los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 (del término municipal de Cangas), por haberlo venido poseyendo desde tiempo inmemorial en régimen de comunidad germánico y en la forma prevista en el Artículo 1 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre'; a su vez, entrando al fondo de la cuestión, argumenta la acreditación de la existencia de título a su favor (aprovechamiento inmemorial) e identificación suficiente de los montes que reclama como 'Montes Vecinales'. A tal planteamiento se oponen las representaciones de Dª Leticia y D. Pablo Jesús (Poder Sr. Cid García); GERIATRICOS SAU (Poder Sr. Sanjuán Fernandez); PROMALAR SL, hoy absorvente de Tiempo Libre y Ocio 2000 SL (Poder Sr. Sanjuán Fdez); la Herencia o Patrimonio Hereditario de D. Agapito (Poder Sr. Portela Leirós) y SOUTO DA RUA SL (Poder Sra. Gimenez Campos).



SEGUNDO.- En relación a la legitimación activa, la cuestión que se plantea en Sentencia y en el recurso que nos ocupa ha de ser abordada atendiendo a la interpretación jurisprudencial del Art. 3 de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común 13/89, hoy materializada en el Art. 61.2 de la Ley de Drcho Civil de Galicia 2/06, sucesivamente analizada y precisada en resoluciones últimas. En este sentido hemos de partir de lo que reseña la STSJG de 20-III-2017 en su Fdto Jdico 7º: 'Frente a la LDCG 4/95, que solo definía el MVMC, remitiéndose a la Ley 13/1989 y su Reglamento (Decreto 260/1992), la vigente LDCG, la Ley 2/2006, regula los MVMC, a la que hay que atenerse sin perjuicio de integrarse, si preciso fuera, con las otras normas.

Tras decir el punto 1 que la comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento, el artículo 61.2 de la LDCG de 2006 dispone que tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte. En su apartado 3, el precepto establece que los Estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año. Y en el apartado 4, que no podrá eximirse del requisito de residencia habitual salvo...

Así pues, el precepto dicho de la LDCG 2/2006 prevé como requisitos para ser tenido como vecino comunero -y tal es lo exigible al efecto- que los 'titulares de unidades económicas, productivas o de consumo', tengan casa abierta y residencia habitual independiente en el lugar de que se trata. Se obvia la necesidad de la realización por el comunero de actividades propias o conexas al monte, y sin que quepa tomar como referencia meramente la titularidad de unidades económicas a que exclusivamente alude el art. 3.1 LMVMC al referirse de modo expreso hoy la LDCG a unidades económicas ya productivas, ya de consumo, cuyo significado, en el contexto dicho, resulta explícito.

Con este contexto, cabe que accedan a la titularidad del monte los vecinos en quienes concurran aquellos requisitos, en esencia, casa abierta y residencia habitual independiente..., esto es, vecindad efectiva, permanente, duradera..., la propia de un arraigo estable en el lugar de que se trate, como realidad personal y familiar, como mantenimiento vital en tal contexto. No hay necesidad de acreditar una actividad concreta, ínsita, complementaria o conexa, relacionada con la propia del monte, de modo que subyaciendo aquella dicha residencia, la casa abierta, con el consiguiente oportuno consumo familiar -se sume o no una explotación 'productiva' en sentido estricto-, se viene a materializar en una 'unidad económica' a estos efectos.

Precedentemente a la LDCG de 2006, el artículo 3.1 de la Ley de MVMC, de 1989 , preveía, sin más, la titularidad de unidades económicas por los vecinos, con casa abierta... y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con el monte. Requisitos que ya en su día fue objeto de matización por la jurisprudencia del TSJ de Galicia; en esencia, considerándolo en diversas sentencias sustancialmente unidad económica familiar, y no tanto de naturaleza productiva estricta.

La STSJG de 2/4/2001 , conforme a una reiterada doctrina de la Sala (SS de 11/3/99 y 27/10/2000 ), decía 'que la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas utilizada en el artículo 3.1 de la Ley 13/89 y que substituyó en la tramitación parlamentaria de la Ley a la anacrónica de vecinos cabeza de familia del proyecto de Ley, responde al propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la comunidad. Siendo suficiente ejercer una actividad relacionada con el monte, aun cuando aparezca como accesoria o complementaria de otra principal ( sentencias de esta Sala de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 ), basta que la sentencia...'.

La indicada STSJG de 2006 dejó dicho, entre otras cosas, que a la vista de la doctrina de la Sala el requisito exigido por el artículo 3.1 de la Ley de 1989 'puede llegar a minimizarse en determinados casos de forma tal que en el práctica pueda considerarse como cuasi innecesario...', y que mutada la situación desde la LDCG de 2006 y su artículo 61.2, modificando en este extremo la ley de 1989, 'la nueva normativa ha optado por minimizar el antiguo requisito del art. 3.1 de la Ley del 89, y hacerlo extensivo a todo tipo de monte vecinal, cualquiera que sea su destino, superando nuestra doctrina que lo acomodaba al mismo en cada caso particular. Es obvio que la nueva normativa no es aplicable al presente pleito, entablado con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, pero no es menos cierto... que el recurrente desde su entrada en vigor pudo o puede ampararse en ella, para que su condición de comunero le sea reconocido por los órganos de gobierno de la comunidad de forma prácticamente automática...'. Sentencia ésta que, asimismo, retoma lo que 'venimos afirmando desde la sentencia de 11 de marzo de 1999 ... que la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta y con humo ( art. 14 LDCG ) o casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte (art. 3.1 LMVMC) y que, en consecuencia, la condición de vecino se vincula a la casa y del mismo modo ésta se liga al monte: es la casa, cada familia que viva con independencia, la representada en la comunidad vecinal propietaria del monte (art. 16.1 LMVMC). Se dota así de sentido a la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas del art. 3.1 LMVMC...'.



TERCERO.- En este orden de cosas, como precisa la SAP PO S 1ª de 10-XII-2015: 'tras la publicación de la Ley 2/06 de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, la condición de vecino comunero se hace radicar básicamente en el requisito de tener 'casa abierta y residencia habitual independiente' dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte (art. 61.2 de la Ley)... Que la expresión de 'vecinos titulares de unidades económicas' a que hace referencia el art. 3.1 de la Ley gallega 13/1989 de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, debe entenderse como manifestación que responde principalmente el propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la Comunidad de Montes ( SSTSJG de fechas 11-III-1999 y 9-VI-2000), siendo objeto tal expresión de ampliación en la ley 2/2006 de 14 de Junio, a las 'personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo', por lo que, en definitiva, cualquier persona que viva en casa abierta en el lugar conformando una unidad de consumo cumple el requisito para ser comunero'.



CUARTO.- En conclusión, lo que cabe colegir de la Jurisprudencia reseñada, es que la condición de vecino comunero se ha de vincular con la existencia, necesaria, de una residencia habitual y efectiva con casa abierta y con la titularidad de una unidad económica, sea productiva o de consumo, esto es, vivienda habitual en la que se lleven a cabo los consumos propios de toda actividad residencial. En este sentido la SAP de Lugo S 1ª de 1 de Febrero de 2018, resume '...de modo que resulta suficiente, para ser titular de una unidad económica de consumo (y en consecuencia para ser comunero), residir habitualmente en una casa abierta, con humos y consumo familiar', siendo de destacar también la SAP PO S 1ª de 18-VI-2008, que estima que no es precisa la condición de 'propietario' (en igual sentido otra suya de 20-III-03), ni la realización de una concreta actividad relacionada con el Monte Vecinal.



QUINTO.- La aplicación de esta doctrina legal y jurisprudencial al supuesto de autos nos lleva a rechazar las objeciones de la Sentencia relativas a que el actor no sea propietario de la vivienda, que no justifique una actividad comprobable relacionada con el monte (solo 'manifestó' cierta vinculación última, de recogida de leña y estrume y llevar a pastar ovejas) o que viva solo, soltero sin familia que le acompañe, porque resulta irrelevante para ponderar la condición de vecino comunero en base a la cual articula su personamiento y ejercita las acciones que entabla. Reiterando la minimización de los requisitos para la consideración de un particular como vecino comunero, en línea con los SSTSXG de 11-III y 22-X- 1999, así como en la de 9- VI-2000, a las que no deja de aludir el recurso, puede prescindirse de los requisitos mínimos relacionados supra porque el actor, Sr. Jesús María , se presenta como titular de una 'unidad económica de consumo', lo que impone el que haya de acreditar únicamente su efectiva residencia habitual en DIRECCION000 , en casa abierta y con humos, con consumos familiares. Aquí hemos de coincidir con las dudas de la Juzgadora de la instancia en tanto en cuanto, el 'certificado de empadronamiento' y el 'informe de convivencia' (D1 y 2 de la demanda), son de índole administrativa por ello sólo constitutivos de indicios probatorios ponderables, por lo que podrían no resultar suficientes. En este sentido destaca que le choca la ausencia de una explicación y justificación probatoria mínima reconocible de su efectiva residencia en la vivienda de su hermana, además de modo habitual, material y aprehensible, para lo que la Juzgadora no considera prueba suficiente las testificales de las Sras Daniela y Elisabeth . Pero tal falta de explicación en autos, existiendo indicios y testimonios probatorios de su vida continuada y última en la casa de su hermana, no puede llevar a conclusiones límite o extremas que hayan de impedir, por solo surgir dudas sobre consumos de la casa, que bien pudieron haber requerido cualquiera de los demandados o intervinientes ( Art. 328 y 330 LEC/00), el ejercicio de las acciones aquí esgrimidas negando legitimación al actor. Tal es así también porque en realidad la regulación analizada se dirige mas bien a la determinación de quienes hayan de poder ser integrantes o partícipes comuneros de una Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común, cuando aquí se trata de la determinación de un integrante del Grupo Social que defiende y se arroga la existencia efectiva de un Monte Vecinal, objeto último y principal de Litis. Si ello se añade el que en cierto modo se contradice la resolución al exigir un arraigo y vocación de permanencia, centrándose en su vinculación con el monte pretendido vecinal, cuando son éstas circunstancias que, conforme a lo relacionado supra, sin duda exceden y se alejan de los extremos reseñados, de unidad económica de consumo por la residencia relacionada reconocible en la parroquia, resulta adecuado acoger el recurso en este ámbito.



SEXTO.- Así las cosas admitida la 'vecindad' necesaria del actor y entrando al análisis de la resolución dada, también han de revisarse las razones desestimatorias, concomitantes y paralelas, relativas a la inexistencia de la Comunidad Vecinal de Montes de la Parroquia de DIRECCION000 , tanto formales o de constitución, como materiales o de derecho, que se relacionan en la Sentencia y discuten en el recurso que nos ocupa. Hemos de significar que la resolución no va mas allá de ponderar la realidad de una iniciativa asamblearia aprehensible, mínimamente documentada, de hecho no considera exigible la existencia de la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común ( Art. 14 y ss Ley 13/89). No entiende que haya de mediar su constitución como tal necesariamente, coincidiendo con el actor en la afirmación de que no es precisa su efectiva conformación administrativa, la que aquí viene impedida u obstaculizada por la Resolución del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de Pontevedra de 5 de Febrero de 1980, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso de A Coruña de 18-IV-1983 y la de Casación del Trib. Supremo de 21-I-1986, también de la Sala de lo Contencioso (D. 27 de demanda). En éste ámbito resolutivo razona, correctamente, al partir de la efectiva e indiscutida naturaleza mero-declarativa de las decisiones del Jurado Provincial y de la constante Jurisprudencia que viene afirmando que tal carácter vecinal del Monte en Mano Común no nace de ese acto administrativo, sino que resulta consustancial a su propia realidad y finalidad, atendido su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas, por su pertenencia a 'agrupaciones vecinales como grupos sociales y no como entidades administrativas' ( Art 1 L 13/89) hoy Art. 56, 60 y 61 LDCG 2/06). Sin embargo, se equivoca al quedarse ahí, basando y sosteniendo su decisión, contraria a la legitimación activa 'ad caussam', en la falta de justificación y concreción del grupo comunal como tal por no documentarse un mínimo organizativo vecinal. Concluyendo así, en tanto en cuanto echa en falta, porque nada material y aprehensible se aporta al efecto, el que se justifique de algún modo, el actuar 'asambleario' vecinal que se dice está detrás del actor, empoderándole, siquiera verbalmente, comisionándole y, lógicamente, financiando su iniciativa jurisdiccional y administrativa en defensa del pretendido Monte Vecinal en Mano Común.

SÉPTIMO.- No puede considerarse éste un argumento determinante o definitivo, pero sí resulta indiciario y significativo, el resultado extraíble de la prueba habida en éste ámbito. La testifical contradice el relato de la demanda y lo luego manifestado por el actor en la Vista celebrada, mientras la actuación administrativa que documenta con su proposición de prueba (D. 1 a 4) sólo denota igual carencia. De hecho el recurso elude todo desarrollo en este ámbito impugnatorio de lo consignado en la Sentencia, reordenando, reconduciendo y centrando su argumentación en la preexistencia de la comunidad vecinal como tal desde siempre, ( Art. 1 y 3 Ley 13/89 en relación a los Arts 56, 60 y 61 1 y 2 LDCG 2/06), Alegación 2ª extremo b) (págs. 11 a 13 de su recurso, f. 2412 a 2414 de autos). Este bagaje argumental, de la resolución e impugnación que nos ocupan, hace necesario analizar la realidad del grupo social vecinal como tal, dado que no es precisa la existencia de una agrupación, asociación 'ad hoc' o de otra entidad, civil o administrativa, constituida a tal fin (la defensa del monte común). Lo determinante es la acreditación efectiva de la existencia del grupo social vecinal que, como se afirma, viene consuetudinariamente aprovechando, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, el monte o pluralidad de montes objeto de reclamación, los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 , que han de responder a las condiciones y exigencias supra analizadas ( Arts 1 y 3 Ley 13/89, hoy los Arts 56, 60 y 61 LDCG 2/06). En definitiva, no podemos dejar de entrar a revisar la legitimación activa 'ad caussam' que se aduce desde demanda y ahora se reitera y reargumenta en el Alegato 3º del recurso, desarrollándose en el epígrafe del título, 'posesión o aprovechamiento inmemorial por el común de los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 ', según allí se refiere.

OCTAVO.- Llegados aquí, el recurso que nos ocupa viene a abordar la cuestión en su alegato relativo al 'Titulo de dominio de la comunidad' ( Motivo 3ºA, extremos 1.Doctal, 2 Prueba Pericial, Histórica y Técnica y 3 Prueba Testifical). Pero esta argumentación no alcanza a acreditar la realidad que defiende la existencia del aprovechamiento consuetudinario de los montes pretendidos atribuidas a los vecinos de la parroquia de DIRECCION000 , como grupo social efectivo identificable en el que se integraría y en cuyo beneficio actuaría el Sr. Jesús María . Plantea la impugnación la razonabilidad de su reclamación en razón de la documentación histórica que relaciona, reiterando en su mayor parte el contenido y texto de la demanda, intentando hacerla valer en base a la 'Pericial Histórica' del Sr. Marcelino , a la técnica del Sr. Patricio y a la testifical de los Sres Daniela y Elisabeth . Desde luego, estos últimos testimonios con sus respuestas, sobre su disposición de la madera y cierre del monte reclamado, desdicen claramente el argumento vecinal.

Por su parte la pericial Histórica, no resulta atendible porque en realidad no deja de ser un relato general del devenir y desarrollo de las circunstancias e hitos históricos que relaciona, precisado de un concreto encaje y ajuste a la situación de los montes que nos ocupan, lo que se hace necesario acreditar en autos.

Como el mismo historiador, y en tal sentido el recurso advierten, el análisis se ha de orientar a revisar las circunstancias concurrentes al momento anterior a los cambios introducidos en los regímenes de propiedad de los montes por la legislación del S. XIX. Al efecto hemos de seguir y estar a lo informado por la Perito Judicial, lo que se considera razonable y argumentado, habiendo aclarado y explicado de modo coherente su informe en la Vista celebrada, identificando y correlacionando la superficie pretendida con las distintos resoluciones administrativas y jurisdiccionales precedentes, significando la identificación del monte litigioso con el derivado del deslinde de 23 de Julio de 1970, el reclamado como Monte de Utilidad Pública Nº NUM000 , al Oeste del inicial deslindado MUP Nº NUM000 por OM de 1955, según recoge su informe y planos Nos 4 (OOMM de 31-III-1955 y de 7 de Febr. De 1973, D.15 bis, 16,17,19 y 20 ) NOVENO.- Ésta destaca la titularidad privada que relaciona en sus conclusiones y viene a incidir, correctamente, como extremo atendible sobre el posible aprovechamiento vecinal en el contenido de la resolución clasificadora de 5 de Febrero de 1980 del Jurado Provincial de Montes. Coincidimos en su relevancia por su propio alcance probatorio, presunción 'iuris tantum', no desvirtuado, además estando sostenida su decisión en las Sentencias antes habidas en relación al monte de Litis. Concretamente en el J. De Mayor Cuantía Nº 47/53, del J. De Pontevedra, la de 19-II-1957, confirmada por la de la Audiencia Territorial de A Coruña, de 28-I-67 y la del Supremo, de 20-XII-1969, las que, en sede civil, ya vinieron a significar y recoger, la inexistencia de propiedad comunal, según recogen, entre otras razones, por el testimonio de los vecinos de DIRECCION000 , reconociendo también la titularidad del Señorío de la Torre de DIRECCION000 , acreditada por numerosos testimonios, de naturaleza territorial y no exclusivamente jurisdiccional. La 'presunción iuris tantum' que conforma, reconocida por la misma parte actora y recurrente, siguiendo constante Jurisprudencia conocida sobre ello, no se desvirtúa ni enerva por la parte demandante.

No se justifica aprovechamiento vecinal grupal inmemorial en los testimonios, ya lo dijimos antes, mas bien contravienen esta afirmación, y la Documental Histórica, como reseña la Perito Judicial, también reseña, Catastro del Marques de la Ensenada (Respuesta Nº 23) que no existen bienes del común en la Parroquia de DIRECCION000 . Resulta además que nos encontramos con que el relato desarrollado acerca de la pretendida titularidad y aprovechamiento vecinal que se pretende choca con el deslinde Parcial del Monte Utilidad Pública Nº NUM000 (Plano 5 y 6 Perito Judicial) y el reconocimiento como vecinales ya habido en favor de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Darbo, clasificado este sí así por resoluciones del Jurado Provincial de Pontevedra de 15-XI-1979 y ulterior de 23-IX-92 (Plano Nº 5 y respuestas de la Perito).

También es relevante el que la impugnación Contencioso-Administrativa de la Resolución de 6-IV-1980 del Jurado Provincial fuese desestimada, tanto por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de A Coruña, Sentencia de 18-IV-1983, como por la Sala 3ª, también de lo Contencioso, del Tribunal Supremo, de 21-I-1986, siendo que en ambas se recoge la transcendencia del examen y valoración habida en el anterior J. Mayor Cuantía Nº 47/53, antes relacionado, reseñando expresamente la ponderación de aquéllas.

Concretamente, como destaca la oposición desarrollada por la representación de Geriatros SAU, reseña: 'que si bien el monte en general ha venido siendo en el curso de los años objeto de aprovechamiento de esquilmos y pastos por parte de los vecinos no existe atisbo probatorio de que se hiciera al amparo de algún derecho patrimonial, estimando que los actos de aprovechamiento lo serían por tolerancia, dejación o absentismo inveterado de sus dueños, a su vez compartidos por otra serie de actos posesorios realizados a lo largo de los años por los demandados o sus causahabientes, según análisis detallado y conclusión a la que se llega en dichas sentencias, lo que también excluye la concurrencia del segundo de los requisitos señalados, es decir, aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad, exclusivamente por los integrantes de dichas agrupaciones...'. En definitiva, siguiendo la explicada eficacia de la clasificación negativa del Jurado Provincial de Montes, resulta llano que la 'presunción iuris tantum' que supone no ha sido desvirtuada aquí, no justificándose el aprovechamiento vecinal consuetudinario en los términos concluyentes y exclusivos precisos de necesaria concurrencia para destruir el resultado del expediente de clasificación habido. Es mas, la falta de acreditación del sustrato social al que se pretende atribuir su titularidad, mínimamente identificable y justificada, convergiendo los precedentes explicados, nos lleva a desestimar la pretensión y recurso de la parte actora, por inexistencia acreditada de aprovechamiento y colectivo vecinal en el que se dice se integraría el actor y al que, como grupo social vecinal, se pretende atribuir el aprovechamiento en mano común del monte litigioso.

DÉCIMO.- Por último, aunque se insiste por la representación de los Hermanos Julia y Pablo Jesús , emplazados de evicción, en la falta de legitimación pasiva de los mismos, al desestimarse la demanda y centrarse la argumentación de tal excepción en la inviabilidad de decidir en estos autos sobre la posible evicción, ningún pronunciamiento se hace preciso en relación a su planteamiento de oposición. A su vez, siendo que la representación de la Herencia o Patrimonio Hereditario en Común de D. Agapito , también llamada de evicción, se limitó a rechazar los argumentos de la recurrente asumiendo los razonamientos de la sentencia e insistiendo en la inviabilidad de la acción dominical deducida por la falta del título esgrimido y de identificación del monte reclamado, tampoco cabe hacer ningún pronunciamiento aparte distinto del desarrollado antes. Lo mismo hemos de decir respecto de la oposición vertida por la representación de Souto da Rua SL, llamada como titular de unas fincas señaladas como parte del monte.

UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas de la alzada no se imponen al apelante al acogerse parcialmente los argumentos de su recurso, en aplicación de lo prevenido en el Art. 398 LEC/00, tampoco procede imponerle las relativas a los llamados de evicción, que no se consideran parte frente a la acción deducida, habiendo sido llamados en base a la iniciativa de los codemandados principales iniciales, SL adquirentes de parcelas en los terrenos discutidos ( Art. 1475 CC C Civil) y al no concurrir méritos para ello, por su posición procesal sin proceder otros pronunciamientos dados los posicionamientos habidos en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jesús María , por si mismo y en beneficio de los vecinos que conformarían la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de DIRECCION000 , contra la Sentencia de fecha 9 de Junio de 2017, dada por Auto de 13 de Junio de 2017, dada en el P. Ordinario Nº 1081/2005 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de Pontevedra (ROLLO Nº 108/18), confirmando la decisión desestimatoria alcanzada en la misma en cuanto al fondo, por falta de legitimación activa 'ad caussam', sin imposición de las costas de la alzada, en los términos del Fdto Jdico 11º y último de esta resolución, acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC/00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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